A469-15


Auto 469/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma auto que rechaza demanda de inconstitucionalidad por ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

 

 

Referencia: Expediente D-10922

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 16 de septiembre de 2015, mediante el cual el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda contra los artículos 242 -parcial- de la Ley 906 de 2004 y 402 -parcial- de la Ley 1407 de 2010.

 

Demandante: Rubiel Adolfo Berrío Medina.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rubiel Adolfo Berrío Medina demandó los artículos 242 -parcial-[1] de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” y 402 -parcial-[2] de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar.”.

 

El demandante afirmó que las expresiones acusadas, que prevén la posibilidad de que particulares actúen en el trámite de investigaciones penales como agentes encubiertos, violan los artículos 11 y 123 de la Constitución. En particular, el ciudadano sostuvo (i) que las normas demandadas comportan un riesgo para la integridad física de los agentes encubiertos particulares, porque aquéllos no cuentan con preparación jurídica, entrenamiento psicológico, ni experiencia técnica investigativa; y (ii) que la falta de un régimen especial aplicable a los particulares que se desempeñan como agentes encubiertos, desconoce el artículo 123 Superior porque estos funcionarios públicos no gozan de un régimen de selección, formación y profesionalización.

 

2.  En sesión del 5 de agosto de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[3].

 

3.  Mediante auto del 25 de agosto de 2015, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió inadmitir la demanda de la referencia, en razón a que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

En particular, el Magistrado sustanciador consideró que el accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para que su demanda fuera admitida, pues (i) no formuló una oposición objetiva entre las normas acusadas y la Constitución; (ii) planteó apreciaciones subjetivas e hipotéticas que no sustentaron la supuesta transgresión de los artículos constitucionales invocados; y (iii) evidenció un problema de interpretación y aplicación de la ley y no un asunto constitucional.

 

Además, en el auto de inadmisión, el Magistrado estableció que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen límites constitucionales a la libertad de configuración legislativa de la cual el Congreso es titular. Por consiguiente, advirtió al actor que al corregir su demanda debía evidenciar “(…) con sólidos y específicos fundamentos en qué consiste la irracionalidad y la desproporción de una herramienta procedimental para combatir las diferentes modalidades delictivas presentes en Colombia.”[4]

 

4.  El auto del 25 de agosto de 2015 fue notificado por medio del estado número 124 del 27 de agosto de 2015[5].

 

5.  El 1º de septiembre de 2015, dentro del término de ejecutoria de dicha providencia (28, 31 de agosto, y 1º de septiembre de 2015) la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda, presentado por el ciudadano Rubiel Adolfo Berrío Medina[6].

 

En el escrito de corrección, el ciudadano reiteró que presentaba dos cargos contra las normas demandadas, uno porque a su juicio el uso de particulares como agentes encubiertos ponía en riesgo su derecho a la vida, y otro por considerar que las disposiciones acusadas desconocían el artículo 123 Superior, por cuanto se trataba de funcionarios públicos que ejercían labores de policía judicial y no tenían un régimen legal aplicable.

 

El actor agregó que su demanda despertaba “(…) una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada por mostrarse abiertamente irracional y desproporcionada en su alcance práctico haciendo necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[7].

 

6.  Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de la referencia, por considerar que con el escrito de corrección presentado por el demandante no se habían subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Específicamente, determinó que el ciudadano presentó problemas de aplicación de la norma y argumentos fundados en apreciaciones subjetivas.

 

En relación con la supuesta transgresión del derecho a la vida, el Magistrado sustanciador indicó que el accionante no integró correctamente los preceptos normativos demandados, ni precisó las razones por las cuales considera que el hecho de que existan particulares que se desempeñen como agentes encubiertos vulnera tal derecho.

 

Por otra parte, en relación con el argumento relativo a que la ausencia de un régimen legal aplicable a los particulares que actúan como agentes encubiertos pone en peligro su vida, consideró que éste no estaba soportado jurídicamente, carecía de fundamento probatorio y no evidenciaba una contradicción entre la Constitución y las normas demandadas.

 

Por consiguiente, el Magistrado sustanciador señaló que el demandante no presentó argumentos suficientes para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas demandadas. En consecuencia, rechazó la demanda.

 

7.  El auto del 16 de septiembre de 2015 fue notificado por medio del estado número 138 del 18 de septiembre de 2015[8].

 

8.  El 22 de septiembre de 2015, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (21, 22 y 23 de septiembre de 2015), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por el ciudadano Rubiel Adolfo Berrío Medina[9].

 

El demandante solicitó revocar el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

(i)               La demanda presenta razones que generan una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, en la demanda: a) se presentó el contexto normativo, histórico y doctrinal sobre el funcionamiento de los agentes encubiertos; y b) se expusieron “(…) razones objetivas por las cuales deja [sic] entrever las implicaciones negativas de la aplicación abstracta de la norma en cuestión, las consecuencias frente a los derechos fundamentales confrontados en el petitorio” (Negrillas fuera del texto)[10].

 

(ii)             El requisito de suficiencia, no puede “(…) convertirse en un ejercicio doctoral pues los [sic] ciudadanos comunes, como sujetos legitimados para iniciarla, no se les debería exigir una técnica científica tan elaborada y de específico terminado que ahonde más la brecha entre la justicia institucional y formal con su realización material.”[11]

 

En este orden de ideas, adujo que por tratarse de una acción de “participación social”, el Magistrado sustanciador habría podido analizar la demanda de forma menos estricta, para concluir que la carga argumentativa era suficiente.

 

(iii)          Se cumple con el presupuesto de claridad, por cuanto se plantean las normas demandadas, su relación antagónica con los preceptos constitucionales y las razones por las cuales se considera “desmedido el poder de la herramienta de investigación judicial” en relación con los derechos fundamentales en riesgo de vulneración.

 

(iv)          Se expusieron con certeza las expresiones cuestionadas, las cuales tienen plena vigencia.

 

(v)             Se formularon dos cargos, en los que se estableció la contradicción entre los postulados constitucionales y la norma, por medio de un nexo normativo entre normas de diferente jerarquía, por lo cual se satisface el requisito de especificidad.

 

(vi)          Tanto en el texto de la demanda como en el escrito de corrección se establecieron reproches con fundamento legal y de naturaleza constitucional y se planteó “firmemente la contienda de la norma legal, con el articulado de la Constitución”. Por consiguiente, a su juicio se satisfizo el presupuesto de pertinencia.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.

 

2.  El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.  La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[12]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

 

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[13] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.[14]

 

4.  De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

 

Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

 

Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

 

Análisis del presente asunto.

 

5.  Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió rechazar la demanda presentada por el ciudadano Rubiel Adolfo Berrío Medina, al considerar que con el escrito de corrección presentado por el demandante no se habían subsanado los defectos advertidos en el auto de inadmisión, esto es, la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

El Magistrado determinó que el ciudadano se limitó a presentar problemas de aplicación de la norma y argumentos fundados en apreciaciones subjetivas, y no presentó argumentos suficientes para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas demandadas.

 

En relación con el cargo por la supuesta transgresión del derecho a la vida, el Magistrado indicó que el accionante no integró correctamente los preceptos normativos demandados, ni precisó las razones por las cuales considera que el hecho de que existan particulares que se desempeñen como agentes encubiertos, vulnera tal derecho.

 

Además, en cuanto al argumento relativo a que la ausencia de un régimen legal aplicable a los particulares que actúan como agentes encubiertos pone en peligro su vida, consideró el Magistrado que éste no estaba soportado jurídicamente, carecía de fundamento probatorio y no evidenciaba una contradicción entre la Constitución y las normas demandadas.

 

6.  El accionante solicita a la Sala Plena que deje sin efectos el auto de rechazo proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, por considerar: (i) que la demanda presenta razones que generan una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas, debido a que evidencia las implicaciones negativas de la aplicación abstracta de las normas acusadas; (ii) que por tratarse de una acción de “participación social”, el Magistrado sustanciador debió analizar la demanda de forma menos estricta y concluir que la carga argumentativa era suficiente; (iii) que la demanda cumple con el presupuesto de claridad, por cuanto expone las normas demandadas y su relación antagónica con la Constitución y los derechos fundamentales en riesgo de vulneración; (iv) que expuso con certeza las expresiones cuestionadas, las cuales tienen plena vigencia; (v) que formuló dos cargos, en los que estableció la contradicción entre los postulados constitucionales y la norma, por lo cual se satisface el requisito de especificidad; (vi) que los cargos eran pertinentes porque tanto en el texto de la demanda como en el escrito de corrección se establecieron reproches con fundamento legal y de naturaleza constitucional y se planteó una oposición entre una norma y la Constitución.

 

7.  Ante la súplica presentada por el actor, y luego de analizar la demanda y su contestación, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa igualmente que los cargos esbozados por el demandante no reúnen los requisitos mínimos para emitir un juicio de constitucionalidad.

 

Así pues, el demandante afirmó que las expresiones acusadas, que prevén la posibilidad de que particulares actúen en el trámite de investigaciones penales como agentes encubiertos, violan los artículos 11 y 123 de la Constitución porque la falta de un régimen especial aplicable a este tipo de agentes, comporta un riesgo para su integridad física y los ubica una situación de desprotección como funcionarios públicos.

 

Frente a tales consideraciones esta Corporación concluye, tal como lo hizo el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo idóneo para hacer un juicio sobre las implicaciones de la aplicación de la norma ante la ausencia de un régimen que regule la actividad prevista en las normas demandadas. En efecto, corresponde a la Corte analizar si la norma demandada es contraria o no a los postulados constitucionales, y no evaluar la ejecución de la norma.

 

8.  Esta Sala estima que, tal y como se señaló en el auto que rechazó la demanda, ésta carece de pertinencia, pues el reproche del accionante se encamina a resolver problemas hipotéticos relativos a la aplicación de la norma y no plantea una verdadera contradicción entre el texto de la Constitución y el de las expresiones acusadas.

 

9.  Asimismo, la Sala Plena encuentra acertada la afirmación del Magistrado sustanciador según la cual la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad, pues en relación con la supuesta transgresión del derecho a la vida, el accionante no integró correctamente los preceptos normativos demandados, ni precisó las razones por las cuales considera que el hecho de que existan particulares que se desempeñen como agentes encubiertos, vulnera tal derecho. En efecto, se trata de juicios globales que no se concretaron en una oposición entre la norma y la Constitución.

 

10.  Por otra parte, esta Corporación coincide con las consideraciones contenidas en el auto de rechazo de la demanda, relativas a que no se satisface el presupuesto de suficiencia, pues el demandante no presentó argumentos aptos para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas demandadas. En efecto, se trata de apreciaciones subjetivas sobre los problemas que conlleva la aplicación de las disposiciones acusadas, las cuales no generan duda sobre la violación de una norma Superior.

 

En el escrito de súplica, el ciudadano afirma que por tratarse de una acción de “participación social”, el Magistrado sustanciador debió analizar la demanda de forma menos estricta y concluir que la carga argumentativa era suficiente. La Sala considera que ese argumento no puede ser admitido, pues como se señaló en las consideraciones de este auto, el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, la cual no se satisfizo en este caso.

 

11.  Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que le asistía razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda de la referencia, pues la corrección de la demanda se limitó a reiterar los argumentos presentados en una primera ocasión, motivo por el cual los errores de la demanda no fueron enmendados.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el actor en contra del auto del 14 de mayo de 2015 proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el curso de este proceso y en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 16 de septiembre de 2015, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el proceso D-10922, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Rubiel Adolfo Medina Berrío contra los artículos 242 -parcial- de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” y 402 -parcial- de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar.”.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los apartes acusados se subrayan a continuación: ARTÍCULO 242. “ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. (…)

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física. (…)”.

[2] ARTÍCULO 402. “ACTUACIÓN DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el Fiscal Penal Militar tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el indiciado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Fiscal General Penal Militar podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. (…)

Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física. (…)”

[3] Folio 32.

[4] Folio 37.

[5] Folio 38.

[6] Folios 39-47.

[7] Folio 44.

[8] Folio 52.

[9] Folios 53-58.

[10] Folio 54.

[11] Folios 54-55.

[12] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[13] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[14] Ver sentencia C-572 de 2004; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.