A470-15


Auto 470/15

(Bogotá, D.C., Octubre 7)

 

 

SOLICITUD DE ADICION EN FALLO DE REVISION DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante

Conforme a la jurisprudencia constitucional, están legitimados para presentar la solicitud de adición de una sentencia de unificación de tutela, proferida en sede de revisión, únicamente los sujetos que hayan sido parte en el proceso.

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.789.181

 

Solicitud de adición de la Sentencia SU-553 de 2015, mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Solicitante: Diego Buitrago Flórez

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de adición de la Sentencia SU-553 del 27 de agosto 2015, formulada por el ciudadano Diego Buitrago Flórez.

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. Los señores Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena, presentaron acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de los actos administrativos del 12 de agosto de 2013 y del 5 de septiembre del mismo año, por medio los cuales se negó la solicitud de reconsideración y, rechazó el recurso de reposición, que fueron presentados por los accionantes para cambiar sus nombramientos hechos en provisionalidad, en los cargos de Magistrados Sala Civil, especializados en restitución de tierras, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que, ordenara a la accionada que los nombrara, en propiedad, en el cargo referido.

 

2. Mediante auto del 11 de febrero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a terceros interesados. La Sala Laboral de la misma Corporación, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2014, en razón a que dentro del trámite se omitió vincular a las demás personas que habían sido nombrados por la accionada, como Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en restitución de tierras, el 10 de mayo de 2012.

 

3. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, denegó la protección constitucional invocada. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral del alto tribunal, mediante sentencia del 19 de noviembre del mismo año, confirmó el fallo del a quo. Estas providencias fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional (Rad. T-4.789.181).

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, concluyó que se había vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes y de los terceros vinculados, por la configuración de un defecto material o sustantivo. A juicio de la Corte, ese defecto se presentó porque el tribunal accionado, en condición de nominador, dejó de aplicar, sin razón constitucional que lo justificara, la norma o los actos administrativos (Acuerdo y Circular), por medio de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había determinado que la provisión de los cargos mencionados debía hacerse en propiedad. En consecuencia, la Sala Plena resolvió:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2014, confirmatoria de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014 que denegó el amparo deprecado por los accionantes. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los señores Vicente Landinez Lara, Juan Pablo Suárez Orozco y Javier Enrique Castillo Cadena y de los terceros vinculados a este proceso de tutela.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos proferidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el primero de ellos, adoptado en sesión del 8 de agosto de 2013, comunicado el 12 de agosto del mismo año, mediante el cual negó el nombramiento en propiedad solicitado por los accionantes y, el segundo, adoptado en sesión del 5 de septiembre del 2013, comunicado el 18 de septiembre del mismo año, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la negativa inicial.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera los actos administrativos tendientes a nombrar en propiedad a los Magistrados de Tribunal Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de los Distrito Judiciales de Cali, Cartagena, Cúcuta, Bogotá D.C. y Antioquia.” 

 

5. La solicitud de adición.

 

5.1. El 22 de septiembre de 2015, fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de adición respecto de la sentencia SU-553 de 2015 por el ciudadano Diego Buitrago Flórez, “en el sentido de incluir de manera expresa al [solicitante], en el grupo de beneficiados con la tutela de derechos fundamentales de que trata la providencia en mención y/o Expedir certificación sobre los efectos Inter Comunis de la sentencia citada” (negrilla parte del original).

 

5.2. El solicitante señaló que, al igual que los accionantes y terceros vinculados al proceso de tutela, (i) hace parte del Registro de Elegibles integrado por los que aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008, para del cargo de Magistrado del Tribunal Superior, Sala Civil; y (ii) fue elegido, en provisionalidad, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sesión del 10 de mayo de 2012. No obstante, afirmó que, contrario a los sujetos mencionados, “no me fue posible aceptar el nombramiento en provisionalidad y así lo puse de presente a la Corte Suprema de Justicia mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2012[1].

 

5.3. Indicó que, el 23 de enero de 2015, presentó derecho de petición a la Corte Suprema de Justicia, solicitando “realizar [su] nombramiento en propiedad para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil,…”. Sin embargo, mediante oficio del 5 de febrero de 2015, el Presidente del tribunal referido le manifestó que, están encargados de proveer las vacantes de los Tribunales Superiores del país, de conformidad con las listas de elegibles que elabora la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[2].

 

Igualmente, señaló que, el 15 de abril de 2015, presentó un nuevo derecho de petición a la Corte Suprema de Justicia, solicitando que le indicara las razones por las cuales no se habían efectuado los nombramientos en propiedad y, además, requirió que se realizara su nombramiento, en propiedad, para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil[3]. No obstante, la autoridad requerida, mediante oficio del 28 de abril de 2015, negó lo solicitado[4].

 

5.4. Alegó que, la Sentencia SU-553 de 2015 tiene efectos inter comunis y que se encuentra cobijado por los mismos. Esto, con base en los siguientes argumentos: (i) se encuentra en la misma situación de hecho de los accionantes y terceros vinculados, su pretensión es la misma y sus derechos también están siendo vulnerados; (ii) es beneficiario de lo ordenado por la Corte Constitucional en la declaración de “tercero” de la providencia citada, aunque no haya sido vinculado por la Corte Suprema de Justicia al proceso de tutela, no obstante haber sido nombrado en provisionalidad el 10 de mayo de 2012; acto que sirvió de apoyo para la vinculación de los Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en restitución de tierras, de los distritos judiciales de Bogotá D.C., Cúcuta, Cartagena y Cali; (iii) no haber sido vinculado al proceso de tutela a pesar de tener interés en dicho trámite; (iv) se le está vulnerando el derecho a la igualdad de oportunidades, derecho al trabajo y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, “toda vez, que contrario a ellos, no estoy desempeñando el cargo de magistrado en provisionalidad”; razón por la que también, (v) está sufriendo un perjuicio irremediable y padeciendo una situación de indefensión.

 

5.5. Finalmente, citó apartes de la providencia objeto de estudio, para demostrar que se encuentra en los mismos supuestos de hecho que los sujetos a quienes se les tuteló el derecho al debido proceso administrativo y, así mismo, invocó los Autos 045 de 2005 y 287 de 2011, proferidos por esta Corporación, que guardan relación con el tema de la adición de sentencias.  

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir esta solicitud de adición, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5].

 

2. Procedencia de la solicitud de adición. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición es un mecanismo procesal pertinente para complementar una sentencia en aquellos casos que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En ese evento, el juez deberá adicionar por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

2.2. Al respecto, esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha reiterado que, por regla general, no procede la adición frente a las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional[6], entre otras razones, porque: (i) es necesario salvaguardar los principios constitucionales de la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica; (ii) la facultad de revisar las sentencias de tutela es discrecional; (iii) la revisión no constituye una tercera instancia; y (iv) la finalidad principal del Tribunal Constitucional es la de unificar la jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales[7].

 

2.3. Unido a esto, es importante resaltar que, en el Auto 206 de 2008, reiterado por el Auto 173 de 2011, la Corte expuso otras razones por los cuales es improcedente la adición respecto de providencias dictadas en sede de revisión, a saber:

 

“En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por la misma, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.

 

2.4. De igual forma, esta Corte ha señalado que, debido a la naturaleza y a la celeridad con la que debe tramitarse la acción de tutela, el juez constitucional “cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes”[8],pues la revisión eventual ejercida por la Corte Constitucional no configura una instancia en el trámite de la tutela, que le permita a las partes o buscar una específica protección a sus requerimientos o controvertir nuevamente todos los argumentos.

 

2.5. No obstante lo anterior, cabe mencionar que, este Tribunal ha admitido que, procede excepcionalmente la adición de sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, cuando “la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.”[9]

 

2.6. En el evento de configurarse los supuestos descritos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, los sujetos legitimados para presentar la adición excepcional de una sentencia dictada en sede de revisión son únicamente aquellos que fueron parte en el proceso de tutela. En ese sentido, en el Auto 241 de 2005, reiterado con posterioridad por el Auto 036 de 2007, la Corte señaló: “la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] la aclaración, corrección o anulación de la sentencia”.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. El ciudadano Diego Buitrago Flórez solicitó la adición de la Sentencia SU-553 de 2015, en el sentido de que: (i) sea incluido de forma expresa en el grupo de beneficiados con el amparo declarado en dicha providencia; y (ii) se expida certificación de los efectos inter comunis de la misma.

 

3.2. La Sala Plena observa que, la solicitud de adición fue formulada por una persona que no fue parte en el proceso de tutela y, que por tal razón, solicita mediante este mecanismo procesal su inclusión en el grupo de sujetos a los que se les concedió el amparo. Dicha hecho se puede constatar a partir de la afirmación realizada, en ese sentido, por el señor Buitrago Flórez y, por las partes que fueron reconocidas como tales en la sentencia de unificación, entre los cuales no figura el solicitante.

 

3.3. Por esta razón, corresponde a la Sala Plena, en primera instancia, determinar si el solicitante se encuentra legitimado para requerir la adición de la sentencia y, en segunda instancia, siempre y cuando se acredite el requisito mencionado, definir si es procedente o no acceder a lo solicitado.

 

3.3.1. Sea lo primero indicar que, como se señaló en la parte motiva de esta providencia, procede excepcionalmente la adición de sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, en sede de revisión, cuando se presentan unos supuestos de hecho específicos[10]. En esos casos, quien está legitimado para solicitar la adición o complementación del fallo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son únicamente los sujetos que hicieron parte del proceso de tutela.

 

3.3.2. En el caso sub examine, aunque el mismo solicitante acepta que no fue parte del proceso de tutela, presentó la solicitud de adición de la Sentencia SU-553 de 2015, con el fin de que fuera aplicado a su caso el precedente fijado en esa providencia, bajo el argumento principal de que se encontraba en idéntica situación a la de los Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de los diferentes distritos judiciales. De este modo, se puede concluir que, lo que pretende insinuar el solicitante es que tiene legitimación para iniciar el presente trámite, en razón a que, pudo haber sido parte del proceso de tutela por encontrarse en las mismas condiciones que la de los accionantes.

 

3.3.3. Contrario a lo sostenido por el peticionario, la Sala Plena considera que, no está legitimado para interponer la adición, toda vez que, no es cierto que se encuentre en los mismos supuestos de hecho de los Magistrados de Tribunal especializados en restitución de tierras, cuyos derechos fueron amparados en la sentencia. Esto, si se tiene en cuenta que a diferencia del solicitante, las demás personas que fueron nombradas, en provisionalidad, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sí aceptaron dicha designación, procediendo en efecto a ocupar las respectivas plazas.

 

3.3.4. Sobre este punto, cabe aclarar que, si bien es cierto el señor Buitrago Flórez fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo referido, por el tribunal accionado, mediante el mismo acto (10 de mayo de 2012) en el que fueron nombrados los accionantes y terceros vinculados del proceso de tutela, también lo es que, fue el único que decidió de manera libre y voluntaria rechazar el nombramiento que le fue ofrecido[11]; absteniéndose así de ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en restitución de tierras, del distrito judicial de Cali.  Por esta razón, no es posible equiparar, como lo hace el solicitante, ambas situaciones.

 

3.3.5. De igual modo, vale decir que, la Sentencia SU-553 de 2015 se concentró en estudiar un supuesto de hecho diferente al que ahora plantea el solicitante. En efecto, la cuestión de constitucionalidad que proponía la acción de tutela versaba sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por parte de la Sala Plena del tribunal accionado, por haberse negado a cambiar el tipo de nombramiento (provisionalidad), que hizo respecto de los funcionarios judiciales que, (i) aceptaron la designación y, por ende, (ii) se encontraban ocupando, en provisionalidad, los cargos de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil, especializados en restitución de tierras, de los diferentes distritos judiciales; supuesto de hecho que, resulta diferente a que, la persona elegida hubiere rechazado el nombramiento, en provisionalidad, en la plaza mencionada y, que luego solicitara al nominador, sin estar ocupando el cargo, el respectivo nombramiento en propiedad, como ocurre en el caso del solicitante.

 

3.3.6. Sobre la base de lo anterior, concluye la Sala Plena que, el solicitante carece de legitimación para promover la solicitud de adición frente a la Sentencia SU-553 de 2015, porque, (i) no fue parte en ese proceso de tutela y, además, (ii) fueron desvirtuados sus argumentos tendientes a demostrar que pudo haber sido parte o tercero vinculado dentro de dicho trámite. En consecuencia, se deberá rechazar, por improcedente, debido a la falta de legitimación, la solicitud de adición presentada por el ciudadano Diego Buitrago Flórez.

 

3.4. En todo caso, y si en gracia de discusión, se aceptara la legitimación del solicitante para interponer la adición frente a la sentencia de unificación, la Sala Plena advierte que, la solicitud no va dirigida a que la Corte se pronuncie sobre algún asunto o cargo formulado por las partes en el proceso de tutela, cuyo estudio se hubiera omitido al momento de adoptar la decisión, por el contrario, es claro que la pretensión del solicitante va encaminada a que se le aplique el precedente fijado en la Sentencia SU-553 de 2015, o en otros términos, que lo declaren beneficiario de los efectos de dicha providencia. Ello, como quedó expuesto en líneas anteriores, por considerar que se encuentra en los mismos supuestos de hecho de los Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especializados en restitución de tierras, que fueron accionantes y, terceros vinculados en el proceso de tutela.

 

3.4.1. De ese modo, teniendo en cuenta que lo pretendido por el solicitante, (i) no se encuadra dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 287 del Código General del Proceso[12], (ii) ni mucho menos en los supuestos fijados por la Corte para la procedencia excepcional de la adición frente a sentencias dictadas en sede de revisión[13], igualmente, le correspondería a la Sala Plena rechazar, por improcedente, la presente solicitud adición.

 

3.5. Finalmente, en cuanto a la solicitud consistente en que, la Corte expida certificación de los efectos inter comunis de la sentencia SU-553 de 2015, estima la Sala Plena que no es posible acceder a lo solicitado, porque la providencia en cuestión no declaró los efectos que indica el solicitante. Lo anterior, se puede constatar a partir de lo establecido en el numeral 4.8 de la providencia citada, que trata “De la extensión de los efectos de la sentencia a los demás Magistrados de restitución de tierras y de las órdenes de amparo”.  En este aparte de la sentencia, la Corte dispuso que extendería los efectos del fallo a los demás funcionarios (entiéndase Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en restitución de tierras, de los distritos judiciales de Cali, Cartagena, Cúcuta y, Bogotá D.C.), que intervinieron en el proceso de tutela, por considerar que se encontraban en situaciones análogas a la de los accionantes (Magistrados de Tribunal Superior, Sala Civil, especialidad en restitución de tierras del distrito judicial de Antioquia). De este modo, quedó definido el alcance del amparo dictado en la sentencia, sin que, en forma alguna, se declarara los efectos inter comunis de la misma. 

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Diego Buitrago Flórez solicitó la adición de la Sentencia SU-553 de 2015, en el sentido de que: (i) sea incluido de forma expresa en el grupo de  beneficiados con el amparo declarado en dicha providencia; y (ii) se expida certificación de los efectos inter comunis de la misma.

 

2. Improcedencia de la solicitud adición. En relación con el contenido de la solicitud encuentra la Sala Plena que, la petición de adición de la sentencia SU-553 de 2015, es improcedente, en razón a que, quien la interpone no acreditó legitimación para hacerlo, pues aceptó que no fue parte en el proceso de tutela y, además, fueron desvirtuados sus argumentos tendientes a demostrar que pudo haber sido parte o tercero vinculado dentro del mismo.

 

3. Improcedencia de expedición de certificación de efectos inter comunis. No es factible acceder a la expedición de los efectos inter comunis de una sentencia de unificación, cuando la decisión no tiene este efecto.

 

4. Razón de la decisión. Conforme a la jurisprudencia constitucional, están legitimados para presentar la solicitud de adición de una sentencia de unificación de tutela, proferida en sede de revisión, únicamente los sujetos que hayan sido parte en el proceso. De este modo, se deberá rechazar, por improcedente, la adición que sea presentada por un sujeto diferente al procesalmente habilitado.

 

IV. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición, presentada por el ciudadano Diego Buitrago Flórez, frente a la Sentencia SU- 553 de 2015, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, el 27 de agosto del mismo año, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1]Según consta en la copia del oficio del 22 de mayo de 2012, mediante el cual el señor Diego Buitrago Flórez informó a la Corte Suprema de Justicia que no le era posible aceptar el cargo en provisionalidad de Magistrado para la Sala Civil, especializada en restitución de tierras, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (folio 11 del escrito de adición). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del escrito de adición.  

[2] De igual forma, indicó el solicitante que, mediante derecho de petición del 25 de marzo de 2015, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizar la publicación en la página web de la Rama Judicial, link Concurso a Nivel Central, de la opción de sedes para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil (particularmente en restitución de tierras), pendientes de nombrar en propiedad según cargos creados o conforme a lista de elegibles. Sin embargo, la Directora de Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escrito del 14 de abril de 2015, le informó que en el año 2012 ya había publicado la opción de sedes para las vacantes solicitadas y, que ya había conformado las listas de candidatos para ocuparlas.

[3] Folios 22 a 25.

[4] Folios 26 y 27.

[5] Ver Auto 013 de 2014, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[6] En ese sentido, ver Autos 028 de 1995, 041 y 079 de 1999, 031A de 2002, 031 de 2004, 204 de 2006, 287 de 2011, 130 de 2012, entre otros.

[7] Ver Auto 130 de 2002

[8] Al respecto ver el Auto 049 de 2009 y, el Auto 031A de 2002.

[9] Auto 130 de 2012.

[10] Supra II, 2.5.

[11] Supra I, 5.2.

[12] Supra II, 2.1.

[13] Supra II, 2.5.