A471-15


Auto 471/15

(Bogotá D.C., 7 de octubre de 2015)

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Negar solicitud de nulidad parcial de sentencia T-453/14

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-453 de 2014.

Expediente T-4.182.938

Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Sentencia T-453 de 2014.

 

1.1.         Conducta objeto de tutela.

 

El señor William Eduardo Campos Cuellar interpuso acción de tutela en contra de la empresa General Motors Colmotores S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada despedirlo sin previa autorización del Inspector del Trabajo, pese al estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento del retiro.

 

1.2. Problemas jurídicos constitucionales planteados.

 

La Sala Segunda de Revisión resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera la empresa General Motors Colmotores S.A., los derechos al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de William Eduardo Campos Cuellar al despedirlo sin autorización del Inspector del Trabajo? y; (ii) ¿vulnera la EPS Sanitas el derecho a la salud del accionante al no continuar prestándole los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su patología?

 

1.3. Decisiones y fundamentos.

 

1.3.1. La Sala de Revisión en la sentencia acusada de nulidad adoptó dos decisiones: (i) negó el amparo al trabajo, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada al constar que la desvinculación no se generó por un acto de discriminación en razón de la debilidad manifiesta del actor y, (ii) en reconocimiento de la situación dada con posterioridad al despido, ordenó a la EPS prestar oportunamente todos los servicios médicos necesarios para el tratamiento del accionante.

 

1.3.2. Respecto de la primera orden, se consideró que “En eventos de retiro de trabajadores, en donde el empleador no tiene conocimiento de la situación de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador, bien sea porque no se logra probar una comunicación verbal o escrita al empleador, o porque no se trata de un hecho evidente, no es posible considerar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto se desvirtúa el nexo causal entre el despido y la condición de salud del empleado.” Para llegar a dicha ratio, previamente consideró que: (i) de las pruebas aportadas no fue posible afirmar que la empresa accionada al momento del despido tuviera conocimiento de las patologías alegadas en la tutela por el señor Campos Cuellar -carcinoma de tiroides, hernia discal y síndrome de ojos secos-, tanto así que el diagnóstico de la hernia discal se dio once (11) días con posterioridad a la terminación del contrato con indemnización[1]; (ii)  así mismo, no se encontraron incapacidades o recomendaciones de reubicación expedidas por la empresa prestadora del servicio de salud  EPS Sanitas y la administradora de riesgos laborales, lo que en su momento indicó que la “situación de discapacidad” no era manifiesta durante la relación laboral, ya que no fue comunicado por el actor, ni se vieron afectadas las labores habituales y cotidianas del trabajador[2]  como para considerar que su estado de salud era notorio y por ello, requería de autorización del Ministerio de Trabajo y, finalmente (iii) la causa del despido se originó en un proceso de reestructuración de la accionada, pues el tutelante no fue el único despedido, sino que junto a 400 empleados fue desvinculado con previa indemnización y con la opción de plan de retiro, el cual, fue rechazado por el actor.[3]

 

1.3.3. En cuanto a la segunda orden, se indicó que “En cabeza de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud radica el deber continuidad y permanencia en la prestación de los servicios a sus afiliados, salvo que se surta el debido proceso administrativo requerido para su desafiliación. No obstante, aunque se lleve a cabo dicho proceso, en casos de enfermedades catastróficas y en virtud del derecho a la salud, lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el principio e confianza legítima, estas entidades deberán continuar garantizando la prestación de los servicios de salud al usuario hasta tanto sea afiliado al régimen subsidiado en salud o reestablezca la afiliación al régimen contributivo” Teniendo en cuenta que con posterioridad al despido el accionante requería tratamiento médico, se amparó el derecho a la salud del accionante, ordenando a la EPS Sanitas autorizar oportunamente los servicios asistenciales solicitados por el señor Campos Cuellar, hasta tanto fuera solucionado el trámite de afiliación del actor al régimen subsidiado a través del ente territorial de la ciudad donde habite o se reestablezca la afiliación al régimen contributivo.

 

2. La solicitud de nulidad.

 

Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2015, la señora Liliana Marcela Quemba Yanquen en calidad de apoderada del señor William Eduardo Campos Cuellar solicitó a la Sala Plena de la Corte que declare la nulidad parcial de la Sentencia T-453 de 2014 aduciendo nuevos hechos y reiterando los de la demanda de tutela, que se resumen a continuación:

 

2.1. La nulicitante alegó que la decisión de la Sala Segunda de Revisión vulneró de manera arbitraria el derecho al debido proceso del accionante por cuanto no fue analizado el estado de salud del mismo y el tipo de patología –carcinoma de tiroides, ojos secos y hernia discal- que presentaba al momento del despido -02 de abril de 2013-, pues se limitó a examinar la existencia de documentos que acreditaran el conocimiento de la enfermedad que padecía por parte del empleador. No obstante, indica que el 14 de agosto de 2013 el endocrinólogo del accionante manifestó que los diagnóstico a la fecha era de: “1. Carcinoma papilar de glándula tiroides; 2. Hipotiroidismo secundario a procedimientos.” Posteriormente dice que el 29 de abril de 2014 en diagnóstico de otro endocrinólogo, se deja constancia de la reaparición del cáncer. Sin embargo, no adjunta prueba documental de este último suceso.    

 

2.2. La peticionaria consideró que la Sala no valoró debidamente la totalidad de las pruebas documentales que acreditaban el tipo de enfermedad que padecía el actor, así como el conocimiento de su patología por parte de la empresa. Finalmente, manifestó que la Sala Segunda de Revisión dio mayor importancia a la búsqueda de incapacidades o restricciones laborales que determinaran el estado de salud del señor Campos Cuellar, que a la protección a la vida, salud e integridad del actor quien padece una enfermedad catastrófica.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

1.1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[4].

 

1.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, parte resultante del proceso y, por lo tanto, también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia.

 

1.3. Lo anterior ha dado lugar a que, aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[5].

 

1.4. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-453 de 2014, emanada de su Sala Segunda de Revisión.

 

2. Procedencia de la solicitud de nulidad. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1. La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela, se contrae a los casos que implique una ostensible, probada, significativa y trascendental[6] afectación del derecho fundamental al debido proceso[7], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[8], previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[9].

 

2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posibilidad de que sentencia acusada haya incurrido en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[10].

 

2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.[11]

 

2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[12].

 

2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[13].

 

2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

 

2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia SU-447 de 2010, se dejó en claro que:

 

(i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[14][15].

 

2.5. Adicionalmente, se han dispuesto condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una cualificación, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[16]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[17], así:

 

(i)               Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[18].

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[19].

 

(iii)          Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[20]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)          Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a sujetos que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[21].

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[22].

 

(vi)          Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[23].

 

2.6. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión[24]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[25].

 

3. Requisitos para el examen de la solicitud de nulidad.

 

3.1. Temporalidad.

 

De conformidad con las constancias de expedición y envío de los oficios de notificación de la sentencia, se tiene que la presentación de la solicitud de nulidad, el pasado 15 de enero de 2015, se encuentra dentro del término procesal para tal fin[26].

 

3.2. Legitimación en la causa por activa.

 

Dado que el ciudadano William Eduardo Campos Cuellar fue quien presentó la demanda de tutela que dio lugar a la Sentencia T-453 de 2014, se encuentra legitimado para promover el incidente de nulidad parcial de la misma.

 

3.3. Argumentación suficiente.

 

El escrito de nulidad parcial presenta una argumentación en la que se cuestiona que la sentencia de la Sala Segunda de Revisión vulneró el debido proceso, ya que a su juicio, fueron valoradas indebidamente algunas de las pruebas que hacían parte del expediente, además de no tener en cuenta que el accionante padecía una enfermedad catastrófica para ordenar el reintegro.

 

4. Examen de la causal de nulidad invocada.

 

4.1. La solicitud de nulidad parcial de la T-453 de 2014.

 

4.1.1. En primer lugar, el solicitante sostiene que la Sala Segunda de Revisión incurrió en una vulneración del debido proceso al omitir de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”, al no analizar el estado de salud, y el tipo de patología que padecía al momento del despido, pues de haberlo hecho hubiese reconocido la protección especial de la que son beneficiarias las personas con enfermedades catastróficas.

 

4.1.2. Así mismo, alegó una especie de defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de esta Corporación, ya que a su juicio de las pruebas que reposaban en el expediente era posible evidenciar el conocimiento por parte del empleador de la situación de salud del actor. Vale mencionar que dicha alegación no configura causal de nulidad, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, sin embargo, resulta posible encuadrar los argumentos del nulicitante en la misma causal sexta, ya descrita.

 

4.2. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional planteados en el proceso de tutela.

 

4.2.1. El proceso de revisión de tutelas en la Corte Constitucional.

 

La revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional da lugar a un procedimiento eventual y discrecional, en tanto de conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, le corresponde a los magistrados la selección de las sentencias de tutelas que se revisarán “sin motivación expresa y según su criterio”. En relación con el presente asunto, el Auto 032 de 1995 lo resume de la siguiente forma:

 

La revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual. Es decir, que en estricto sentido es discrecional de la Sala de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección. 

 

El auto proferido por la respectiva Sala de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha Sala la escogencia para revisión de un expediente de tutela.

 

4.2.2. En la Sentencia T-453 de 2014, la Sala Segunda de Revisión analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada del señor William Eduardo Campos Cuellar por parte de la empresa General Motors Colmotores S.A.

 

4.2.3. En primer lugar, la Sala de Revisión consideró que no existió vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor, pues de acuerdo a lo establecido por esta Corporación, esta garantía opera cuando además de tratarse de un trabajador en situación de discapacidad o estado de debilidad manifiesta, el empleador está al tanto de la patología que presenta el empleado -ya sea por la comunicación verbal o escrita, o porque la situación de debilidad es evidente-, eventos en los que previo al despido, debe existir autorización del Inspector del Trabajo, de lo contrario el retiro será considerado nulo. De esta forma, el estudio sobre el conocimiento del estado de debilidad manifiesta del empleado por parte de su empleador al momento del despido, constituye un punto fundamental para aplicar la presunción de discriminación y determinar la violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otras porque la norma aplicable dispone lo siguiente:

ARTICULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

 

"Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. (…)” (Subraya fuera de texto)

 

4.2.3.1. Así las cosas, tras el análisis del acerbo aportado en la demanda, la Sala de Revisión determinó la falta de conocimiento por parte de la empresa del estado de salud del señor Campos Cuellar, ya que, aun cuando él mismo solicitó permiso para asistir a algunos controles médicos dentro de su horario laboral, ello, no implicó que la autorización para asistir a consultas, constituya en sí misma una incapacidad o discapacidad, máxime si el resultado no es comunicado a la empresa o en su defecto no era evidente.

 

4.2.3.2. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conocimiento del empleador no solo se desprende de la comunicación por parte del trabajador, la EPS o la ARL, sino de la notoriedad de la situación de debilidad manifiesta es decir que la condición que hace a la persona discapacitada se le presente de manifiesto al empleador –primacía de la realidad sobre las formas- o al juez constitucional como sucede, por ejemplo, con las personas que les falta una extremidad visible para toda la sociedad”[27], este tampoco es el caso, pues los controles surgieron en el año 2010 cuando al actor se le practicó el procedimiento de tiroidectomía y el despido se efectuó tres años después. Lapso en el cual, no existe prueba que los padecimientos alegados en la tutela por el señor Campos Cuellar hubiesen entorpecido o afectado sus labores habituales haciendo notorio su estado de debilidad manifiesta, tanto así, que la entidad prestadora del servicio de salud Sanitas y la administradora de riesgos laborales manifestaron en la constatación de la demanda, que no fueron expedidas incapacidades ni recomendaciones de reubicación con posterioridad a la efectuada por la tiroidectomía -27 de octubre de 2010-, lo que indica que no se vieron afectadas sus labores habituales de controlador de calidad y desvirtúa la condición de manifiesta debilidad al momento del despido -2 de abril de 2013-.

 

En tanto que la nulicitante aduce la falta de valoración del grave estado de salud de su representado al momento del despido, es necesario precisar: (i) cuáles son las afectaciones, (ii) el momento en el que las mismas fueron conocidas por el ex trabajador y (iii) el impacto que tuvieron en el desempeño laboral del señor William Eduardo Campos Cuellar.

En la demanda de tutela se alegaron como padecimientos, el síndrome de Sjögren, hernia discal y carcinoma en la glándula tiroide, las cuales según el diccionario médico[28] se definen de la siguiente forma:

 

Síndrome de Sjögren: “Disminución de la secreción de algunas glándulas exocrinas, como las lagrimales (xeroftalmía) y las salivares (boca seca y enrojecida); se produce especialmente en mujeres que están afectadas de artritis reumatoidea, esclerodermia, lupus, etc.”

 

Hernia discal: “Salida del núcleo pulposo de un disco intersomático a través de una fisura o rotura del anillo fibroso.”

 

Carcinoma: “Tumor o neoplasia maligna formada por células epiteliales neoformadas, con anaplasia en mayor o menor grado y con capacidad de provocar metástasis a distancia en cualquier momento de su evolución.”

 

Ahora bien, acorde con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, las anteriores afecciones fueron identificadas así:

 

Patología

Diagnóstico

Tratamiento

S. Sjörgen o de ojos secos

15 de febrero de 2013

Uso de lubricantes ópticos

Hernia discal

13 de abril de 2013 en el examen médico de retiro

Remisión a ortopedia

Carcinoma de tiroides

27 de octubre de 2010

Cirugía y posteriormente iodoterapia

 

La Sala de revisión encontró probado respecto de los padecimientos alegados que si bien, el síndrome de los ojos secos o Sjörgen fue conocido desde el 15 de febrero de 2013, no es una enfermedad de considerable gravedad que ubique al trabajador como un sujeto de especial protección en situación de discapacidad, pues la afectación es tan leve que no genera incapacidad laboral o reubicación, cuyo tratamiento se reduce a la utilización de lubricantes oculares[29], tal y como lo indica diferentes apartes de la historia clínica del 16 de enero de 2013, así:

 

“Análisis

 

PACIENTE CON SD SJOGREN CLINICAMENTE ESTABLE, SIN MANIFESTACIONES EXTRAGLANDULARES EN EL MOMENTO.”[30]

 

En lo atinente a la hernia discal, fue diagnosticada con posterioridad a la fecha de desvinculación -02 de abril de 2013-, precisamente en el examen médico de retiro, del 13 de abril de 2013[31], y acorde con evaluaciones previas al retiro, realizadas por el departamento de salud ocupacional de GM del 18 de agosto de 2011[32], 10 de mayo de 2012[33], el trabajador indicó que no sentía molestias en su columna dorsal y lumbar, hombros, brazos etc, dando como resultado de la inspección: “normal”.

 

Finalmente, respecto del tumor en la glándula tiroidal, acorde con las pruebas aportadas en el incidente de nulidad, la primera noticia se dio en la campaña preventiva del 19 de agosto de 2008[34], la médica laboral de GM ordenó revisión de unos nódulos palpados en el cuello. Posteriormente, en biopsia del 27 de octubre de 2010[35], se diagnosticó carcinoma papilar de tiroides, variante clásica en lóbulo derecho y se procedió a su extracción quirúrgica y control mediante iodoterapia.[36]

 

Con posterioridad a la extirpación del nódulo glandular, tal y como lo referenció el juez de tutela de primera instancia[37] se efectuó examen de tiroidectomía el 31 de enero de 2013[38], aproximadamente dos años y dos meses con posterioridad de la cirugía, en el que se dio como resultado de la patología “asintomática, con notable mejoría de paraclínicos de control, adecuados niveles de tiroglobulina y TSH primida” agregando que no obra “incapacidad, ni recomendación médica para el desempeño de las labores, por lo tanto no es posible asegurar que el empleador conocía el diagnóstico al momento de efectuar el despido.” [39] Con apoyo de la definición de la Bibliotena Nacional de Medicina de EE.UU, la tiroglobulina y el TSH son anticuerpos que permiten diagnosticar la presencia de cáncer u otros desordenes en la glándula de la tiroides, así:

 

“Razones por las que se realiza el examen. Este examen ayuda a detectar posibles problemas de la tiroides. Los anticuerpos antitiroglobulina pueden ser un signo de daño a la glándula tiroides causado por el sistema inmunitario. Es más probable que dichos anticuerpos aparezcan después de una lesión o hinchazón (inflamación) de dicha glándula. Los anticuerpos antitiroglobulina también se miden para vigilar a los pacientes a quienes se les ha extirpado su glándula tiroides debido a cáncer tiroideo.”[40]  (Subraya fuera de texto)

 

Respecto del TSH, se indica que:

 

“Es un examen que mide la cantidad de la hormona estimulante de la tiroides (TSH, por sus siglas en inglés) en la sangre. Esta hormona es producida por la hipófisis y le ordena a la glándula tiroides producir y secretar las hormonas tiroideas en la sangre.”[41]

 

Adicionalmente, en la historia clínica del 15 de febrero de 2013[42] -un mes antes de la fecha del despido- se indica lo siguiente:

 

“ANTECEDENTES: HTA No      ARTRITIS REUMA No  ENF. NEUROLOGICA: No

PATOLOGICOS:      ENF. CORONARIA: No  EPOC: No  ALT. COAGULACION: No

                            IAM No             IRC: No                                CANCER: No                        

Dichas constancias constituyeron un indicio sobre la falta de conocimiento del cáncer, en la medida que fue extirpado en octubre de 2010 y del control aportado en la demanda del 31 de enero de 2013, daban fe de la recuperación del trabajador, ello, además avalado por su propia EPS Sanitas y ARL, las cuales indicaban que como encargadas de autorizaciones médicas, licencias, tratamientos entre otras, no tenían orden de reubicación o tratamientos por cáncer. Razones que llevaron a la Sala de Revisión a no encontrar probado el conocimiento del empleador de la grave afectación de la salud del trabajador al momento del despido.

 

Lo anterior, es ratificado con posterioridad a la sentencia de tutela acusada de nulidad, pues con el escrito incidental señala como un nuevo hecho la “reaparición del cáncer” e indica que aporta dos constancias médicas en constancia de ello, que datan del 14 de agosto de 2013 y 29 de abril de 2014. No obstante, en el plenario solo se encuentra la referente al 14 de agosto de 2014, en la que el galeno indica puntualmente que:

 

“Se está tratando con suplementación de levotiroxina sódica 150mcg al día y se encuentra en evaluación periódica de marcadores tumorales por la posibilidad de recaída de la enfermedad maligna.[43] (Subraya fuera de texto)

 

Lo anterior, además de ser un hecho posterior a la presentación de la demanda de tutela -25 de julio de 2013-, reafirma el desconocimiento del empleador al momento de realizar el despido, el 02 de abril de 2013, pues si al momento de la constancia -14 de agosto de 2013- el tutelante está en controles por la posibilidad de una eventual reaparición del carcinoma que fue extirpado en octubre de 2010, es claro que al momento de la terminación del contrato no había conocimiento de la situación de vulnerabilidad, entre otras, porque el actor ya no tenía dicha enfermedad. Por lo cual, mal haría la Sala Segunda de Revisión presumir que la empresa conocía la situación de debilidad manifiesta del señor William Campos Cuellar y por ello, procedió a su desvinculación en un acto de discriminación.

Adicionalmente, la falta de consolidación de un indicio que diera luces de que el despido del 2 de abril de 2013 obedeció al estado de salud del tutelante, fue referenciado por el juez de primera instancia ante la presunta manipulación o alteración de las constancias médicas particulares fechadas el 25 de abril de 2013, es decir, 23 días con posterioridad a la desvinculación, al indicar que:

 

“En cuanto a los documentos obrantes a folio 31 y 32 del c.o., procedentes del Centro Médico de Endocrinología CENDEM S.A., se advierten en ellos, unas inconsistencias, que a juicio del Despacho, deben ser investigadas, como por ejemplo que conteniendo la misma firma del médico tratante, en la prescripción de medicamentos, en el diagnóstico, en la orden de exámenes y del control, su contenido esta elaborado en letra totalmente disímil, como si hubiesen sido elaborados por personas diferentes a quien firma, y como tales documentos se presentaron para ser valorados en una actuación judicial, se dispone compulsar copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, a fin que se investigue la presunta conducta punible en que se pudo haber incurrido por este hecho, así como sus presuntos autores.”[44]

 

Por lo cual, el fallador de la primera instancia compulsó copias a la Fiscalía para la respectiva investigación penal, y disciplinarias por las 29 tutelas instauradas con pruebas similares con miras a obtener reintegros por vía de tutela.

 

4.2.4. En cuanto al derecho al trabajo del accionante, la Sala de Revisión no encontró vulneración alguna por parte de la empresa, puesto que el despido efectuado obedeció a la mala situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el año 2013 que ocasionó el retiro de más de 400 empleados[45]. Así mismo, del material probatorio se desprende que con el afán de causar el menor traumatismo a sus trabajadores, la empresa ofreció un plan de retiro en el que podrían escoger entre un “bono por retiro” consistente en la indemnización legal de $38.874.600 pesos mas una suma extralegal de $19.578.400 pesos o recibir una indemnización legal por $38.874.600 pesos mas un automóvil SAIL HB LTZ modelo 2014. No obstante, ambas posibilidades fueron rechazadas por el actor y en su lugar únicamente recibió una suma de $19.525.416 pesos, esperando el reintegro a la empresa. A juicio de la Sala, se trata de un conflicto económico -reintegro- que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.

 

4.2.5. Respecto a la protección al derecho a la seguridad social invocado por el señor Campos Cuellar, la Sala sostuvo que la suspensión en el servicio de salud obedeció a la desvinculación laboral y no a una decisión unilateral de la entidad encargada de prestar el servicio. Sin embargo, y contrario a lo expresado por la nulicitante, la Sala de Revisión si tuvo en cuenta el estado de salud del accionante, no en la forma deseada por la apoderada juridicial en cuanto a la procedencia del reintegro vía tutela, pero si en atención a los hechos dados con posterioridad al despido y al padecimiento del tutelante, por ello, se tuteló el derecho a la salud del mismo ordenando a la EPS Sanitas continuar suministrando todos los servicios de salud requeridos por el actor de manera continua e ininterrumpida, hasta tanto sea afiliado al régimen subsidiado o restablezca la afiliación al régimen contributivo, además de brindar la asesoría y acompañamiento necesario.

 

4.2.6. Por último, como se ha demostrado la Sala Segunda de Revisión sustentó su decisión con base en las pruebas allegadas en su momento por las partes y reafirma que la nulidad no puede aducir nuevos hechos, pruebas o reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[46], como lo pretende la solicitante, frente a su inconformidad con el reintegro.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El ciudadano William Eduardo Campos Cuellar mediante apoderada judicial solicitó la nulidad parcial de la Sentencia T-453 de 2014, alegando que la Sala Segunda de Revisión no tuvo en cuenta el tipo de patología que presentaba el actor, además de la indebida valoración de las pruebas en el estudio de la acción de tutela en contra de General Motors Colmotores S.A., por la presunta vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social.

 

2. Naturaleza de la revisión. Esta Corporación adelantó el estudio de la presente nulidad parcial en el marco de lo que el nulicitante considera una omisión arbitraria de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

3. Fundamentación. La Sala Plena adelantó un análisis en relación con los temas estudiados en la sentencia T-453 de 2014, encontrando que sí fue considerado el estado de salud del señor William Eduardo Campos Cuellar, tanto así que se ordenó a su EPS prestar los servicios médicos requeridos por el tutelante. No obstante, respecto del reintegro por estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta, naturalmente debía verificarse la aplicación de la presunción de discriminación al momento de la terminación del vínculo laboral. Al respecto, la Sala de Revisión constató que las decisiones adoptadas se fundaron en (i) que el empleador no tuvo conocimiento de la situación especial alegada en la tutela, ya que no hubo comunicación verbal o escrita sobre el estado de salud, ni se evidenció un hecho notorio sobre la misma, ya que el hecho de solicitar un permiso para asistir al médico no consolida el entendimiento del empleador sobre lo que ocurre en la consulta y menos si el trabajador no lo comunica; (ii) el diagnóstico de la enfermedad se efectuó con posterioridad al despido; (iii) y la causa alegada por el empleador dista de ser un acto discriminatorio ya que obedeció a la crisis del sector automotriz, en el que no solo fue terminado el contrato del nulicitante, sino el de 400 empleados más. Por lo cual, las órdenes de la sentencia acusada, no son arbitrarias, se sustentan en el material probatorio y la sana crítica. De esta manera, se concluye que ninguno de los asuntos constitucionales fue desatendido por la Sala Segunda de Revisión.

 

4. Razón de la decisión. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, cuando se pretende una reconsideración del debate mediante la presentación de nuevos hechos y por lo tanto, la solicitud de nulidad parcial de una sentencia de la Corte Constitucional debe ser negada, cuando en ejercicio del proceso de revisión de tutela la respectiva Sala ya analizó los asuntos de relevancia constitucional para resolver el problema jurídico planteado.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE: 

 

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-453 de 2014, presentada por el ciudadano William Eduardo Campos Cuellar.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

Con salvamento de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

             Magistrado

 

               Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                            Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

                   Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento devoto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 471/15

 

 

REF.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-453 de 2014 que resolvió la acción de tutela instaurada por William Eduardo Campos Cuellar contra Empresa General Motors.

 

Magistrado Ponente:

 Mauricio González Cuervo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.

 

1. Contenido de la sentencia.

 

1.1.  El asunto resuelto por la Sala Plena en esta oportunidad abordó la solicitud de nulidad presentada por el señor William Eduardo Campos Cuellar, por medio de apoderado, quien aduce que la Sala Segunda de Revisión profirió la sentencia T-453 de 2014 sin analizar su estado de salud, esto es, que padecía de carcinoma de tiroides, Síndrome de Sjörgren y hernia discal a la fecha de su desvinculación de la Empresa General Motors el 2 de abril de 2013, y que de haberlo hecho se le hubiera reconocido la protección especial de la que son beneficiarías las personas con enfermedades degenerativas.

 

1.2.  El Auto 471 de 2015 niega la solicitud de nulidad expuesta fundamentado en que la Sala Segunda de Revisión estudió a cabalidad el estado de salud del accionante, prueba de ello son las consideraciones contenidas en la sentencia sobre: (i) sus enfermedades al momento del despido, (ii) el momento en el que fueron conocidas por el ex trabajador y (iii) el impacto que tuvieron en su desempeño laboral. Por tanto, reiteró el razonamiento de la Sala Segunda de Revisión para negar la protección de estabilidad reforzada de la siguiente manera:

 

Respecto de la hernia discal, determinó que el 13 de abril de 2013 fue diagnosticada en el examen de retiro y no fue anotada en las evaluaciones de salud ocupacional del 18 agosto de 2011 y 10 de mayo de 2012, por lo que el empleador desconocía esta enfermedad cuando lo desvinculó el 2 de abril del mismo año.

 

En relación con el carcinoma de tiroides también argumentó que no había sido la causa del despido porque los exámenes médicos - del 31 de enero y 15 de febrero de 2013- y la historia clínica previos no ofrecen indicios ni certeza científica sobre la reaparición del cáncer después de la extirpación del año 2010,[47] ni existe notificación alguna al empleador. Por otra parte, desestimó el valor probatorio de los certificados médicos de la reaparición de esta enfermedad por su presunta manipulación y alteración.

 

Adicionalmente, refiere que la enfermedad de Sjörgen fue diagnosticada el 15 de febrero de 2013, para la cual recibe un tratamiento de lubricantes ópticos, por lo que no generaría una afectación en su capacidad laboral.

 

2. Motivos del Salvamento de Voto.

 

Mi disidencia obedece a los motivos que a continuación expongo:

 

Primero, la sentencia referida no otorgó la protección de estabilidad reforzada en relación con la hernia discal debido a que fue diagnosticada en el examen de egreso practicado 11 días después de la desvinculación. En otras palabras, ligó dicho derecho al diagnóstico cuando este se-causa por el padecimiento mismo. Es decir, erró al no pormenorizar la distinción de la fecha de certificación de la enfermedad y su tiempo de evolución. En el caso concreto, es posible que la hernia discal diagnosticada antecediera al despido.

 

Segundo, no razonó que la protección de estabilidad reforzada se origina en la enfermedad que limite o dificulte el desempeño laboral indistintamente de su grado, sin que sea necesario que la persona se encuentre en un estado de invalidez.[48] Por su naturaleza la hernia discal conlleva ciertas limitaciones que pueden afectar la capacidad laboral.

 

Tercero, no se reparó en el origen de la dolencia pese a que el accionante, inicialmente, ejerció el cargo de operario de ensamble y luego fue ascendido a controlador de calidad II. Por tanto, incumbía evaluar si la hernia es consecuencia de sus labores iniciales, para lo cual era menester identificar cuáles eran las funciones propias de su cargo, los factores de riesgo ocupacional y el posible nexo causal.[49]

 

Este análisis era pertinente y necesario, toda vez que las evaluaciones de salud ocupacional del 18 de agosto de 2011 y 10 de mayo de 2012 no son suficientes para descartar la conexión causal de la enfermedad y las actividades laborales como operario de ensamble, pues constituyen un instrumento para la elaboración de los diagnósticos pero no tienen esta calidad. Por ello, no se les debió otorgar un valor de plena prueba y correspondía estudiarlos en conjunto con la historia clínica ocupacional, que contiene "todos aquellos datos relevantes relacionados con antecedentes, eventos, procedimientos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especial lo relacionado con su exposición a factores de riesgo, antecedentes de ocurrencia de eventos profesionales, así como de reintegro laboral"[50]

 

Aunado a lo anterior, se advierte que no se contó con los documentos idóneos para determinar el origen de la enfermedad porque la empresa no demostró haber cumplido con su obligación: (i) de ordenar la práctica del examen de egreso con prontitud a partir del retiro, de conformidad con el numeral 7º  del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo; y, (ii) de practicar un examen de cambio ocupacional, en concordancia con el literal b) del artículo 5º de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

 

Por consiguiente, el auto debió decretar la nulidad solicitada de la sentencia T-453 de 2014.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 471/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia      T-453 de 2014.

Expediente T-4182938

Accionante: William Eduardo Campos Cuellar.

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, explico las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada en el auto 471 de 2005.

 

La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, derecho cuya titularidad se encuentra en cabeza de las personas con discapacidad, las mujeres gestantes y las personas amparadas por fuero sindical.

 

Esta doctrina tiene un fundamento inicial en el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación, y ha sido objeto también de desarrollo legislativo en el campo de la integración de las personas con discapacidad al mundo laboral. Sin embargo, se trata de un derecho que se deriva también del mandato general de solidaridad social  —fundante del Estado colombiano— y de las cláusulas específicas de especial protección a grupos determinados, contenidas en el Texto Superior.

 

Esos fundamentos generales, así como el lugar cardinal que ocupa el trabajo en un Estado social de derecho y la necesidad de lograr un equilibrio en las relaciones laborales, donde las partes se encuentran en posiciones asimétricas, ha llevado a la Corte a concebir una posición amplia en materia probatoria, destinada a favorecer los intereses de la parte vulnerable en este tipo de vínculos.

 

En ese contexto, y tomando en cuenta que obligar al trabajador a comprobar una conducta discriminatoria, que se encuentra en el fuero interno del empleador, ha llevado al derecho positivo a construir dos presunciones, que operan como cláusulas de decisión en eventos de duda probatoria. La primera, de origen legal, dispone que si se produce el despido o desvinculación de una persona con discapacidad, sin permiso del Ministerio del Trabajo, se presume que esta se originó por causa de su condición (Ley 361 de 1997, artículo 26). Esta presunción puede ser desvirtuada, caso en el cual no existiría tampoco prueba de una conducta discriminatoria. Sin embargo —y este punto es muy relevante— en el año 2007 (sentencia T-1037 de 2007[51]) la Corte Constitucional planteó que dadas las dificultades evidentes que enfrenta el trabajador para demostrar los móviles de su empleador o para constituir una prueba sobre ese hecho psicológico, en estos casos se invierte la carga de la prueba y le corresponde al segundo (empleador) acreditar que no conocía la condición del afectado. En consecuencia, en este escenario existen dos reglas de análisis de la prueba. Una, de origen legal, y otra, de origen jurisprudencial, que deben aplicarse para asegurar la eficacia de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito laboral.

 

En la sentencia T-453 de 2014,[52] cuya nulidad se decidió en el auto del cual me aparte, la Sala Segunda de Revisión decidió negarle el amparo a una persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, argumentando que esta persona no demostró que el empleador conocía su condición y que tampoco se trataba de un hecho notorio, a partir de un conjunto de consideraciones sobre la falta de gravedad de sus padecimientos y el momento en que tomó diversas incapacidades laborales.

 

Si bien cada Sala de Revisión tiene un amplio margen para valorar el material probatorio de un caso concreto, estimo que en esta oportunidad, aunque la jurisprudencia constitucional en vigor fue reiterada, al resolver el caso concreto, la Sala citada no aplicó la segunda presunción citada. Así, mientras que la Sala debía evaluar si el empleador desvirtuó la presunción de que conocía la condición del empleado, lo que en realidad hizo fue aceptar un estándar de prueba, asociado al concepto de hecho notorio. Y existe una diferencia evidente entre (i) aceptar como medio de prueba un hecho notorio, caso en el cual la carga no radica en ninguna de las partes, (ii) imponer la carga a una de las partes, (en este caso a la más débil de la relación).

 

Por todo lo expuesto, considero que la Sala Segunda de Revisión sí desconoció la jurisprudencia en vigor de la Corte; que la sentencia T-453 de 2014 debió ser anulada por ese motivo; y la Corte debió dictar sentencia de remplazo concediendo el amparo al peticionario.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1] Asunto estudiado en el punto No. 6. Caso concreto de la T-453 de 2014. En segundo lugar, de acuerdo a los documentos aportados por el accionante, la discopatía y enfermedad cervical que padece, fueron diagnosticadas el 13 de abril de 2013, es decir 11 días después de la fecha del despido, razón por la cual mal haría esta Sala al afirmar que la entidad accionada conocía los padecimientos del actor. Por ende, para efectuar el retiro del trabajador la empresa no tenía la obligación de contar con la autorización del Inspector de Trabajo.”

[2] Ibíd. “Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas no se evidencian incapacidades o recomendaciones de reubicación, lo que indica que pese al diagnóstico del actor, en ningún momento se vieron afectadas sus labores habituales tal y como lo mencionó la empresa prestadora del servicio de salud y la administradora de riesgos laborales.”

[3] Ibíd. “Así mismo, de acuerdo a lo señalado por la empresa accionada, el despido efectuado obedeció a la mala situación que atravesaba el sector automotriz a nivel nacional en el año 2013, que ocasionó el retiro de más de 400 empleados. No obstante, la empresa ofreció un plan de retiro para sus trabajadores; en el que el empleado tenía la posibilidad de escoger entre un “bono por retiro” que consistía en la indemnización legal de $38.874.600 pesos más una suma extralegal de $19.578.400 pesos para un total de $58.453.000 pesos, o recibir una indemnización legal por $38.874.600 más un carro SAIL HB LTZ modelo 2014 (avalado en $24.967.000 pesos)[3]. El señor Campos Cuellar rechazó ambas opciones, y en su lugar únicamente recibió la suma de $19.525.416 pesos, esperando ser reintegrado por la empresa. Situación, que deberá ser analizada a fondo por el juez ordinario, si es que el accionante decide acudir a dicha jurisdicción.”

[4] Auto 218 de 2009

[5] Auto 022A de 1998.

[6] Cfr. Auto A-031A/2002.

[7] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[8] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999)

[9] Auto 217/06.

[10] Auto A-022/1998.

[11] Auto 188 de 2014.

[12]  Auto 022/13.

[13]  Ver Auto 083/12

[14] Auto 031 A/02.

[15] Auto A-022/2013.

[16]  Auto 031/02.

[17]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[18] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002).

[19] Cfr. Auto 062 de 2000.

[20] Cfr. Auto 091 de 2000.

[21] Cfr. Auto 022 de 1999.

[22] Cfr. Auto 082 de 2000.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[24] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[25] Cfr. Auto A-022/1995.

[26] Folios 21 -23 del expediente de nulidad. 

[27] Sentencia T-148 de 2012.

[29] Solicitud de medicamento del 15 de febrero de 2013 – Lagrimas artificiales a folio 39 y 44 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[30] Historia Clínica a folio 34 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[31] Folio 48 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[32] Evaluación de condición osteomuscular a folio 72 del cuaderno de nulidad

[33] Evaluación de condición osteomuscular a folio 67 del cuaderno de nulidad.

[34] Departamento médico GM ordena control a folio 95 del cuaderno de nulidad.

[35] Diagnóstico de patología Hospital Universitario San Ignacio, folios 75 y 76 del cuaderno de nulidad.

[36] Historia clínica médico ocupacional del 05 de noviembre de 2010 a folios 77 y 78 del cuaderno de nulidad. 

[37] Consideraciones del caso en concreto a folios 151 y 152 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[38] Historia clínica a folio 30 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[39] T-453 de 2014, Punto 3.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá del 17 de septiembre de 2013.

[42] Historia clínica a folio 40 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[43] Constancia del Centro Nacional de Endocrinología y Metabolismo del 14 de agosto de 2013 a folio 23 del Cuaderno de nulidad.

[44] Consideraciones del fallo proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Sistema Penal Acusatorio, reiteradas en el resuelve número cuatro de la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2013 folios 7 y 8 del Cuaderno Principal del expediente de tutela.

[45] Informe de contestación de la demanda que culminó con la T-453 de 2014 punto 2.1.

[46] Auto No. 042 de 1999.

[47] Previo al despido, el accionante tenía un nivel normal de TSH y tiroglobulina - anticuerpos que permiten diagnosticar la presencia de cáncer y otros desordenes de tiroides- y la historia clínica emitida un mes antes del despido de manera individual certifica que no hay patología cancerígena.

[48] Sentencia T-l 16 de 2013. En concordancia, Sentencias T-111 de 2012, T-746 de 2013, T-041 de 2014.

J Decreto Ley 2566 de 2009 "Artículo 2°. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo l de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad. "

[50] Art. 2 de la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

[51] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[52] MP. Mauricio González Cuervo.