A472-15


Auto 472/15

(Bogotá D.C., 7 de octubre de 2015)

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia  

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

(i) No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cambio y desconocimiento del precedente cuando no se logra determinar cuál fue el precedente desconocido; (ii) no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incongruencia cuando existe consonancia entre las consideraciones vertidas en la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, por lo tanto es posible tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia; y (iii) no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes, cuando dichas cuestiones implican un estudio de fondo de la acción de tutela, y la Sala competente consideró que la demanda no superó el estudio de procedibilidad.

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015.

 

Expediente: T-4.845.698.

 

Accionante: Jorge Alberto García García.

 

Accionado: Escuela Superior de Administración Pública ESAP.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La solicitud de nulidad.

 

El 08 de septiembre de 2015, el ciudadano Jorge Alberto García García radicó ante la Secretaría General de esta Corporación solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015. Las razones de la nulidad alegadas por el nulicitante son:

 

1.1. Cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

1.1.1. El Auto 153 de 2015 dispuso que para que una sentencia se declare nula debe: (i) acoger una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial claramente establecida, reiterada y uniforme, y que no haya sido modificada por la Sala Plena; (ii) existir identidad de presupuestos fácticos; y (iii) la aplicación de la línea jurisprudencial de manera diferente debe conllevar a una solución distinta a la que se venía adoptando en las otras decisiones.

 

1.1.2. Cuando una Sala de Revisión se extralimita en sus funciones y cambia la jurisprudencia clara y reiterada de esa misma Corporación, genera una violación al debido proceso.

 

1.1.3. La Sentencia T-471 de 2015 cambió la jurisprudencia contenida en las Sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU-617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015, precedente vigente, las cuales estudiaron casos similares y consideraron procedente la acción de tutela cuando los actos demandados surgían de un concurso de méritos.

 

1.2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

1.2.1. La interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por parte del juez no es absoluta, por el contrario, tiene límites. Por un lado está el derecho a la igualdad, el cual consiste en que todo ciudadano tiene derecho a que se le dé el mismo tratamiento jurídico que se les otorgó a otras personas que se encontraban en una misma situación fáctica. Así, no puede juez, de manera abierta, tomar como fundamento la independencia y autonomía judicial para adoptar decisiones distintas en casos similares, obviando los precedentes vinculantes.

 

Otro límite lo impone los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues debe haber un grado de previsibilidad en las decisiones judiciales, lo que le permite a las personas actuar de acuerdo con la practica judicial; además, esto comprende que la interpretación y aplicación que el juez va hacer de la norma jurídica sea razonable, uniforme y consistente.

 

1.2.2. La autonomía judicial está supeditada por: (i) el condicionamiento que ejerce el juez superior sobre el inferior; (ii) por la unificación de jurisprudencia que hacen las altas cortes al revisar la interpretación realizada por los jueces de instancia; (iii) por la sujeción al precedente vertical; y (iv) al precedente horizontal que implica el atacamiento de las decisiones judiciales dictadas por el mismo juez, ya sea individual o colegiado.

 

1.2.3. La Sentencia T-471 de 2015, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal cuando se trata casos relacionados con concursos de méritos. Para sustentar dicha afirmación citó apartes de las Sentencias T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-235 de 2010, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009, SU-617 de 2013, T-090 de 2013 y T-066 de 2015; además aseveró que sobre el mismo tema se pueden consultar las providencias T-145 de 2011, T-569 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, T-604 de 2013 y T- 319 de 2014.

 

El ciudadano Jorge Alberto García García concluyó diciendo que “se reconoce la acción de tutela como mecanismo idóneo y principal para proteger derechos fundamentales vulnerados a los participantes de los concursos de méritos, en virtud del factor tiempo y eficacia.

 

Como vemos, la Corte Constitucional ha adoptado de manera abundante y reiterativa en sus decisiones la acción de tutela con carácter principal para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso del ejercicio de cargos públicos en concursos de méritos, trazando una línea jurisprudencial que ha debido respetar y acatar la Sala Segunda de Revisión en el análisis que realizó en la Sentencia T-471 de 2015, sin embargo se hace evidente la vulneración al debido proceso, pues injustificadamente dicho cuerpo colegiado fundamentó su decisión en una argumentación contraria a la vigente y a ella vinculante, determinada previamente por la Sala plena de la Corporación y las sentencias en vigor de las salas de revisión, configurando con ello un desconocimiento del precedente constitucional que da lugar a la nulidad aquí solicitada”[1].

 

1.3. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia.

 

1.3.1. En las consideraciones de la sentencia se dice que la Corte ha concedido el amparo como mecanismo principal en casos como el estudiado por no existir en las normas procesales un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos de quienes se ven afectados con una errónea aplicación del reglamento en un concurso de méritos. Sin embargo, declara improcedente el amparo argumentando que el actor pudo acudir a la acción de nulidad simple o a la nulidad y restablecimiento del derecho, escenario natural para ventilar las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.

 

1.3.2. A juicio del actor, la Sala olvidó que la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, están consagradas desde 1984 y que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-913 de 2009 dijo que, pese a la existencia de dicha acción, la acción de tutela procedía como mecanismo principal.

 

1.4. Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

 

Los asuntos de relevancia constitucional que considera el nulicitante fueron omitidos arbitrariamente, y con violación del debido proceso, fueron:

 

1.4.1. Violación de la convocatoria por parte de la ESAP, principalmente lo relacionado con los requisitos del cargo.

 

1.4.2. La convocatoria es ley para las partes.

 

1.4.3. Desconocimiento de las condiciones personales del accionante, pues este acreditó que cumplió los requisitos del artículo 8º de la Ley 909 de 2004 para participar en la convocatoria y ser admitido.

 

1.4.4. La competencia reglada de la ESAP para realizar el concurso de méritos.

 

1.4.5. Falta al debido proceso, por desconocimiento de las reglas del concurso.

 

1.4.6. Violación del derecho fundamental a la igualdad en el concurso de méritos.

 

1.4.7. Falta de competencia de la ESAP para pronunciarse sobre la presunta prohibición legal de un participante, porque ese trámite es ajeno a su rol como operadora del concurso.

 

1.4.8. La ESAP impidió la reclamación por el único medio dispuesto para la convocatoria.

 

1.4.9. No se analizaron las coadyuvancias a la demanda.

 

1.4.10. No se tuvo en cuenta la intervención del nulicitante en el trámite de revisión.

 

1.4.11. No se desestimaron las razones de fondo sobre la procedencia de la tutela en concursos, que expuso la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia objeto de revisión.

 

A juicio del peticionario, de haber resuelto cada una de estas cuestiones, la decisión habría sido otra.

 

1.5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, radicó el 25 de septiembre de 2015, en la Secretaria General de esta Corporación escrito mediante el cual solicitó denegar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015, promovida por el Señor Jorge Alberto García.

 

2. La Sentencia T-471 de 2015 cuya nulidad se solicita.

 

2.1. Antecedentes.

 

2.1.1. El ciudadano Jorge Alberto García García se presentó al concurso de méritos público y abierto para la conformación de la lista de elegibles para la designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo admitido al mismo.

 

2.1.2. El 6 de octubre de 2014 el actor fue excluido del concurso de méritos por parte de la ESAP al considerar que estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 9° de la Ley 909 de 2004[2], debido a que ocupó el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil del 7 de diciembre de 2009 al 6 de diciembre de 2013.

 

2.1.3. El actor consideró que la ESAP vulneró su derecho al debido proceso al excluirlo del proceso sin fundamento legal que amparara dicha decisión, pues en los términos de la convocatoria no se contempló el procedimiento de exclusión, lo que a su juicio, hace imposible su aplicación. En consecuencia interpuso acción de tutela y solicitó como medida cautelar ordenar a la ESAP suspender la aplicación del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos. Adicionalmente, solicitó ordenar suspender la convocatoria en el trámite en el que se encontrara, hasta que el juez constitucional se pronunciara.

 

2.2. El problema jurídico formulado.

 

El problema jurídico formulado en la sentencia y allí resuelto, se expresó de la siguiente manera:

 

“analizar si con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- el accionante contaba con otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, en caso de ser así, si resultaba ser idóneo y eficaz”.

 

2.3. Decisión.

 

La Sentencia T-471 de 2015 resolvió el caso declarando improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de diciembre de 2014, que revocó la sentencia del 28 de octubre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto García García.

 

SEGUNDO. PREVENIR al actor sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria correspondiente – si aún no lo ha hecho-.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2.4. Fundamentos de la decisión en la T-471 de 2015.

 

2.4.1. El examen de constitucionalidad en sede de tutela se adelantó desde la perspectiva de la subsidiariedad, específicamente se estudiaron las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2.4.2. Se reiteró que el contenido del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[3]. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

 

2.4.3. Respecto de la procedencia específica de la acción de tutela para estudiar casos relacionados con concursos de méritos mencionó la Sentencia SU-913 de 2009, así:

 

“Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”[4], en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos [5].

 

Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular[6]”.    

 

2.4.4. En este punto, consideró que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que trajo consigo una serie de herramientas nuevas dentro de las acciones contenciosas, era necesario analizar si a la fecha el accionante contaba con otro mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales, en caso de ser así, si resulta idóneo y eficaz.

 

2.4.5. Posteriormente, hizo un recuento de las nuevas medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así:

 

La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el artículo 138 dispuso que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procede por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. A su vez, el artículo 137 que versa sobre la nulidad, establece que procederá cuando el acto administrativo “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

 

Más adelante, en la misma disposición legal, el capítulo XI sobre medidas cautelares trato en cada uno de sus artículos de explicar el procedimiento de estas medidas de la siguiente manera: artículo 229 procedencia de las medidas; artículo 230 contenido y alcance; artículo 231 requisitos para decretarla; artículo 232 caución; artículo 233 procedimiento para la adopción; artículo 234 medidas cautelares de urgencia; artículo 235 el levantamiento, modificación y revocatoria; artículo 236 recursos; artículo 237 prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado; artículo 238 procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido; artículo 239 procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; artículo 240 responsabilidad y; artículo 241 las sanciones.

 

El artículo 229, establece que las medidas cautelares procede en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez decretar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección y garantía provisional del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia.

 

El inciso segundo señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte el funcionario judicial en el caso concreto.

 

Por su parte, el artículo 230 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;  conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante, cuando fuere posible; anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer;  o de suspensión cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

 

El numeral 2º del artículo 230 del CPACA señala que a esta medida cautelar “solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.

 

Lo anterior, puede llevar al funcionario judicial a adoptar las medidas que considere pertinente con la finalidad de mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; e impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. 

 

A su vez, el artículo 231 habla de dos tipos de medidas cautelares, por un lado, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y por el otro, están el resto de medidas. Esta misma norma indica que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De igual forma, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

 

Dicho artículo dispone que para decretar el resto de medidas se requiere que concurran los siguientes requisitos: (i) que la demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante hubiere demostrado de forma al menos sumaria la titularidad de los derechos que invoca; (iii) que de los planteamientos del demandante constituidos por documentos, informaciones, justificaciones o argumentos, sea posible concluir, luego de ponderar los intereses, que para el interés público resulta mucho más grave negar la medida que concederla; y (iv) adicionalmente se debe cumplir cualquiera de las siguientes dos condiciones: (a) que de no adoptarse la medida se cause un perjuicio irremediable o (b) que existan motivos serios que indiquen que de negarse los efectos de la sentencia serían  nugatorios. 

 

El artículo 233, el cual es concordante con el artículo 229, regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y decretar la medida prescribe que ésta “(…) podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”.

 

A su vez, el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.

 

Así mismo, el artículo 236 establece una regla común a ambos procedimientos y es la procedencia de los recursos de apelación o de súplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, los cuales deberán ser resueltos en un término máximo de 20 días”. 

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[7].

 

La jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[8].

 

Así, la  Corte Constitucional es competente para decidir la presente solicitud de nulidad.

 

1.1. Excepcionalidad del examen de nulidad.

 

La posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional opera solo en casos que se demuestre una ostensible, probada, significativa y trascendental[9] afectación del derecho fundamental al debido proceso[10], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[11]. De este modo, se asigna al nulicitante, una obligación de demostrar, mediante una explicación seria, coherente[12], clara y suficiente[13], la violación del derecho al debido proceso, pues “únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla[14]. El cumplimiento de estrictos requerimientos formales y materiales para su procedencia se explican en el carácter inmutable y definitivo que se anuda al concepto de cosa juzgada constitucional.

 

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. La mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[15], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corporación ha indicado:

 

en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo.”[16]

 

En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión[17].

 

1.2. Requisitos formales para procedencia de la solicitud.

 

Los requisitos formales, son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, y que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud. Se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[18].

 

1.2.1. El requisito de temporalidad significa que el nulicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, resulta improcedente la solicitud.

 

1.2.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[19].

 

1.2.3. El requisito de argumentación exige que el nulicitante precise de manera seria[20], coherente[21], suficiente[22] y clara[23] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[24].

 

1.3. Requisitos materiales para la procedencia de la nulidad.

 

Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen  por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[25]. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[26], enunciándolas así:

 

1.3.1. Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[27].

 

1.3.2. Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[28].

 

1.3.3. Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[29]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

1.3.4. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[30].

 

1.3.5. Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[31].

 

1.3.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[32].

 

2. Examen formal de la solicitud de nulidad.

 

2.1. Temporalidad.

 

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  informó que el 03 de septiembre de 2015 le fue enviado al señor Jorge Alberto García García oficio de notificación de la sentencia T-471 de 2015. Por su parte, el nulicitante aseguró que a la fecha de presentación de la nulidad – 8 de septiembre de 2015 – no le habían notificado formalmente la sentencia de tutela. Acorde con las fechas mencionadas, la Sala Plena encuentra cumplido el requisito de temporalidad.

 

2.2. Legitimación en la causa por activa.

 

El señor Jorge Alberto García García fue el accionante en el proceso radicado con el número T-4845698, que culminó con la expedición de la sentencia T-471 de 2015. Por este motivo, se encuentra legitimado para elevar la presente solicitud de nulidad.

 

2.3. Deber de argumentación.

 

Respecto del cumplimiento de las exigencias argumentativas relativas al planteamiento de un razonamiento serio, coherente, suficiente y claro, la Corte efectuará consideraciones al respecto al examinar cada uno de los cargos que fueron planteados.

 

3. Examen material de la solicitud de nulidad.

 

El ciudadano Jorge Alberto García García presentó como causales de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015 la de cambio de jurisprudencia y desconocimiento del precedente constitucional, al ser la misma causal, los argumentos expuestos por el nulicitante de manera separada se analizaran en una sola consideración.

 

3.1. El cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de nulidad de las providencias de esta Corporación.

 

Esta causal de nulidad tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 según el cual todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión de Tutela se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso. En ese sentido, la Corte ha determinado que “el desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena, se configura cuando de manera evidente una Sala de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia en especial la Ratio Decidendi adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional”[33].

 

Este tribunal ha fijado unos presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias cuando se alega esta casual, para garantizar la efectividad del principio de seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada constitucional. De esta manera, en el Auto 074 de 2010[34] se precisó que procederá la nulidad de la sentencia por “cambio de jurisprudencia” cuando se verifique la existencia de los siguientes elementos:

 

i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.

 

Para la prosperidad de esta causal de nulidad, se requiere que la línea jurisprudencial o argumental ignorada sea verdaderamente jurisprudencia en vigor”, “es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos[35] .

 

Asimismo, es importante resaltar que en virtud del artículo 243 superior, las sentencias que adopta la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, cobran su carácter obligatorio y vinculante en los efectos de la cosa juzgada constitucional, lo que significa que tales decisiones constituyen un referente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no están facultadas para variar el precedente que fije la definición del contenido y alcance de los derechos.

 

Por tanto, se concluye que si la Sala de Revisión advierte que es necesario realizar un cambio de interpretación jurisprudencial para fijar una nueva interpretación del sistema jurídico, deberá acudir a la Sala Plena de la Corte para que sea ella quien avale la nueva hermenéutica propuesta[36].

 

3.1.1. Examen del cargo por cambio y desconocimiento del precedente.

 

El señor Jorge Alberto García García aseguró que la Sala Segunda de Revisión al proferir la Sentencia T-471 de 2015: (i) se extralimitó en sus funciones al cambiar la jurisprudencia fijada de manera clara y reiterada por la Corte Constitucional - sentencias SU-913 de 2009, T-145 de 2011, T-829 de 2012, T-090 de 2013, SU- 617 de 2013, T-604 de 2013, T-319 de 2014 y la T-066 de 2015 -; y por ende (ii) desconoció el precedente sentado en ellas y en otras - sentencias T-156 de 2012, T-235 de 2010, SU-613 de 2002, T-090 de 2013, T-569 de 2011, y T-604 de 2013 - las cuales estudiaron casos similares al de la providencia objeto de reproche y aceptaron la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal cuando se tratara de concurso de méritos.

 

En síntesis, el nulicitante citó de forma textual una extensa jurisprudencia en la que se dice que la acción de tutela, pese a su naturaleza subsidiaria, procede para proteger los derechos de las personas que han participado en concursos de méritos para la provisión de cargos, debido a que, los mecanismos ordinarios dispuestos para ello ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales de los aspirantes.

 

A continuación, se hace una breve síntesis de la razón de la decisión de cada uno de los casos citados por el nulicitante y la explicación de porqué ninguno de ellos es precedente para el caso bajo estudio.

 

SU-613 de 2002:

 

Razón de la decisión: La acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. 

 

En el caso presentado, a diferencia del analizado en la sentencia de la cual se solicita la nulidad, la procedencia se estudió bajo el supuesto de aquellos concursantes que pese a ocupar el primer lugar en el concurso, no eran nombrados sin una motivación objetiva para ello; en el caso objeto de nulidad, se trata de una persona excluida del concurso por una supuesta inhabilidad, situaciones fácticas diferentes.

 

SU-913 de 2009:

 

Razón de la decisión: En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.    

 

En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que la regulación que contenía el Código Contencioso Administrativo para debatir estos casos, no era lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los derechos. La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 02 de julio de 2012, el fundamento principal para declarar la improcedencia del asunto de tutela resuelto en la sentencia T-471 de 2015, fue precisamente las modificaciones realizadas por esta Ley al Código Contencioso anterior.

 

Considera la Sala entonces que la SU-913 de 2009 no es un precedente que debió acoger la Sala Segunda de Revisión, pues no se trataba de asuntos que debían ser fallados igual, en el primer caso, la Sala Plena estudio la procedencia en vigencia de una regulación diferente a la vigente cuando se falló el caso objeto de nulidad.

 

T-235 de 2010:

 

Razón de la decisión: Pese a que en el ordenamiento jurídico existe un mecanismo de defensa judicial ordinario que le permite a la accionante discutir la viabilidad del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica del presente caso, la misma no es idónea y eficaz para otorgar la protección constitucional invocada, por cuanto, de una parte, es previsible que el proceso tardaría un tiempo considerable, posiblemente equivalente al término de expectativa de vida de la peticionaria y, de otro, se observa una afectación del mínimo vital de la demandante, que la ubica en una situación especialmente vulnerable debido a la necesidad de sufragar los gastos de su subsistencia y los derivados del cuidado de su enfermedad. En este caso se discute el derecho pensional de la accionante, no un tema de concurso.

 

T-145 de 2011:

 

Razón de la decisión: La acción de tutela es procedente porque a pesar de existir otros medios de defensa judicial la accionante está calificada con un 50,16% de invalidez y sumado a esto, cuenta con 67 años de edad.

                              

Igual que en el anterior, en este caso se discute el derecho pensional de la accionante, no un tema de concurso.

 

T-569 de 2011:        

 

Razón de la decisión: las acciones judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo no alcanzan una protección efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de méritos, ya que las notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano y el diseño mismo de tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios años – muchas veces excediendo el término de duración del concurso mismo – lo cual hace imposible que los afectados obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto. Para esta Corporación, la protección de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien ocupó el primer puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un trámite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se está prolongando en el tiempo la violación del derecho fundamental.

 

En este caso, la Sala de Revisión no tuvo en consideración las modificaciones de la Ley 1437 de 2011, porque como ya se mencionó, dicha ley entró en vigencia el 2 de junio de 2012 y la sentencia se profirió el 21 de julio de 2011. Por lo tanto, este tampoco es un precedente desconocido por la Sala Segunda de Revisión.

 

T-156 de 2012:

 

Razón de la decisión: la Corte reitera que la acción de tutela, sin perjuicio de su naturaleza residual, es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en las entidades estatales y han sido seleccionados, en la medida en que las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y  al debido proceso.

 

Igual que en el caso anterior, la Sala de Revisión no tuvo en consideración las modificaciones de la Ley 1437 de 2011, porque como ya se mencionó, dicha ley entró en vigencia el 2 de junio de 2012 y la sentencia se profirió el 02 de marzo de 2012. Por lo tanto, este tampoco es un precedente desconocido por la Sala Segunda de Revisión.

 

T-829 de 2012:

 

Razón de la decisión: La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.

 

Esta sentencia, es una reiteración del precedente de la SU-613 de 2002, pues se trata de una persona que ocupando el primer lugar del concurso, sin una razón objetiva no es nombrado en el cargo correspondiente. Aquí, la Sala Séptima no hizo mención alguna a las modificaciones de la Ley 1437 de 2011, pese a estar vigente.

 

La Sala Plena considera que la situación fáctica estudiada en la T-829 de 2012, no guarda identidad fáctica con la analizada en la T-471 de 2015. En la primera, la procedencia se estudió bajo el supuesto de aquellos concursantes que pese a ocupar el primer lugar en el concurso, no eran nombrados sin una motivación objetiva para ello. En el segundo caso, se trata de una persona excluida del concurso por una supuesta inhabilidad, situaciones fácticas diferentes.

 

T-090 de 2013:

 

Razón de la decisión: La acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado. Ahora, si la solicitud de amparo fuese estudiada como un mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la misma también se torna improcedente porque los accionantes no lograron acreditar en qué consiste tal perjuicio, más aún cuando el ejercicio y cumplimiento de la comisión de servicios que les fue conferida para asistir a una capacitación de México, corresponde en su aceptación a un ejercer de libre voluntad y no a una causal objetiva.

 

Esta sentencia además de no ser un precedente desconocido, refuerza la tesis planteada en la sentencia T-471 de 2015, al reconocer que no en todos los casos de concursos de méritos, es la acción de tutela el mecanismo principal para debatir las presuntas equivocaciones al interior del concurso.

 

SU-617 de 2013:

 

Razón de la decisión: las publicaciones de los resultados son actos de trámite contra los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), no proceden los recursos por vía gubernativa, por lo tanto los actores carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la defensa inmediata de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios en cada una de las acciones de tutela.

 

En este caso se expuso la situación de varios docentes inconformes con la calificación que les otorgaron en el examen del concurso, la procedencia se concretó en decir que por tratarse de actos de trámite dentro del concurso la acción de tutela era procedente, pues no contaban con otro mecanismo de defensa judicial. Esta situación, es sustancialmente diferente a la resuelta en la T-471 de 2015, pues en esta última la conducta que causó la vulneración no fue un acto de trámite, fue un acto definitivo, pues tomo una decisión última respecto del concursante.

 

T-604 de 2013:

 

En este caso fueron expuestas dos razones de decisión por tratarse de situaciones diferentes:

 

En el primer caso, la razón de la decisión para admitir la procedencia fue el hecho reiterado de no haber nombrado en el cargo a la persona que ocupó el primer lugar. Situación que como varías veces se ha dicho, es diferente a la planteada por el aquí nulicitante.

 

En el segundo caso, la razón de la decisión para admitir la procedencia fue la evidencia de la vulneración al debido proceso, como consecuencia de la no publicidad de la apertura del concurso. Aquí, se trata de una situación distinta a la resuelta en la sentencia objeto de nulidad, al jugar un papel determinante la evidente vulneración del derecho, hecho que no fue evidente en la T-471 de 2015.

 

T-319 de 2014: 

 

Razón de la decisión: La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.

 

En este caso, al igual que en otro de los mencionados, se trata de situaciones diferentes a la planteada en la T-471 de 2015. Aquí la procedencia se limita a los casos en los cuales ya superadas las etapas del concurso, encontrándose en lista de legibles, son motivación razonable no los nombraban en propiedad en los cargos. Se repite, la situación expuesta por el accionante en la T-471 de 2015, es sustancialmente diferente a ésta, pues este señor fue excluido del concurso con una motivación que, en principio, no resuelto evidentemente violatoria de los derechos fundamentales del actor.

 

T-066 de 2015[37]:

 

Razón de la decisión: La acción de tutela es procedente porque no existen acciones judiciales idóneas para resolver la controversia planteada por el accionante y proteger de forma efectiva los derechos involucrados.

 

En este caso se analizó la procedencia de la acción de tutela con el fin de ordenar la realización de la consulta revocatoria de un alcalde, situación fáctica diferente a la planteada en la sentencia objeto de nulidad.

 

De todo lo anterior, La Sala Plena considera que el nulicitante no logró indicar un solo caso en el que la Corte Constitucional haya hecho el análisis de procedencia de la acción de tutela contra actos emanados de concursos de méritos, a la luz de las nuevas medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, las providencias mencionadas como desconocidas, se remontan a casos estudiados en vigencia del Código Contencioso Administrativo anterior; o casos en los que estando cobijados por la Ley 1437 de 2014 no se hace el análisis específico de las modificaciones realizadas por el Legislador.  

 

A juicio del peticionario, el desconocimiento del precedente radica en que la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho, están consagradas desde 1984, y la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-913 de 2009 dijo que, pese a la existencia de dicha acción, la acción de tutela procedía como mecanismo principal. Sin embargo, aceptar esta afirmación desconocería los importantes cambios que la Ley 1437 introdujo a las medidas cautelares dentro de las acciones contenciosas, cambios que ya fueron analizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-355 de 2015, providencia en la cual la Sala Plena determinó que:

 

En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad. 

 

Así, en la Sentencia T-471 de 2015 se demostró que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares contempladas en el artículo 233 pueden ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, lo que supone que la adopción de estas medidas se hace de manera rápida y dentro de un término razonable, llegando a la conclusión que incluso pueden ser más efectivas que la solicitud ante un juez de tutela. Además, se explicó que el actor puede acudir a las medidas cautelares de urgencia del artículo 234 de la misma disposición, y que una vez realizada la solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción.

 

En lo que respecta a las sentencias de unificaciones mencionadas, (i) la SU-913 de 2009, fue proferida cuando el CPACA no hacia parte del ordenamiento jurídico; y  (ii) la SU-617 de 2013 estudio el caso de un concurso de méritos que se adelantó en el año 2009, momento para el cual tampoco estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011, razón por la cual dichos precedentes no son aplicables al caso del señor Jorge Alberto García García.

 

La Sala considera que no es preciso decir que siempre la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando se trata de concurso de méritos, y que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no debe evaluar si los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa que sea eficaz.

 

Por ejemplo, como ya se mencionó en la Sentencia T-090 de 2013, la Sala Novena de Revisión estudió un caso donde se pretendía suspender la conformación de la lista de elegibles por parte de la accionada, para los empleos con códigos 201148 y 201095 de la Convocatoria No. 128 de 2009; y, (ii) ordenar a la CNSC reprogramar una nueva fecha para que los actores presenten la entrevista dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009”. En esa oportunidad la Sala dispuso que la “la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente aún como mecanismo transitorio de amparo a derechos fundamentales, habida cuenta que los actores no se encuentran ante una eventual configuración de un perjuicio irremediable y cuentan con otros medios de defensa judicial”. Lo anterior, también evidencia la necesidad de demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisito con el que el actor tampoco cumplió.

 

En conclusión, el nulicitante (i) no logró indicar cuál fue la ratio decidendi desconocida en la sentencia T-471 de 2014, esto por cuanto no mencionó el precedente en el cual pese a tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011 al proceso contencioso, la Corte haya declarado la procedencia de la acción de tutela. Así, cuando fueron proferidas las sentencias citadas por el actor o (i) no estaba vigente la Ley 1437 de 2011; o (ii) estando vigente esta ley, las circunstancias fácticas del caso no permitían su aplicación – concursos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley -; o, (iii) estando vigente la ley y siendo aplicable al caso concreto, la Sala obvió el análisis de subsidiariedad a la luz de esta disposición legal.

 

Es importante aclarar, como se ha hecho en autos que resuelven nulidad en ocasiones anteriores, que no es objeto de la nulidad decidir sobre la interpretación o discrepancia en la aplicación del precedente al caso en concreto. Tampoco tiene como fin debatir sobre la valoración y el análisis que el juez constitucional le dio al precedente; la interpretación, aplicación, valoración o análisis no implica de ninguna manera un desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte, sino tan sólo un proceso de concretización de las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional al caso en concreto. Así, aceptar la procedencia de esta causal para debatir la interpretación del juez constitucional respecto de un precedente, sería tanto como reabrir el debate resuelto en la sentencia de tutela.

 

Debido a lo anterior, el cargo de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente jurisprudencial no está llamado a prosperar.

 

3.2. La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia como causal de nulidad de las providencias de esta Corporación.

 

Esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de la causal de nulidad por incongruencia. Sobre el particular ha sostenido:

 

“(…) una sentencia de revisión de tutela será nula cuando se presente una incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Por otra parte se ha sostenido que los desacuerdos en torno a los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no pueden ser alegados como una causal de nulidad por violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.”

 

La incongruencia que da lugar a la invalidación de una sentencia de este Tribunal no se refiere a la ausencia de coincidencia entre las solicitudes formuladas por el accionante y a lo resuelto por la Corte. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, en materia de acción de tutela el juez se encuentra habilitado para adoptar una protección integral, incluso al margen de lo expresamente pretendido por el accionante. Ha indicado esta Corporación que “a quien corresponde establecer y determinar el derecho a tutelar es el juez, quien lo hará en el fallo.”[38] En esa dirección, “si bien el demandante en tutela puede señalar de manera subjetiva los derechos fundamentales que él considera violados o amenazados – señalamiento éste que debe hacerse con un mínimo de claridad – a quien corresponde la carga de determinar el derecho violado o amenazado y por ende a tutelar, es al juez de tutela.[39]

 

Por el contrario la incongruencia tipificada por la Corte como una causal de invalidez que da lugar a la declaración de nulidad de sus providencias es aquel supuesto en los cuales no existe consonancia entre las consideraciones vertidas en la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, debido a ello no es posible tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia. A partir de este enunciado general la Corte ha caracterizado como eventos de incongruencia las decisiones (i) incomprensibles (anfibológicas o ininteligibles), (ii) contradictorias o (iii) carentes de motivación.

 

3.2.1. Examen del cargo por incongruencia.

 

Para la Corte, es inexistente la violación del debido proceso alegada, dado que la sentencia T-471 de 2015 no fue incongruente.

 

Según la solicitud de nulidad presentada existe una “incongruencia contenida en la parte motiva de la providencia T-471 de 2015 y la parte resolutiva, pues pese a que la Sala de Revisión reconoció la tutela como mecanismo principal en el concurso de méritos, luego se contradice abiertamente al referenciar las Acciones de Simple Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho junto con la solicitud de medidas cautelares de urgencia (olvidando de contera del trámite previo de conciliación prejudicial obligatoria), como medidas idóneas y eficaces para resolver las controversias surgidas de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, declarando finalmente la improcedencia de la acción de tutela.”

 

Para la Sala Plena, la Sentencia T-471 de 2015, no es incongruente, tanto en las consideraciones como en el caso concreto fue clara al determinar que en esta oportunidad no era procedente la acción de tutela porque a la luz de los nuevos fundamentos normativos establecidos en la Ley 1437 de 2011 el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Al respecto dijo:

 

En segundo lugar y como se indicó en párrafos anteriores, en el proceso administrativo proceden las medidas cautelares como mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos cuya salvaguarda se pretende conseguir en la sentencia, pero los cuales al verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable requieren de una medida inmediata de protección. En ese sentido, el literal a), numeral 4°, artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, impone como una de las condiciones para que se decrete las medidas cautelares “que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable”,  presupuesto con el que se cumple en el presente caso, pues según lo manifestado por el actor en la demanda de tutela la posibilidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable fue lo que lo llevó a solicitar en el trámite de la tutela que se decretara como medida cautelar la suspensión del oficio SPI. 170.1480.10-751 del 6 de octubre de 2014, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos, así como la suspensión de la convocatoria en el trámite en el que se encuentre.

 

En tercer lugar, las medidas cautelares del artículo 233 del CPACA podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. El primer supuesto implica que el juez debe expedir un auto diferente al de la admisión sin recursos, en el cual se le corre traslado de la medida al demandado con el objetivo de que se pronuncie sobre ella en un término de cinco (5) días. Una vez vencido ese término empezará a contarse un plazo máximo improrrogable de diez (10) días para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la solicitud. En el caso de que proceda caución, el magistrado o juez deberá fijarla y solo podrá hacerse efectiva la medida cuando quede ejecutoriado el auto que acepte la caución.

 

El trámite indicado, supone que la adopción de estas medidas se hace de manera rápida y dentro de un término razonable, es más, incluso puede ser más efectiva que la solicitud ante un juez de tutela, pues como sucedió en el presente caso, el actor interpuso la acción de tutela el 14 de octubre de 2014, el juez de primera instancia negó la solicitud de medida cautelar el 21 de octubre de 2014[40], el fallo fue proferido el 28 de octubre del mismo año. Posteriormente fue impugnado, y solo hasta el 20 de noviembre de 2014, el juez de segunda instancia decidió otorgar la medida provisional solicitada desde la interposición de la demanda de tutela, es decir, que desde el momento en que fue interpuesta la acción constitucional y hasta cuando fue decretada la medida cautelar transcurrieron más de dos meses, lapso igual o inferior al que hubiera tomado la adopción de la medida contemplada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

 

Ahora bien, el actor también puede acudir a las medidas cautelares de urgencia del artículo 234 CPACA y una vez realizada la solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencie que por la urgencia que se presenta no puede agotarse el trámite previsto. Pese a que se dispone que la decisión será susceptible de los recursos a los que hubiere lugar, allí se prescribe que la medida deberá comunicarse y cumplirse previa constitución de la caución señalada en el auto respectivo.   

 

Las consideraciones de la Corte vertidas en los apartes transcritos permiten identificar con claridad las razones para declarar improcedente la acción de tutela, tal y como se hizo en la parte resolutiva. Allí se expresa que existe un medio judicial alternativo que posibilita la protección efectiva de los derechos del accionante.

 

Ahora bien, el nulicitante considera incongruente que en las consideraciones de la sentencia atacada se haya mencionado que la SU-913 de 2009, la cual, al analizar la procedibilidad de la acción de tutela para estudiar un caso relacionado con un concurso de méritos estableció que:

 

“Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.

 

Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.     

 

Pero ignora que a renglón seguido la Sala argumentó que para el momento del fallo de la sentencia de unificación, la Ley 1437 de 2011 aún no hacia parte del ordenamiento jurídico, motivo por el cual, mal podría la Sala basarse en dicha jurisprudencia para decir que hoy la acción de tutela es el mecanismo principal para resolver estos asuntos, sin tener en cuenta la nueva normatividad con la que contamos los administrados para reclamar la protección de los derechos fundamentales dentro de un proceso contencioso administrativo, idóneo y eficaz. Máxime cuando a juicio de la Sala de Revisión, el accionante no logró desvirtuar porque el procedimiento administrativo no cumplía con el objetivo de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Se concluye que en la Sentencia T-471 de 2015 existe consonancia entre las consideraciones de la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, por ello se tiene certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia.

 

3.3. Omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes.

 

La Corte tiene la competencia para definir el alcance de su pronunciamiento. Sin embargo, la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional con incidencia directa en el alcance o sentido de la decisión adoptada puede dar lugar a su anulación. Una abstención argumentativa de esa naturaleza afecta gravemente el derecho de las personas a que los procedimientos jurisdiccionales sean efectivos para la definición de las controversias.

 

Afirmar la configuración de esta causal impone un juicio particularmente exigente. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la causal se estructura siempre y cuando se compruebe que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes[41] de manera que “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[42]

 

Se trata entonces de una circunstancia absolutamente extraordinaria que exige la verificación estricta de dos condiciones. De una parte, es indispensable que el asunto no examinado revista un especial significado constitucional y, de otra, se requiere verificar que de no haberse incurrido en la omisión la decisión hubiese sido otra. Es improcedente su invocación cuando lo que se pretende es una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata.

 

Esta causal surgió en el Auto 031A-02, donde se resolvió la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de tutela, cuestionada por no pronunciarse sobre algunos asuntos planteados durante su trámite. Pese a no declarar la nulidad, la Corte aclaró que:

 

“19- El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. 

 

20- La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”

 

Casos de declaraciones de nulidades por configuración de esta causal.

 

- En el Auto a120 de 2003 este Tribunal declaró la nulidad de la sentencia T-297 de 2003. En ella se había concluido que no procedía la protección de los derechos de una persona frente a la decisión adoptada en un proceso policivo, en el que se dispuso su obligación de desalojar un inmueble a raíz de la querella presentada por quien afirmaba ser su antiguo ocupante. Al resolver la nulidad planteada por el actor, la Sala Plena concluyó que en efecto la sentencia había incurrido en un defecto al no considerar el problema de la legitimidad del querellante que, aparentemente, no era el propietario del inmueble. Concluyó entonces este Tribunal que ese silencio vulnera el debido proceso pues se omitió el análisis de rigor sobre uno de los puntos básicos por los que se demandaba protección constitucional.” Y, dado “que se trataba de un punto que podía incidir en la decisión a emitir, no queda alternativa diferente que la de anular el fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisión.

         

- En el Auto a144-12 la Corte consideró que además de que la sentencia T-022 de 2010 había desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ella también se había omitido el análisis de un asunto constitucional relevante relativo a la revocatoria directa y unilateral del acto administrativo particular y concreto que reconoció la pensión al accionante, oponiéndose a lo que determinó la Corte en la sentencia C-835 de 2003.

 

- En el auto a251-14 esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia T-651 de 2012 al considerar que la Corte había omitido el análisis de asuntos relevantes para el sentido de la decisión. Las cuestiones no consideradas se referían a la oportunidad en la presentación de la acción de tutela por parte de un trabajador, quien afirmaba que su renuncia no había sido voluntaria y que la presentación de la acción de tutela le había tomado tiempo debido a la necesidad de recopilar el material probatorio requerido para acreditar los hechos en los que se fundamentaba su amparo. Dispuso la Corte la anulación de uno de los numerales de tal sentencia y, en la misma providencia decidió, como forma de protección transitoria, el reintegro del accionante hasta tanto la autoridad judicial competente tomara una decisión de fondo respecto de la petición que en ese sentido planteaba invocando la doctrina de la estabilidad laboral reforzada.

 

3.3.1.          Examen del cargo por omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes.

 

El nulicitante considera que la Sala Segunda de Revisión vulneró su derecho al debido proceso al no tener en cuenta los siguientes puntos al momento de resolver la acción de tutela por él interpuesta.

 

- Violación de la convocatoria por parte de la ESAP, principalmente lo relacionado con los requisitos del cargo.

 

- La convocatoria es ley para las partes.

 

- El accionante acreditó que cumplió los requisitos del artículo 8º de la Ley 909 de 2004 para participar en la convocatoria y ser admitido.

 

- La competencia reglada de la ESAP para realizar el concurso de méritos.

 

- Falta al debido proceso, por desconocimiento de las reglas del concurso.

 

- Violación del derecho fundamental a la igualdad en el concurso de méritos.

 

- Falta de competencia de la ESAP para pronunciarse sobre la presunta prohibición legal de un participante, porque ese trámite es ajeno a su rol como operadora del concurso.

 

- La ESAP impidió la reclamación por el único medio dispuesto para la convocatoria.

 

- No se analizaron las coadyuvancias a la demanda.

 

- No se tuvo en cuenta la intervención del nulicitante en el trámite de revisión.

 

- No se desestimaron las razones de fondo sobre la procedencia de la tutela en concursos, que expuso la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia objeto de revisión.

 

A juicio de la Sala Plena, cada uno de los asuntos que echa de menos el peticionario no debieron ser analizados por la Sala Segunda de Revisión pues la acción de tutela no superó el examen de procedencia. Y es que los ítems expuestos serán motivo de controversia en el escenario judicial idóneo y eficaz, que como ya dijo la Corte, no se trata de la acción de tutela sino la acción de nulidad simple o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Permitir la procedencia de esta causal, en este caso, conllevaría a reabrir el debate de procedencia de la acción de tutela, situación ya decidida por la Sala de Revisión.

 

Respecto de las coadyuvancias, la Sala Segunda sí las consideró, pese a no acoger sus argumentos. Así, en la sentencia se mencionó lo siguiente:

 

El ciudadano José William Ruiz Cadena, intervino como coadyuvante del señor Jorge Alberto García García manifestando que a través del concurso público de méritos se garantiza una participación abierta y en igualdad de condiciones para todos los aspirantes con el previo establecimiento de unas reglas claras y justas que se convierten en ley para las partes. De este tipo de procesos se desprenden dos presupuestos, por un lado, el carácter abierto del concurso, que implica la imposibilidad de hacer concursos cerrados, así como de establecer distinciones injustificadas entre los concursantes. Al respecto la Corte Constitucional se pronunció en las Sentencias T-090 de 2013 y T- 604 de 2013.

 

Lo anterior, es acorde con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución, el cual dispone que se realizará el nombramiento por concurso público de todos los funcionarios cuyo sistema de elección no haya sido establecido por la Constitución o la Ley y los principios rectores de la función pública, entre los cuales está el de igualdad, mérito, desempeño y capacidad, transparencia, objetividad e imparcialidad y pleno sometimiento a la ley y al derecho. 

 

Es así, que el interviniente considera que no es consecuente que al señor Jorge Alberto García se le impida participar en dicho concurso en igualdad de condiciones que los otros aspirantes, más aún, cuando ya había sido admitido y la entidad le otorgó el derecho particular y concreto a participar al verificar el cumplimiento de los requisitos.  Aseguró, que el proceder de la ESAP le niega al actor el derecho a participar y a la ciudadanía a que se adelante un concurso de méritos abierto y justo que satisfaga el interés general.

 

A su vez, aseveró que no se conocen los motivos que llevaron a la entidad accionada a excluir del concurso al actor, situación que lleva a pensar que se  aplicaron criterios discriminatorios que son ajenos al concurso de méritos y a la función administrativa.

 

De otro lado, está el carácter público del concurso, lo cual implica el sometimiento del concurso a los términos expuestos en la convocatoria, a las normas que regulan la materia y, a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la constitución. Es así, que el concurso de méritos es una actuación administrativa y por lo tanto, debe ceñir al debido proceso.

 

La ESAP elaboró la convocatoria, la cual contiene los términos que deben cumplir los aspirantes y también la entidad se compromete a darle cumplimiento a las etapas allí establecidas, pues el hacer caso omiso de los mismos, implica infringir el principio de legalidad al cual debe estar sometida la administración y vulnera los derechos de los aspirantes, como sucedió con el caso del señor Jorge Alberto García.

(…)

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2014, intervino el ciudadano Edwin Arturo Ruíz Moreno adhiriéndose a las pretensiones y argumentos del actor.[43] 

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena considera que lo que pretende el accionante es reabrir el debate superado en la sentencia atacada. Es improcedente la configuración de esta causal, pues lo que busca es una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión a favor de lo pretendido por el peticionario.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Jorge Alberto García García solicitó la nulidad de la Sentencia T-471 de 2015 proferida por la Sala Segunda de Revisión, por lo siguientes cargos: (i) cambio y desconocimiento del precedente: al resolver que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es atacar un acto emitido en un concurso de méritos; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-471 de 2015: porque si bien se reconoce que la tutela procede como mecanismo principal en tratándose de concurso de méritos, finalmente se resuelve diciendo que las medidas cautelares son mecanismos idóneos y eficaces y por lo tanto la acción de tutela improcedente; (iii) omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes: puesto que la sentencia no tuvo en cuenta aspectos esenciales al momento de resolver la acción de tutela.

 

2. Decisión. A juicio de la Sala, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015 no logró demostrar la vulneración al debido proceso porque: (i) el nulicitante no mencionó un solo precedente en el cual una vez analizadas las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, se haya considerado procedente la acción de tutela para controvertir actos emanados de concursos de méritos; (ii) no existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues lo que hizo la Sala fue demostrar cómo, en el caso concreto, el accionante contaba con otros mecanismo idóneos y eficaces de defensa judicial; y (iii) los asuntos constitucionalmente relevantes echados de menos por el nulicitante, en efecto no fueron estudiados por la Sala por ser cuestiones de fondo, y teniendo en cuenta que la demanda no superó el examen de subsidiariedad, mal habría hecho la Sala pronunciándose sobre ellos.

 

En síntesis, lo pretendido por el nulicitante es reabrir los debates jurídicos que fueron planteados y resueltos -de acuerdo con la jurisprudencia en vigor- por parte de la Sala Segunda de Revisión.

 

3. Razón de la decisión. (i) No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cambio y desconocimiento del precedente cuando no se logra determinar cuál fue el precedente desconocido; (ii) no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incongruencia cuando existe consonancia entre las consideraciones vertidas en la parte motiva y aquellas incluidas en la parte resolutiva y, por lo tanto es posible tener certeza respecto de lo efectivamente decidido en la sentencia; y (iii) no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por omisión del estudio de asuntos constitucionalmente relevantes, cuando dichas cuestiones implican un estudio de fondo de la acción de tutela, y la Sala competente consideró que la demanda no superó el estudio de procedibilidad.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-471 de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Segundo: Comuníquese la presente providencia al nulicitante, informándoles que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO              LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ 

                Magistrado

 

       Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

           

G       GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO             

Magistrado

  

  

Z       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 472/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-471 de 2015. Expediente T-4845698. Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto García García contra la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Con el debido respeto, salvo el voto. En mi concepto, la sentencia T-471 de 2015 desconoció y pretendió cambiar –sin tener competencia para ello- la jurisprudencia de esta Corte sobre procedencia de la tutela para proteger derechos vulnerados en concursos de mérito. Por ese motivo debió anularse.

 

1. En efecto, en el fallo cuya nulidad se solicitaba, la Sala Segunda de Revisión decidió que la tutela era improcedente para cuestionar un acto con contenido particular dictado en un concurso de méritos, por medio del cual se excluía de participar en él a un aspirante, debido a que había un medio de defensa judicial ante la justicia contencioso administrativa con la suficiente idoneidad para procurarle una protección oportuna. Ese otro medio de defensa era –según la Sala de Revisión- la solicitud de medidas cautelares en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, lo que dijo la sentencia T-471 de 2015 es que para controvertir actos con contenidos particulares dictados en concursos de mérito son las acciones contenciosas y las medidas cautelares, y no la acción de tutela, los mecanismos judiciales indicados de defensa de los derechos fundamentales. En contraste, lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional de manera consistente, consolidada y relevante para un casos el resuelto es que la tutela es el medio judicial de protección apropiado, eficaz y oportuno de los derechos, por su prontitud –característica que comparte con las medidas cautelares- y además por la posibilidad de que concluya con una decisión definitiva, lo cual es ajeno a una medida cautelar.

 

2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos de contenido particular dictados en concursos de méritos, las acciones contencioso administrativas –de nulidad y restablecimiento o, según el caso, electoral- no ostentan el grado de oportunidad y adecuación suficiente para desplazar la acción de tutela, toda vez que su resolución definitiva podría llegar cuando concluya el certamen, o se encuentre muy evolucionado, con lo cual el aspirante perdería la oportunidad de una tutela judicial efectiva, pues por ejemplo una orden de admisión al concurso se impartiría después de agotadas determinadas etapas irrepetibles, o su inclusión en la lista de elegibles se realizaría después de la provisión de cargos, a personas que se posesionan en tal virtud de buena fe. Así, la comparativa tardanza con que se toma una decisión definitiva en lo contencioso implica un obstáculo para una solución plausible de la controversia y para el goce efectivo de los derechos fundamentales del aspirante a la igualdad, legalidad, debido proceso y a participar en la conformación del poder público (CP arts 13, 29 y 40). La doctrina constitucional sobre esta materia fue expuesta desde la sentencia T-256 de 1995,[44] y luego reiterada entre otras en las SU-133 de 1998[45] y SU-086 de 1999.[46] En ella la Corte Constitucional sostuvo:

 

“La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.

 

Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.

 

La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.

 

3. A partir de entonces esa doctrina se ha citado expresamente y reiterado en decenas de oportunidades, hasta constituir un precedente constitucional vinculante. La sentencia T-256 de 1995 ha sido reiterada en lo pertinente en múltiples providencias de esta Corte, de diferentes años y Salas (de revisión y Plena), en casos en los cuales las tutelas se han interpuesto para solicitar la protección de derechos fundamentales vulnerados durante o en razón de la celebración de concursos de mérito. Con base en su doctrina, e invocando expresamente la sentencia, las tutelas instauradas se han estudiado de fondo en las sentencias T-164 de 1996 (persona que estuvo entre los primeros puestos de la lista de elegibles, pero fue desplazada en la provisión del cargo que salió a concurso por quienes tenían puntajes inferiores),[47] SU-133 de 1998 (referida),[48] T-245, 333 y 507 de 1998 (casos de personas que cuestionaban los resultados de un concurso de méritos, porque un factor para incrementar el puntaje era el lugar de nacimiento del participante);[49]  SU-086 de 1999 (referida),[50]  T-735 y 1004 de 1999 (en que se nombra en los cargos que salieron a concurso personas con menor puntaje que los tutelantes),[51] T-599 de 2002 (en que se dio por terminado un concurso, y se pretendía dejar sin efectos el proceso de selección ya finiquitado, bajo el argumento de que una sentencia de la Corte Constitucional, posterior a la conclusión del concurso, así lo disponía);[52] T-079 de 2002 y T-024 de 2007 (en que se nombró en el cargo que salió a concurso a quien obtuvo menor puntaje que la tutelante);[53] T-329 y 715 de 2009 (casos en que se nombra en los cargos que salieron a concurso a personas con menor puntaje que los tutelantes);[54] T-169 de 2011 (en que se nombró en el cargo que salió a concurso a quien obtuvo menor puntaje que la actora);[55] T-507 de 2012 (de una persona excluida de la lista de ganadores de un concurso de méritos).[56]

 

4. Esta misma postura se ha reiterado también en casos como el que se resolvió en la sentencia T-471 de 2015, cuya nulidad se negó a decretar la Sala Plena en esta ocasión. En efecto, la Corte ha considerado que en asuntos en los cuales se cuestionan actos, dictados en concursos de mérito, por medio de los cuales un aspirante es excluido en una etapa inicial, la tutela es el mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales y, por lo mismo, ha reiterado la jurisprudencia referida en el párrafo anterior. Así lo ha hecho, por ejemplo, al examinar y decidir de fondo las tutelas instauradas, en las sentencias T-532 de 2008 (en que el aspirante fue excluido de un concurso público en sus etapas iniciales),[57] T-720 de 2008 (en que un aspirante fue excluido del concurso, por no asistir a una entrevista del proceso de selección debido a condiciones de invalidez),[58] y T-958 de 2009 (en que se excluyó a una persona del concurso en su etapa inicial por no acreditar los requisitos mínimos).[59] De hecho, en la citada sentencia T-532 de 2008, la Corte consideró expresamente que un caso en el cual el aspirante es excluido en una etapa temprana del concurso no debe tener una solución diferente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, de la prevista en la jurisprudencia constitucional para los demás casos de vulneración de derechos fundamentales durante concursos de mérito, razón por la cual sostuvo que las acciones contenciosas no podían desplazar el amparo:

 

“[…] en materia de concursos públicos existe una reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela, pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados”.

 

5. En la sentencia T-471 de 2015 se decidió un caso igual a los mencionados, pero en un sentido diferente. La Sala de Revisión que la expidió pretendió entonces cambiar la solución jurisprudencial consistente y consolidada al problema de la procedencia de la tutela en estos asuntos, lo cual constituye una causal de nulidad. No desconozco que al tomar esa decisión estaba vigente un nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra un amplio catálogo de medidas cautelares expeditas y con vocación de efectividad. Sin embargo, ese no se erigía un factor que distinguiera este caso de los anteriores, pues no tenía que ver con una propiedad fáctica de la situación real del tutelante, sino con una modificación en el ordenamiento legal. Por tanto, no era ciertamente un dato para introducir una distinción entre los casos sino, quizás, para evaluar la plausibilidad de un cambio de jurisprudencia. Sin embargo, una modificación en la jurisprudencia solo podía decidirla la Sala Plena de la Corte Constitucional, y no una Sala de Revisión. Este no era entonces un debate en torno a si, con la actual regulación del proceso contencioso administrativo, aún debe proceder la acción de tutela para cuestionar la violación de derechos fundamentales en concursos de mérito. La cuestión versaba sobre quién tiene la competencia para decidir ese problema. En mi concepto, solo la Sala Plena tenía atribuciones para ello. No obstante, en la sentencia T-471 de 2015, la Sala Segunda de Revisión se arrogó el poder de tomar una decisión en ese sentido y, por ese motivo, debió anularse. Como no ocurrió así, salvé el voto. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 472/15

 

 

Referencia: Expediente T-4.845.698

 

Auto que decidió el incidente de nulidad presentado contra la sentencia T-471 de 2015, que resolvió la acción de tutela presentada por Jorge Alberto García García contra la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el voto en el auto de la referencia, proferido por la Sala Plena, el 7 de octubre de 2015.

 

En el Auto 472 de 2015, este Tribunal resolvió la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Jorge Alberto García García contra la sentencia T-471 de 2015. Esta última providencia analizó el caso del señor García García, quien participó en el concurso de méritos organizado por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- para designar un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, él fue excluido. El ciudadano presentó una tutela contra la entidad organizadora y solicitó la suspensión del acto que le impidió continuar su participación en el concurso. En sede de revisión, la Sala Segunda de Tutelas de esta Corporación declaró improcedente la acción porque consideró que no estaba acreditado el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el actor tenía un mecanismo judicial idóneo para tramitar su pretensión en la jurisdicción administrativa, pues desde que entró en vigencia la Ley 1437 de 2011 era posible solicitar a los jueces ordinarios la suspensión del acto que lo excluyó del concurso de méritos, por lo que la tutela ya no resultaba procedente para ese propósito.

 

El accionante presentó incidente de nulidad contra la sentencia T-472 de 2015 porque consideró que ésta incurrió en cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, y omitió efectuar un análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

En el Auto 472 de 2015 la Corte Constitucional decidió negar la nulidad de la sentencia T-471 de 2015. La Sala Plena consideró que no se configuraban ninguna de las causales de nulidad mencionadas por el solicitante. E indicó que ni la sentencia SU-913 de 2009, ni la SU-617 de 2013, eran vinculantes en el caso concreto porque para el momento de ser proferidas, no estaba en vigencia la Ley 1437 de 2011.

 

Quiero precisar que apoyo el sentido de la decisión tomada en el Auto 472 de 2015, en relación con negar la nulidad de la sentencia T-471 del mismo año. Sin embargo, es mi deseo aclarar que, en mi criterio, era necesario hacer una mejor construcción argumentativa, clara y contundente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor.

 

Para analizar el eventual desconocimiento del precedente por parte de una sentencia es necesario contrastar si aquella es contraria a un fallo de tutela o de constitucionalidad de Sala Plena, o si se opone a la jurisprudencia en vigor consignada en las decisiones de las Salas de Revisión. En este último caso, es indispensable estudiar, en la actualidad, cuál ha sido la forma en la que se decide determinado problema jurídico, lo cual no se logra con un estudio aislado de cada una de las decisiones judiciales proferidas desde hace varios años sobre el mismo tema, como lo hizo el auto 472 de 2015. En ese sentido, decidí aclarar mi voto porque considero que el análisis de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente y/o por la separación de la jurisprudencia en vigor debe hacerse con más rigor, so pena de convertir la nulidad en una instancia de revisión de los fallos de tutela de la Corte Constitucional.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 11 anverso.

[2] Ley 909 de 2004. Artículo  9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.

Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley.

Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante.

Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento.

No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho.

Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo.

Parágrafo transitorio.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3232 de 2004. Para asegurar la aplicación inmediata de la presente ley, los tres (3) primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente procedimiento:

Una lista de cinco (5) candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por la agremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.

En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8° y se observe lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.

Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un concurso de méritos por la Universidad Nacional o la ESAP, las cuales remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionen con relación a los empleos de dichos miembros.

En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal o quien esté ligado por matrimonio o unión permanente respecto de los candidatos.

Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrán un período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro (4) años para el mayor puntaje, tres años para el del segundo puntaje y dos años para el del tercer puntaje. Vencido cada uno de estos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucional de cuatro (4) años, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este artículo, para que dentro de los dos (2) meses siguientes se efectúe el proceso de evaluación y nombramiento de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

[3] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela.

[4] Sentencia T-672 de 1998.

[5] Sentencia SU-961 de 1999.

[6] Sentencia T-175 de 1997

[7] Auto 218 de 2009

[8] Auto 022A de 1998

[9] Cfr. Auto A-031A/2002.

[10] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[11] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999). 

[12] Cfr. Auto A-188/14

[13] Cfr. Auto A-051/12

[14] Auto A-031A/2002.

[15] En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.”

[16] Auto 131 de 2004.

[17] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[18] Auto 188 de 2014.                                         

[19] Ver Auto 083/12.

[20] Cfr. Auto A-188/14.

[21] Ibíd.

[22] Cfr. Auto A-051/12.

[23] Ibíd.

[24] Sobre el particular en el Auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.” (Negrillas hacen parte del texto original)

[25] Auto 031/02.

[26] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[27]  En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, indicó: El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.” (…)”.

[28] Cfr. Auto 062 de 2000.

[29] Cfr. Auto 091 de 2000.

[30] Cfr. Auto 022 de 1999.

[31] Cfr. Auto 082 de 2000.                      

[32] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

 

[33] Auto 096 de 2011. En igual sentido, se pueden consultar los Autos 105 de 2008 y 026 de 2011.

[34] Tales presupuestos jurisprudenciales fueron reiterados en el Auto 023 de 2014.

[35] Auto A-013 de 1997, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006, A-209 de 2009 y A-074 de 2010.

[36] Auto 326 de 2014.

[37] En Comunicado de Prensa de fecha 28 de mayo de 2015, se informa que mediante auto 221/15 se declaró la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-066/15.

[38] SU 484 de 2008.

[39] Ibid. Es importante señalar que esta Corporación ha reconocido incluso la obligación de adoptar medidas de protección para asegurar la vigencia de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.

 

[40] Auto del 21 de octubre de 2014. (Folios 65 a 67 del cuaderno No. 1).

[41] En ese sentido los autos a270-09 y a022-13.

[42] En ese sentido los autos a270-09 y a022-13.

[43] Intervención del ciudadano Edwin Arturo Ruíz Moreno. (Folios 201 al 204 del cuaderno No. 2).

[44] Sentencia T-256 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).

[45] Sentencia SU-133 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). En ese caso una persona instauró acción de tutela porque no fue nombrado en el cargo que salió a concurso, pese a ser cabeza de la lista de elegibles. La Corte reiteró expresamente la doctrina expresada en la sentencia T-256 de 1995.

[46] Sentencia SU-086 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Alfredo Beltrán Sierra, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión se resolvía un grupo de casos acumulados, en los cuales –dijo la Corte- “los nominadores han ignorado los resultados del concurso y han llenado las vacantes con nombres de personas calificadas con puntajes inferiores a los de quienes ahora piden protección constitucional”. Entonces no solo estudió de fondo las acciones de tutela, y concedió el amparo cuando los derechos se violaron, sino que reiteró la doctrina expuesta en la sentencia T-256 de 1995.

[47] Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-164 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[48] Sentencia SU-133 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo. Unánime).

[49] Sentencias T-245, 333 y 507 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). Ponente en todas las citadas.

[50] Sentencia SU-086 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Alfredo Beltrán Sierra, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa).

[51] Sentencias T-735 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-1004 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[52] Sentencia T-599 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[53] Sentencias T-079 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-024 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).

[54] Sentencias T-329 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-715 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 

[55] Sentencia T-169 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 

[56] Sentencia T-507 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango).

[57] Sentencia T-532 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[58] Sentencia T-720 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[59] Sentencia T-958 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).