A473-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 473/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-715 de 2014.

 

Acción de Tutela instaurada por María del Pilar Donado Godoy contra la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA-

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados - María Victoria Calle Correa- quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Juan Pablo Bonilla, apoderado judicial de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA-, contra la sentencia T-715 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

1.               ANTECEDENTES

 

La señora María del Pilar Donado Godoy y su esposo el señor Xavier Fargetton, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de CORPOICA, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe. En consecuencia, solicitaron (i) se ordenara a la accionada realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo en cuenta la carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y, (ii) se suspendiera lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es decir “seguir adelante con la ejecución”.

 

1.1.       ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-715 DE 2014.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-715 de 2014, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1.   Indicó la accionante que en el año dos mil dos (2002), como investigadora de Corpoica, obtuvo una beca Fulbright/Colciencias/DNP para cursar estudios doctorales en la Universidad de California en Davis.

 

1.1.2.  Adujo que entre ella y Corpoica se suscribió una “carta de compromiso”, mediante la cual se fijó el marco contractual que debía regir el desarrollo del programa autorizado por la entidad, para adelantar un curso de inglés y un postgrado a nivel de doctorado en el área de epidemiología, veterinaria y salud pública animal, en la Universidad de California.

 

1.1.3.  Sostuvo que el tiempo pactado en dicho documento para la duración del programa fue de tres (3) años y medio, periodo comprendido entre el nueve (9) de septiembre de dos mil dos (2002), y el ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), tiempo durante el cual Corpoica se comprometió a conceder una comisión de estudios y a cancelar mensualmente el valor del salario a la accionante.

 

1.1.4.  Añade que en dicha carta de compromiso, a su vez se estipuló que en caso de incumplimiento de los compromisos allí establecidos, ya sea de forma total o parcial, ella debía pagar a Corpoica el valor resultante de la liquidación correspondiente a lo financiado hasta la fecha de su retiro, “el cual debe establecerse en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de hacer exigible la obligación”.

 

1.1.5.  Expresó que en agosto del año dos mil cinco (2005), cuando vencía el periodo de licencia de estudios, solicitó ampliar la carta de compromiso por un periodo de dos años, a partir del nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) y hasta el ocho (8) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo la modalidad de licencia no remunerada, para efectos de continuar con el desarrollo de su tesis de grado. Dicha solicitud fue respaldada por su director de tesis, quien sostuvo que el tiempo promedio para finalizar un doctorado en Estados Unidos es de 5 a 6 años.

 

1.1.6.  Añadió que después de muchos requerimientos, mediante oficio del trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), Corpoica le otorgó la licencia no remunerada desde el diez (10) de junio hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), y le negó la solicitud de vacaciones que también había formulado.

 

1.1.7.   Relató que debido a lo anterior, mediante correo electrónico del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), informó a la entidad accionada su imposibilidad de reintegrarse a sus labores el veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), porque se encontraba en la ciudad de Edimburgo, Escocia, realizando investigaciones del doctorado, razón por la cual solicitó un término de ocho días para reintegrarse a sus labores, por tanto, aseguró que estaría el treinta (30) de octubre de la misma anualidad en su sitio de trabajo.

 

1.1.8.  Anotó que se reincorporó a sus labores la fecha acordada, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Sin embargo, sólo hasta marzo del año dos mil siete (2007),  se le asignaron funciones y puesto de trabajo.

 

1.1.9.  Señaló que en noviembre del año dos mil seis (2006), fue obligada a cambiar el tema de su tesis por uno que interesara a Corpoica, lo que le implicó comenzar nuevamente el análisis bibliográfico. Indica además que tuvo que asumir el costo de la toma de muestras y otras labores de investigación.

 

1.1.10. Agregó que a finales del mes de febrero de dos mil diez (2010), se trasladó a California a escribir y sustentar la tesis el veintidós (22) de julio de la misma anualidad. Con esta finalidad tomó las vacaciones que tenía pendientes y solicitó una licencia no remunerada por el mes de junio y parte de julio del año dos mil diez (2010).

 

1.1.11. Informa que se reintegró a sus labores el día veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010), luego de culminar con éxito su PhD el veintidós de julio de la misma anualidad.

 

1.1.12. Sostuvo que culminó con éxito el doctorado y cumplió con los requerimientos de Corpoica y, aseguró que se enteró a finales del año dos mil nueve (2009), que en el año dos mil siete (2007), la entidad adelantó contra ella y su madre un proceso ejecutivo por la suma de $226.028.010, por concepto del capital e intereses, con base en el pagaré que suscribieron en respaldo de la “carta de compromiso”.

 

1.1.13. Al respecto, indicó que como sustento de la demanda ejecutiva, se señaló, a su juicio de manera temeraria, que “a la fecha la demandada María del Pilar Donado Godoy” ha incumplido en su totalidad con lo acordado, es decir, adeuda a mi mandante las sumas de dinero estipuladas en las pretensiones de la demanda y adicionalmente no se ha reincorporado a sus labores”.

 

1.1.14. Manifestó que Corpoica llenó los espacios dejados en blanco en el pagaré, con fecha de vencimiento once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual la actora se encontraba por fuera del país realizando sus estudios de doctorado.

 

1.1.15. Afirmó que el proceso ejecutivo culminó con fallo a favor de Corpoica en el año dos mil trece (2013), ordenándose “seguir adelante con la ejecución”, no obstante haberse planteado una nulidad por notificación ilegal, por suplantación de firma de su codeudora (su madre), lo que originó un proceso penal que se encuentra en curso, y en el que la Fiscalía investigará la falsedad de las firmas en los recibos de notificación personal, lo mismo que el fraude procesal.

 

1.1.16. Aseguró que la liquidación del crédito a fecha treinta y uno (31) de junio de dos mil trece (2013) ascendía a la suma de seiscientos treinta y cuatro millones ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho pesos con seis centavos ($634.168.758.06).

 

1.1.17. Sostuvo que ante dicha situación, entregó a la accionada el cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), una sinopsis de su caso, donde (i) reiteró su cumplimiento de conformidad con el programa de estudios determinados para optar el título de PhD; (ii) expuso que la solicitud de extensión de tiempo era completamente justificada; (iii) señaló  que cumplió con todas las demandas de la entidad, como por ejemplo, aceptación de la orden de regresar y reintegrarse a sus labores; (iv) indicó que nunca se retiró del programa y además generó con su actividad un valor agregado a nuestro país con ocasión de su investigación que fue reconocida nacional e internacionalmente.

 

1.1.18. Manifestó que solicitó a Corpoica reconsiderar la decisión y la entidad solamente le ofreció un acuerdo de pago y condonación de intereses siempre y cuando cumpliera todas las obligaciones y no renunciara por un lapso de 72 meses, propuesta que no fue aceptada por la tutelante.

 

1.1.19. Afirmó que a diferencia de la entidad accionada, en reconocimiento de sus méritos académicos y los logros científicos obtenidos, Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del que fue beneficiaria, lo cual fue establecido en Comité de Condonación el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), a través de la Resolución No. 00843 de 2012.

 

1.1.20. Por último, señaló que la situación descrita ha generado en ella y su grupo familiar un gran desgaste emocional y económico, lo que la ha llevado a un “trastorno mixto de ansiedad y depresión secundarios a estrés laboral”, tal y como lo indica la EPS Sanitas en la carta que le dirigió a Salud Ocupacional /o Recursos Humanos de la entidad accionada, el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

1.1.21.  Finalmente, advirtió que el contrato de crédito educativo suscrito con Corpoica tiene como objeto la preparación del becario en el exterior, con la finalidad de que culminados sus estudios, integre y retribuya sus conocimientos en la entidad y la comunidad científica del país. Por tanto, con el proceder de Corpoica se estaba desconociendo el fin contractual principal y así mismo lo que la actora ha venido materializando en los múltiples proyectos que ha dirigido y la gestión de recursos que ha logrado desde que regresó al país el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).

 

1.1.22. Con base en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En consecuencia, pidió (i) que se ordenara a la accionada a realizar las gestiones jurídicas pertinentes teniendo en cuenta la carta de compromiso OADH 11-2002, suscrita entre las partes y, (ii) se suspendiera lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), es decir “seguir adelante con la ejecución”.

 

1.2.       ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T-715 DE 2014.

 

Para efectos de comprender los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1  Decisión de Primera Instancia.

 

Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que pese a que se encuentra demostrado que hasta el año 2009, la actora tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, sólo hasta el 5 de marzo de 2014, interpuso la acción de tutela, esto es un poco más cinco (5) años después de iniciado dicho proceso ejecutivo.

 

 Además, a su juicio, en el transcurso de estos largos años, la accionante pudo acudir a esta acción y no lo hizo. Lo anterior, en procura de la revisión del alegado incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para evitar que el proceso ejecutivo iniciado culminara con una sentencia adversa a sus intereses, tal y como ocurrió.

 

Afirmó que la inactividad durante los cinco (5) años desde que la peticionaria tuvo conocimiento del proceso en su contra, no se encuentra justificada por algún suceso de fuerza mayor o caso fortuito o por alguna prueba que demuestre que se hallaba en una situación de debilidad manifiesta que le impidió interponer la tutela durante el transcurso del proceso ejecutivo.

 

Concluyó que las circunstancias propias del caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual la acción resulta improcedente.

 

1.2.2  Impugnación de la decisión de primera instancia.

 

Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, los accionantes por medio de apoderado, presentaron escrito de impugnación. Basaron su solicitud  en los siguientes argumentos:

 

En un principio, manifestaron que la actora no pudo acudir a sus mecanismos de defensa dado el conocimiento tardío del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, lo que imposibilitó la proposición de excepciones en el término legal, siéndole tan solo posible interponer una nulidad del proceso, toda vez que según el abogado del momento, los trámites de notificación del mandamiento de pago fueron ilegales, en virtud de que las demandas nunca fueron notificadas.  Indicaron que esta situación ha originado una investigación penal por fraude procesal y por la presunta falsedad en las firmas de los recibidos de notificación personal, por suplantación de la firma de la codeudora.

 

Seguidamente, expusieron que con dicha apariencia de autenticidad se adelantó el proceso ejecutivo, asaltando con dicho actuar la buena fe de la accionante, sin que Corpoica le hubiese informado de ese hecho, habida cuenta de que ella laboraba en dicha entidad.

 

Concluye que en lo concerniente al principio de inmediatez, este debe analizarse teniendo en cuenta los enunciados fácticos dados en la demanda de tutela y no en la trasmutación  de enunciados efectuada por el juez constitucional de instancia.

 

1.2.3  Sentencia de segunda instancia.

 

Mediante fallo del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar el fallo de instancia, por las mismas razones aludidas por el juez de primera instancia.

 

1.3          FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T- 715 DE 2014.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la educación como derecho fundamental y servicio público, dentro del cual se desarrolló el mandato constitucional del fomento de la ciencia y la tecnología dentro del contexto de la relación existente entre educación y globalización, segundo, se reiteró el principio de la buena fe y la confianza legítima y, tercero, el alcance constitucional del debido proceso que rige las actuaciones administrativas contractuales.

 

1.3.1. Inicialmente, se señaló que la educación tiene una doble connotación. En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos  en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.

 

1.3.2. De esta manera, se reiteró que en los artículos 70 y 71 entre otros, el constituyente del 91, dentro de los fines sociales del estado, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación. Además, instituyó en cabeza del Estado la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.[1]

 

De igual manera, se explicó, que no sólo la Constitución Política reconoce explícitamente el derecho a la educación, pues éste a su vez, ha sido reconocido internacionalmente por diversos tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, tal y como lo establece el artículo 93 de la Carta.  

 

1.3.3.  La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en la Sentencia T-677 de 2004[2], mediante la cual esta Corte destacó la importancia de la educación dentro del proceso de consolidación de las sociedades de conocimiento y, a su vez, desarrolló el principio de igualdad material en la medida en que el Estado otorgue a todos sus ciudadanos igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

 

1.3.4.De igual forma, en la sentencia aludida se indicó que uno de los grandes enfoques de la Ley 1256 de 2009, mediante la cual se transformó a Colciencias en Departamento Administrativo, fue encargar de manera especial al Departamento Administrativo para la Ciencia y la Tecnología para que promoviera por medio de la educación a nivel de maestrías y de doctorados el desarrollo y formación de las personas en sectores considerados estratégicos para el desarrollo social y la transformación, el medio ambiente y la economía nacional para dar cumplimiento al ordenamiento constitucional actual.[3]

 

Este énfasis en la educación a nivel doctoral y de maestrías le exige al país contar con una fuerte planta de profesionales capacitados en estos niveles, ya que en la actualidad no cuenta con los suficientes investigadores calificados. Por lo anterior, Colciencias ha implementado dos estrategias: la primera, consiste en formar investigadores en programas doctorales y de maestría a nivel internacional y, la segunda, formar investigadores en programas doctorales a nivel nacional. 

 

1.3.5.   Siguiendo con el mismo lineamiento, en la sentencia se indicó que el  CNA identificó que los programas de doctorado en el país tienen seis desafíos: “calidad, sostenibilidad, nuevas formas de generación de conocimiento, atomización, relación tutor/estudiante, evaluación de doctorados en general y en particular los de carácter transnacional conjuntos.”  Así mismo, destacó los temas estratégicos para asegurar la sostenibilidad de los programas doctorales: “la diversificación de las estrategias de financiación, la internacionalización de los doctorados, la articulación de los programas en redes y alianzas estratégicas y, finalmente, el aseguramiento de la absorción del mercado de los graduados de doctorado.”

 

También se enfatizó en las obligaciones que se desprenden para el Estado Colombiano como consecuencia del fomento del derecho a la educación en el ámbito de la educación superior. Al respecto, se indicó que existen cuatro obligaciones frente a las cuales el Estado tiene el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas para satisfacer las necesidades públicas de educación. Lo anterior, debido a que se pueden denominar elementos constitutivos del núcleo esencial del derecho a la educación, a saber:

 

 a) Obligación de asequibilidad o disponibilidad del servicio, que consiste en la obligación del Estado de proporcionar el número de instituciones educativas  y programas de enseñanza suficientes para todos los que soliciten el servicio;

 

b) Obligación de accesibilidad, que consiste en la obligación que tiene  el Estado de garantizar que en condiciones de igualdad, todas las personas puedan acceder al sistema educativo, lo cual está correlacionado con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto; 

 

c) Obligación de adaptabilidad, que consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación, y,

 

d) La obligación de aceptabilidad, que hace referencia a la forma y el fondo de la educación, es decir, la calidad de la educación que debe brindarse.

 

1.3.6.Por otro lado, en lo referente a los principio de la Buena Fe y la Confianza Legítima se reiteró lo manifestado en varias oportunidades por esta Corte y se enfatizó en dicho principio en materia de educación. En esta medida se resaltó que se ha aplicado en dicha materia el principio de la confianza legítima cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones.

 

Esta Corporación ha estudiado situaciones en las cuales se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación superior. En éstos, prima la característica de que una vez se genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas.  En este aparte se citaron las sentencias T-850 de 2010[4] y la T-068 de 2012[5].

 

1.3.7.   Por último, en la sentencia objeto de esta nulidad, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas hizo alusión al debido proceso administrativo y al debido proceso en las actuaciones contractuales. En este punto indicó que el debido proceso administrativo hace referencia a la obligación en cabeza de todas las autoridades, de actuar conforme a los procedimientos que previamente han sido establecidos en la ley, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de aquellas personas que pueden resultar afectadas por sus decisiones. Es decir, dichas garantías están enfocadas en salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, conforme a  preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la expedición de los actos administrativos se lesionen derechos o contraríen los principios del Estado de Derecho.

 

1.3.8.Frente a las actuaciones contractuales precisó que en las mismas debe observarse el debido proceso, en aras de respetar los derechos a la contradicción y a la defensa de los contratistas. Lo anterior, con la finalidad de que las actuaciones contractuales estén ceñidas por el respeto de las normas legales establecidas entre los contratantes, ello sin perjuicio de vulnerar los derechos fundamentales de la parte contratante.

 

En esta medida, el debido proceso ha sido establecido como una garantía a favor de los contratantes, para evitar que su derecho a la defensa se vea obstaculizado por el hecho de que exista un contrato que regule las actuaciones a seguir entre las partes. En el entendido de que aunque existe una finalidad que fue estipulada en el acuerdo, en caso de existir controversia entre las partes se deben emplear todos los medios legítimos y adecuados para la preparación de su defensa, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las personas que intervienen en el proceso.

 

1.3.9. En la Sentencia T-715 de 2014, se concluyó que la controversia en realidad no versaba sobre las decisiones del proceso ejecutivo, sino sobre la actuación de Corpoica, quien a pesar de hacer que la peticionaria regresara al país, se vinculara nuevamente a la institución e hiciera su proyecto de investigación con la entidad, compartiéndole los respectivos créditos, no actuó de buena fe y sorpresivamente inició un proceso ejecutivo en su contra por incumplimiento de las obligaciones contractuales.

 

En segundo lugar, se pudo constatar que: (i) la tutelante cumplió con las exigencias que le hizo la entidad, (ii) la entidad le aplicó una suerte de responsabilidad objetiva, ya que no tuvo en cuenta la intención de cumplir de buena fe sus obligaciones, (iii) la entidad pasó por alto que es imposible culminar un programa de doctorado en Estados Unidos en tan sólo 3 años (el promedio de duración de estos programas es entre 5 y 7 años) y (iv) la entidad pasó por alto los logros académicos y económicos obtenidos como fruto de la investigación realizada por su funcionaria.

 

En tercer lugar, si bien es cierto que existía un compromiso contractual entre las partes y la actora se presentó ocho días después de lo pactado, lo hizo con previo aviso a la entidad y además la declaración de incumplimiento se produjo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la actora, ya que a la fecha pactada (23 de octubre de 2006) se encontraba en Edimburgo, Escocia, realizado labores investigativas, de las cuales dependía el desarrollo de su trabajo de tesis. De igual forma, en este punto la entidad accionada se excedió en la aplicación de formalidades procesales, vulnerando con ello derechos fundamentales de la actora, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, recayendo con su actuación en un exceso ritual manifiesto.

 

Por último, la Sala también advirtió, que no es de recibo que Corpoica, pasara por alto los logros obtenidos por la becaria, tanto por su incidencia e importancia para la cultura, la ciencia y la técnica nacionales, como porque el estudio de factibilidad de la condonación de un 50% del crédito se estaría haciendo depender de un juicio de responsabilidad objetiva y de factores ajenos a la conducta y autodeterminación de la misma. En este punto, resaltó que debido a la importancia para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que la investigación generó a nuestro país, Colciencias le condonó el 100% de su parte de la beca.

 

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión de primera instancia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Segunda del Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, (SIC) que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por María del Pilar Donado Godoy y otro, en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a Corpoica que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo, tomando en consideración los aspectos relacionados en la parte considerativa de esta sentencia, teniendo en cuenta que se pudo contatar que: (i) la tutelante cumplió con las exigencias que le hizo la entidad, (ii) la entidad le aplicó una suerte de responsabilidad objetiva, ya que no tuvo en cuenta la intención de cumplir de buena fe sus obligaciones, (iii) la entidad pasó por alto que es imposible culminar un programa de doctorado en Estados Unidos en tan sólo 3 años (el promedio de duración de estos programas es entre 5 y 7 años) y (iv) la entidad pasó por alto los logros académicos y económicos obtenidos como fruto de la investigación realizada por su funcionaria”.

 

2.               SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-715 DE 2014

 

El 18 de noviembre de 2014, el doctor Juan Pablo Bonilla, apoderado de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria-CORPOICA-, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T- 715 de 2014, con base en los siguientes argumentos:

 

2.1.       CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DE UNA SALA DE REVISIÓN

 

En este capítulo sostiene que con las decisiones proferidas por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-715 de 2014, se contravino lo dispuesto por esta Corte en varias oportunidades respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto resalta el hecho de que los jueces de instancia que fallaron la respectiva acción de tutela interpuesta por María del Pilar Donado Godoy, acudieron a tales criterios para definir la procedibilidad de la misma, en consecuencia, negaron el amparo por ella solicitado, debido a que la actora tenía a su alcance otros medios de defensa jurídica para atacar el proceso ejecutivo a través de la vía ordinaria aduciendo fallas en él, como no haber interpuesto las respectivas excepciones en el marco del citado proceso ejecutivo.

 

Asimismo, afirma que la tutela no había sido interpuesta en un término razonable contado a partir del momento en que supuestamente se dio inicio a la vulneración de los derechos de la tutelante y que la inactividad de la misma no estaba justificada.

 

Siguiendo con el mismo lineamiento, sostiene que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas  de la Corte Constitucional optó por dejar de lado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, salvaguardar los derechos de la accionante desconociendo de esta manera la  existencia de estos requisitos que tuvieron su génesis en el seno de la misma Corporación y que han sido reforzados por la jurisprudencia al respecto.

 

Por otro lado, aduce que la Sala al proferir la Sentencia T- 715 de 2014 olvidó tener en cuenta para decidir que la Carta de Compromiso se suscribió en el año 2002 y en el año 2009, “la señora Donado Godoy dice haberse enterado del inicio del proceso ejecutivo en su contra, y no obstante, teniendo conocimiento, decide obviar la existencia del mismo y en su lugar, proseguir con sus estudios de doctorado y culminarlos finalmente en el año 2010, casi cuatro años después del vencimiento del plazo convencionalmente pactado para el efecto”.

 

Sobre el anterior punto, enfatiza el escrito de nulidad en que si la Corte pretendía analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales de la actora frente a la declaratoria unilateral de incumplimiento de la Carta de Compromiso y el inicio del Proceso Ejecutivo, debió hacerlo a partir de la ocurrencia de dichos hechos o finalmente, desde el conocimiento que de ellos tuvo la tutelante. Por ello, a juicio de la parte accionante en la tutela de la referencia para la Sala de Revisión era obligatorio analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez como exigencia de procedibilidad de la acción, respecto  de la conducta de la accionante a partir del momento en que dice haber conocido de los hechos que habrían producido tal vulneración. Por tanto, no es claro si la accionante se entera del “sorpresivo proceso ejecutivo en el año 2009, no puede darse por cumplido el requisito de inmediatez, cuando desde el momento en el cual era exigible la acción de tutela por presentarse la supuesta vulneración y el momento en el que efectivamente interpuso la acción, trascurrieron casi cinco (5) años, durante los cuales la accionante se abstuvo sistemáticamente de interponer los recursos y hacer las alegaciones relativas a la vulneración ante la instancia competente que conoció y tramitó el citado proceso ejecutivo”.

 

Añade que no resulta dable para la Sala de Revisión, decidir el asunto apartándose del precedente que la Corte Constitucional había desarrollado sobre el cumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues en el caso concreto, resulta a todas luces improcedente considerar que el mismo se entiende cumplido cuando transcurrió casi la mitad de una década sin que la señora Donado Godoy desplegara actividad que permitiera inferir que consideraba vulnerados sus derechos por el actuar de CORPOICA.

 

Por otro lado, CORPOICA considera que sus derechos y expectativas se han visto trasgredidos por el actuar de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas al aplicar un criterio diferente al contemplado por el precedente judicial y al abstenerse de analizar el cumplimiento del principio de inmediatez en el marco de las circunstancias propias del caso concreto.

 

Por último, expresa que al abandono abrupto del precedente judicial atinente a la exigencia del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por parte de la Corte Constitucional en el marco de la Sentencia T-715 de 2014, implica el desconocimiento del derecho al debido proceso y a la igualdad de CORPOICA, pues tal cambio jurisprudencial, hecho sin mayor fundamento, vulnera las expectativas legítimas de la entidad, trasgrede los principios de buena fe y respeto del acto propio e implica un tratamiento desigual para eventos similares y/o iguales.

 

2.2.       LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

 

Expresa el peticionario que la Sala Séptima de Revisión vulneró el precedente judicial atinente a la improcedencia de la acción de tutela cuando el objeto de la controversia emana de un contrato o convención.

 

No obstante lo anterior, en algunas circunstancias la propia Corporación ha aceptado que excepcionalmente la acción de tutela será procedente cuando los mecanismos judiciales al alcance de la tutelante no sean idóneos para proteger sus derechos, pero en este punto se hace la pregunta: “como en el caso la accionante dejó vencer o ya utilizó todos esos mecanismos de protección, aún en tales casos procede la protección a través de la acción de tutela”. En este punto afirma que una tutela como la hoy atacada, abre la puerta para que en un futuro todo acreedor esté impedido para exigir el pago de lo pactado, por el solo hecho de que su deudor tenga la “intención de cumplir” o “cumpla” pero en forma tardía o cuando su opinión sea conveniente, o peor aún, como en el caso concreto, después de producido el incumplimiento contractual, iniciado el proceso ejecutivo en su contra y proferida sentencia debidamente ejecutoriada. Lo anterior, por cuanto al hacerse el estudio del proceso de la tutela en revisión, el resultado del mismo demostró que la actora había incumplido con las exigencias de la entidad, pasando por alto que al momento de la presentación de la demanda en el año 2007, la actora había incumplido su contrato (Carta de Compromiso).

 

En este punto, la actuación de la Sala permite que los procesos judiciales, que en este caso es un proceso ejecutivo, pierdan su esencia y valor, así como la fuerza legal vinculante de las decisiones que en el marco del mismo se profieran.

 

Por último, indica que el fallo objeto de nulidad se aparta ostensiblemente de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela para resolver controversias de tipo contractual, lo anterior por cuanto indica la sala: 

 

En primer lugar, la Sala observó que la controversia en realidad no versaba sobre las decisiones del proceso ejecutivo, sino sobre la actuación de Corpoica, quien a pesar de hacer que la peticionaria regresara al país, se vinculara nuevamente a la institución e hiciera su proyecto de investigación con la entidad, compartiéndole los respectivos créditos, no actuó de buena fe y sorpresivamente inició un proceso ejecutivo, en su contra por incumplimiento de las obligaciones contractuales…”

 

2.3.       CUANDO DE MANERA ARBITRARIA, NO SE ANALIZAN ASUNTOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL QUE TIENEN EFECTOS TRASCENDENTALES PARA EL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

 

Sostiene que en la sentencia cuya nulidad se solicita la Sala de Revisión omitió valorar argumentos de fundamental importancia para el análisis y decisión del caso concreto, particularmente los atinentes a la existencia y fuerza vinculante de una decisión final en firme proferida en un proceso ejecutivo y la imposición de medidas cautelares hoy en ejecución, respecto de cuyo cumplimiento ya ha sido requerida CORPOICA por parte de la Procuraduría General de la Nación, puesto que de haberse analizado tales aspectos la decisión habría sido adversa a los intereses de la tutelante.

 

Al no existir pronunciamiento alguno sobre la sentencia ejecutoriada que ordena seguir con la ejecución en contra de la señora Donado Godoy, los derechos fundamentales de CORPOICA al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultan vulnerados, pues, pese a que la entidad actúo diligentemente, acudió a las instancias judiciales competentes para reclamar la protección de sus derechos como acreedor, ante el incumplimiento flagrante de María del Pilar Donado Godoy en virtud de la suscripción de la Carta de Compromiso No. OAHD 11-2002 y efectivamente encontró respaldo a sus pretensiones en la providencia emanada del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, actualmente cuenta con una sentencia de papel cuya posibilidad de ejecución es nula, en el entendido de que CORPOICA se encuentra imposibilitada para proceder a requerir su cumplimiento, pues contrariando toda disposición legal y demeritando la fuerza vinculante que tienen las providencias ejecutoriadas, a la luz de la Sentencia T-715 de 2014, debe ignorar tales imperativos y proceder a realizar una nueva evaluación de la situación de la señora Donado Godoy con miras a establecer la pertinencia de una condonación del supuesto crédito educativo que CORPOICA en el erróneo entender de la Sala le habría otorgado y agregando una limitante adicional que además deberá entender que la actora cumplió con todas las exigencias contractuales pactadas.

 

Añade que si la sentencia objeto de nulidad hubiese contenido un pronunciamiento frente a la existencia, cumplimiento y obligatoriedad de la providencia del juez del proceso ejecutivo, CORPOICA no estaría enfrentada a una eventual violación a la Ley y/o Constitución con miras a dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional.

 

2.4.       LA DECLARATORIA UNILATERAL DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO.

 

En este aparte afirma que la Sala Séptima de Revisión omitió sin fundamento, abordar lo atinente a la supuesta declaratoria unilateral de incumplimiento, y afirma que la misma no era necesaria pues el vínculo existente entre las partes no es de naturaleza administrativa (no se trata de un contrato estatal). En ese sentido, resulta, por decir lo menos, preocupante, que uno de los problemas jurídicos tratados por la Sentencia T-715 de 2014, descanse sobre las premisas falsas de un contrato de crédito educativo que nunca se celebró y la supuesta declaratoria de incumplimiento de dicho contrato que no forma parte de los requisitos exigibles a los títulos ejecutivos como el pagaré en blanco firmado por la accionante, y peor aún que estos tópicos, hayan sido pretermitidos del análisis llevado a cabo por la Corte Constitucional pero sean argumentos sine qua non dicho tribunal no habría arribado a la decisión objeto de la controversia.

 

En síntesis, al no existir un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional sobre el supuesto contrato de crédito educativo y la presunta declaratoria unilateral de incumplimiento del mismo, resultan vulnerados los derechos de CORPOICA al debido proceso y a la defensa pues no tuvo la oportunidad de controvertir en legal forma las conclusiones erradas a las que arribó la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

Aunado a lo anterior, recalcó que al margen del cumplimiento que CORPOICA pueda darle a la orden dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en la Sentencia T-715 de 2014, “(ORDENAR a CORPOICA que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo…)” la misma resulta improductiva, pues, como se señaló, la entidad puede reiniciar la evaluación de la actuación de la trabajadora pero esto no obsta para que continúe adelante con la ejecución de que trata la providencia del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Bogotá, dada la arbitraria omisión de este tema en el marco de la sentencia hoy atacada y la fuerza vinculante de este fallo. De igual forma, no le es dable a CORPOICA condonar un crédito que nunca le otorgó pues se hace énfasis en que nunca existió un contrato de crédito educativo con la señora Donado Godoy. Por el contrario, el vínculo civil entre las partes se concretó en un permiso remunerado para el adelantamiento de un programa de Doctorado y un curso de inglés.

 

Con base en los argumentos esgrimidos, solicita la nulidad de la Sentencia T-715 de 2014 y en su lugar confirmar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo, Sección Primera, Subsección A, respectivamente.

 

3.               CONSIDERACIONES

 

3.1.         LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, esta Corporación ha aceptado en jurisprudencia reiterada la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[6].

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

 

A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales:

 

3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[7]; razón por la cual, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

3.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[8]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[9].

 

De conformidad con las anteriores consideraciones y según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-715 de 2014, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por María del Pilar Donado Godoy y Xavier Fargetton en contra de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria- CORPOICA, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2.       PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.2.1.1.                 Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[10].

 

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[11], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[12], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2.                 Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[13].

 

3.2.1.3.                 Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[14] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[15], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[16].

 

3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

3.2.2.1.                 Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[17].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[18], así:

 

(i)              Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)           Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)         Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)         Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)           Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[19]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[20].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[21].

 

Procede, en consecuencia, la Sala Plena a verificar si se observaron los presupuestos formales para interponer el incidente de nulidad y si se encuentran probadas y procedentes las causales de nulidad invocadas.

 

4.                 ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

4.1.         ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

4.1.1. Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

4.1.2. En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito, Sección Segunda Oral de Bogotá, quien informó a este Despacho que la Sentencia T-715 de 2014, fue notificada a las partes el 13 de noviembre de 2014, y la solicitud de nulidad fue presentada el día 18 de noviembre de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

4.1.3. El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria- CORPOICA, entidad accionada dentro de la acción de tutela.  

 

4.2                    EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES

 

A continuación se pasará a analizar detalladamente cada una las causales invocadas por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria- CORPOICA para solicitar la nulidad de la Sentencia T-715 de 2014 en el mismo orden en el que se encuentran en dicha petición.

 

4.2.1. Cambio de jurisprudencia por parte de una sala de revisión

 

4.2.1.1.   Desconocimiento del precedente relacionado con el cumplimiento del requisito de inmediatez

 

La primera causal invocada es que la Sentencia T-715 de 2014,  contradice lo estipulado por la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, al dejar de lado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en su lugar, salvaguardar los derechos de la accionante desconociendo de esta manera la  existencia de estos requisitos que tuvieron su génesis en el seno de la misma Corporación y que han sido reforzados por la jurisprudencia al respecto.

 

Lo anterior, toda vez que a juicio de la parte accionada en la tutela objeto de nulidad para la Sala de Revisión era obligatorio analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, respecto  de la conducta de la accionante a partir del momento en que dice haber conocido de los hechos que habrían producido tal vulneración y no pasar por alto dicho hecho y conceder la protección de los derechos fundamentales de la tutelante.

 

Desde su forma de ver, no resulta dable que la Sala de Revisión, decidiera el asunto apartándose del precedente que la Corte Constitucional había desarrollado sobre el cumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues en el caso concreto, resulta a todas luces improcedente considerar que el mismo se entiende cumplido cuando transcurrió casi la mitad de una década sin que la señora Donado Godoy desplegara actividad que permitiera inferir que consideraba vulnerados sus derechos por el actuar de CORPOICA.

 

Por lo cual, a continuación se analizarán las razones por las cuales no se considera que se hayan desconocido los preceptos señalados.

 

En un primer lugar, es importante resaltar que en la sentencia aludida,             se advirtió frente al argumento de la ausencia del requisito de inmediatez, que aunque habían transcurrido cuatro (4) años desde que la accionante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que se había surtido en su contra, durante dicho tiempo ella había realizado diferentes actuaciones para ejercer su derecho a la defensa frente a la entidad accionada (Corpoica) y al juzgado que conoció del proceso ejecutivo,  el cual no pudo ser ejercido durante el transcurso del mencionado proceso debido a su desconocimiento.

 

Como sustento de lo anterior, se pudo constatar que al conocer del proceso en su contra la tutelante solicitó la nulidad por falta de notificación, sin embargo esta le fue negada debido a que en el recibo de notificación se encontraba la firma de su codeudora (su madre). Motivo por el cual instauró denuncia ante la Fiscalía, con la finalidad de que este ente investigara sobre la autenticidad de las firmas de los recibos de notificación personal, lo mismo que el fraude procesal. De lo que se puede evidenciar que desde el momento en que conoció de dicho proceso en su contra inició las actuaciones respectivas tendientes a ejercer su derecho de defensa.

 

En segundo lugar, es importante aclarar que al momento de estudiar la tutela la Sala de Revisión: (i) el perjuicio era actual e inminente, pues la deuda de la tutelante ascendía más o menos a los seiscientos millones de pesos ($600. 000.000),  (ii) la tutelante estaba a la espera de una solución a su problemática por parte de la entidad accionada, quien a pesar de beneficiarse económicamente con su investigación, inició un proceso ejecutivo en su contra por incumplimiento de obligaciones contractuales y, (iii) la actuación indebida por parte de Corpoica le había generado a la actora y a su núcleo familiar un gran desgaste emocional y económico, lo que le causó un deterioro en su salud y la conllevó a padecer de un “Trastorno mixto de ansiedad y depresión secundarios a estrés laboral”, el cual fue diagnosticado por su médico tratante.

 

En esta medida, la Sala Séptima de Revisión en ningún momento desconoció lo estipulado por esta Corte, por tanto no se presenta un cambio de jurisprudencia tal y como lo alega el solicitante, dado que, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, las distintas Salas de Revisión aplican dicho criterio con base en las causas específicas de cada caso concreto.[22] En este caso la accionante no dejó pasar el tiempo sin realizar actuaciones específicas tendientes a ejercer su defensa y de este modo agotó los mecanismos ordinarios que se encontraban a su alcance para ello. Es más, cuando la Sala conoce del asunto existe un perjuicio actual por tal motivo en dicho momento se superó el requisito de inmediatez.

 

De esta manera, la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha inaplicado estrictamente el principio de inmediatez con base en las especificidades de cada caso. En esta medida:

 

(i)                En el año 2013 esta Corte profirió la Sentencia T- 172, por medio de la cual reiteró que es factible inaplicar estrictamente el principio de inmediatez cuando la violación persiste en el tiempo. Situación que se adapta a las circunstancias fácticas de la tutela T-715 de 2014. De esta manera la sentencia en mención precisó:

 

“El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (negrilla fuera del texto)

 

(ii)             Del mismo modo, se resalta el caso resuelto en la Sentencia T- 037 de 2013[23], ocasión en que esta Corporación fue clara en afirmar que: “en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”

 

En esta oportunidad se estudió el caso de un señor al que se le había negado su pensión de vejez doce años atrás. En dicha ocasión, la Sala de Revisión estudió el asunto puesto a su consideración y ordenó a la entidad accionada emitir un acto administrativo en el que reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tutelante y advirtió que dicho pago no podía superar el término de treinta días calendario. El criterio establecido en ese momento para resolver el asunto puesto a consideración sin declarar la improcedencia de la acción por el lapso que transcurrió desde la causación del perjuicio y la interposición de la acción fue que el espacio de tiempo no debió analizarse tomando como referencia la petición del accionante presentada en 1999 y la resolución expedida por el I.S.S. en el 2000, sino la finalidad pretendida que está circunscrita a un derecho que trasciende en el tiempo, en razón a que supone prestaciones periódicas. Sentencia en la que esta Corte reiteró su posición frente a la inaplicación del principio de inmediatez cuando la vulneración persiste en el tiempo.

 

(iii)           Del mismo modo, se resalta el caso estudiado en la Sentencia T- 288 de 2013[24], en el cual este Corporación fue enfática es reiterar que existen excepciones al presupuesto de inmediatez, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del accionante derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Criterio que también fue establecido en las sentencias las sentencias T-691 de 2009[25], T-883 de 2009[26], T-1028 de 2011[27] y T-663 de 2012.[28]

 

En este orden de ideas, la Sala no desconoció el precedente determinado por esta Corte, pues reiteró conforme a la jurisprudencia vigente que el requisito de inmediatez puede ser inaplicado aún si han transcurrido varios años, siempre y cuando la vulneración persista en el tiempo, tal y como se presentó en el caso objeto de estudio, ya que al momento de interposición de la acción de tutela la accionante aún estaba a la espera de una solución a su problemática por parte de la entidad accionada, quien a pesar de beneficiarse económicamente con su investigación, le inició un proceso ejecutivo por incumplimiento de obligaciones contractuales sin notificarle, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, no se trata de un desconocimiento de la jurisprudencia, no es un criterio diferente, es un criterio que analiza el caso concreto y determina la inmediatez a la luz de las complejas características de participación en el proceso, tomando en consideración los elementos puntuales del caso objeto de estudio. 

 

4.2.1.2.   Desconocimiento del precedente relacionado con la improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias contractuales

 

Sobre este punto considera el solicitante que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas vulneró el precedente establecido por esta Corte toda vez que la acción de tutela no procede para resolver asuntos de naturaleza contractual, ya que existen mecanismos idóneos para ello, sin embargo acepta que en ciertas ocasiones este Alto Tribunal ha señalado que existen excepciones a dicha regla en la medida en que el juez constitucional constate la presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente vulnerado, y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

 

En este acápite se limita a reiterar las razones por las cuales en la sentencia, la acción de tutela era el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de la accionante y transcribe lo mencionado en dicho capítulo de la providencia objeto de esta nulidad. No obstante, no relaciona las razones específicas por las cuales considera que la providencia vulnera dicho precedente.

 

Igualmente, en este aparte afirma que la actuación de la Sala, a su juicio, permite que los procesos judiciales, en este caso un proceso ejecutivo, pierdan su esencia y valor así como la fuerza legal vinculante de las decisiones que en el marco de él se profieran, por lo que considera que se vulneró su derecho fundamental al apartarse del precedente, sin embargo no desarrolla las razones por las cuales asegura que fue así.

 

De manera que sobre este punto no existe una contradicción con la jurisprudencia fijada por la Corporación. La Sala verificó la existencia de una regla jurisprudencial que acepta excepciones y determinó la existencia de elementos del caso concreto que hacían operante la posibilidad de acudir al recurso de tutela para proteger los derechos afectados. Los argumentos que propone el solicitante son apreciaciones personales respecto de la forma en que, en su entender, debió interpretarse la regla y sus excepciones, o predicciones respecto de supuestas futuras consecuencias de la decisión, que no logran llenar los requisitos exigidos para la declaratoria de nulidad.

 

Observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad. Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”

 

En el mismo sentido, ha señalado la Corte que no constituye fundamento suficiente para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela “cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia (…)”.

 

De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar el cambio de jurisprudencia y la vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-715 de 2014. De igual manera, esta Corporación en diferentes oportunidades ha reiterado que es indispensable que la solicitud de nulidad presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en otra instancia judicial. Por lo tanto, estos argumentos impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido.

 

4.2.2. No analizó asuntos de relevancia constitucional

 

Sostiene el peticionario que la Sala Séptima de Revisión vulneró su derecho al debido proceso toda vez que no se pronunció sobre la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el curso del proceso ejecutivo seguido en contra de la accionante, la cual ordenó “seguir adelante con la ejecución” en contra de la señora Donado Godoy.

 

De igual forma sostiene que al no existir pronunciamiento alguno sobre la sentencia ejecutoriada, los derechos fundamentales de CORPOICA, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, resultan vulnerados pues pese a que la entidad actúo diligentemente, acudió a las instancias judiciales competentes para reclamar la protección de sus derechos como acreedor, ante el incumplimiento flagrante de María del Pilar Donado Godoy en virtud de la suscripción de la Carta de Compromiso No. OAHD 11-2002 y efectivamente encontró respaldo a sus pretensiones en la providencia emanada del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, actualmente cuenta con una sentencia de papel cuya posibilidad de ejecución es nula, pues a la luz de la Sentencia T-715 de 2014 debe ignorar tales imperativos y proceder a realizar una nueva evaluación de la situación de la señora Donado Godoy con miras a establecer la pertinencia de una condonación del supuesto crédito educativo que CORPOICA en el erróneo entender de la Sala le habría otorgado y agregando una limitante adicional que además deberá entender que la actora cumplió con todas las exigencias contractuales pactadas.

 

Sobre este punto considera la Sala importante aclarar que tal y como quedó plasmado en la Sentencia T-715 de 2014, la controversia objeto de la acción de tutela no versaba sobre las decisiones del proceso ejecutivo adelantado por Corpoica en contra de la señora María del Pilar Donado Godoy, pues no se trataba de una tutela en contra de una providencia judicial, sino sobre la actuación de la accionada, quien declaró el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta de Compromiso suscrita entre las partes a pesar de que: (i) la peticionaria regresó al país en la fecha acordada posteriormente (30 de octubre de 2006), (ii) se vinculó nuevamente a la institución, (iii) realizó su proyecto de investigación con la entidad , (iv) le compartió los respectivos créditos y se lucró con los resultados de dicha investigación, y (v) culminó su doctorado en el año 2010.

 

Es decir que el problema jurídico en esta ocasión se centró en la actuación de Corpoica (entidad accionada), quien declaró el incumplimiento de las obligaciones de la tutelante sin tener en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la investigación y el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad accionada como en el desarrollo del país. Hechos que conforme al material probatorio anexado en sede de tutela, llevaron a concluir que la investigación realizada por la tutelante desencadenó en una serie de ventajas y reconocimientos a nivel mundial tanto para el país como para la entidad accionada, quien se ha visto beneficiada hasta económicamente con la misma. En esta medida se concluyó que la tutelante cumplió con la obligación inicial que era realizar un estudio en el exterior y crear un proyecto que trajera beneficios tanto tecnológicos como económicos,  y como resultado de dichos estudios se incrementó la participación internacional de Colombia en asuntos de Antimicrobianos en otros países.

 

En  síntesis, la Sala no se pronunció sobre la sentencia del proceso ejecutivo porque, tal y como se dijo antecedentemente, observó que la controversia en realidad no versaba sobre las decisiones de dicho proceso, sino sobre la actuación de Corpoica, quien a pesar de hacer que la peticionaria regresara al país, se vinculara nuevamente a la institución e hiciera su proyecto de investigación con la entidad, compartiéndole los respectivos créditos, no actuó de buena fe y sorpresivamente inició un proceso ejecutivo en su contra por incumplimiento de las obligaciones contractuales, desconociendo de esta manera que si bien es cierto existía un compromiso contractual entre las partes y la actora se presentó ocho días después de lo pactado, lo hizo con previo aviso a la entidad y además la declaración de incumplimiento se produjo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la actora, ya que la fecha pactada (23 de octubre de 2006) se encontraba en Edimburgo, Escocia, realizado labores investigativas, de las cuales dependía el desarrollo de su trabajo de tesis. De igual forma, en este punto la entidad accionada se excedió en la aplicación de formalidades procesales, vulnerando con ello derechos fundamentales de la actora, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, recayendo con su actuación en un exceso ritual manifiesto.

 

Para finalizar, es importante precisar que en la sentencia objeto de nulidad sí se hizo un análisis de relevancia constitucional, contrario a lo expresado por la parte solicitante, ya que se centró el análisis en la vulneración por parte de Corpoica de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy, lo cual fue estudiado y desarrollado minuciosamente en su momento en la Sentencia T-715 de 2014.

 

Por otra parte, es menester enfatizar que del contenido de la sentencia objetada se infiere claramente que el título mediante el cual se dió inicio al proceso ejecutivo carece de validez puesto que desconoció el acuerdo pactado entre la señora María del Pilar Donado Godoy y Corpoica, ya que se basó en un supuesto incumplimiento que nunca existió pues la tutelante sí cumplió con sus obligaciones, ya que regresó al país en el tiempo estipulado, se reincorporó a la institución y los créditos de su investigación, que valga la pena decir, ha tenido relevancia internacional fueron para Corpoica. Además, dicho proceso ejecutivo fue iniciado cuando la tutelante no se  encontraba en el país, por tanto nunca fue notificada del mismo y no pudo ejercer su derecho de defensa.

 

En esta medida, tal y como quedó plasmado en la sentencia objeto de esta nulidad Corpoica vulneró “el principio de buena fe que rige no sólo las actuaciones contractuales, sino también la relación entre empleador y trabajador, al declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales e iniciar un proceso ejecutivo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la investigación y el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad accionada como en el desarrollo del país”.

 

De lo anterior, se puede evidenciar que el centro de la tutela en mención siempre fue la actuación irregular de la entidad accionada para dar inicio a dicho proceso ejecutivo. Motivo por el cual, cuando la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dió la orden a Corpoica de que “reinicie el proceso de evaluación de la situación de la becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo, tomando en consideración los aspectos relacionados en la parte considerativa de esta sentencia”, claramente se pronunció en el sentido de que al reiniciar la evaluación que dio pie a un proceso de cobro ejecutivo, todas las actuaciones que se surtieron como consecuencia de dicha evaluación, deben revertirse al estado inicial, incluyendo obviamente el proceso ejecutivo.

 

Por otro lado, respecto de la preocupación de la entidad accionada por no saber qué decisión acatar pues a su juicio tiene “una sentencia de papel” emanada de un proceso ejecutivo resuelto a su favor que no puede cumplir, tiene a su alcance herramientas procesales para oponerse al cumplimento de esa decisión, como por ejemplo el artículo 133[29], 134[30] y 136[31] del Código General del Proceso. En esta medida, puede solicitar la nulidad del proceso ejecutivo incluso tal y como lo define el artículo 134 “con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución”.

 

Por último, es importante aclarar que en este caso la nulidad no la está solicitando el  supuesto tercero no notificado sino que es solicitud de la entidad accionada, situación que la hace improcedente.

 

En consecuencia, la causal de nulidad invocada por el accionante no debe prosperar, por cuanto en primer lugar no fue solicitada por un tercero afectado con la decisión y en segundo lugar, lo pretendido por el actor es reabrir el escenario para controvertir lo que ya fue debatido dentro del proceso. Por tanto, la acción de nulidad no es un medio para decidir controversias que ya fueron definidas. 

 

4.2.3.  Declaratoria unilateral del incumplimiento del contrato de crédito educativo

 

En este aparte afirma que la Sala Séptima de Revisión omitió sin fundamento abordar lo atinente a la supuesta declaratoria unilateral de incumplimiento, y afirma que la misma no era necesaria pues el vínculo existente entre las partes no era de naturaleza administrativa, pues no se trataba de un contrato estatal.

 

En este punto para la Sala resulta importante precisar que la “Declaratoria unilateral del incumplimiento del contrato de crédito educativo” alegada por la parte solicitante no es causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, razón por la cual no se hará referencia a la misma. Sin embargo, es preciso aclarar que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, al proferir la decisión objeto de esta nulidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al referirse a “crédito educativo”, pues para emitir dicho fallo y llegar a esa conclusión, la Sala analizó el material probatorio allegado en sede de tutela y de dicho material, se concluyó que lo que reposaba detrás del compromiso adquirido entre la Señora Donado Godoy y CORPOICA tenía las características de un crédito educativo. 

 

5.               CONCLUSIONES

 

5.1.         Esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de tutela proferida por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la misma se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[32]. De esta manera,  quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[33].

 

5.2.         En el caso hoy puesto a consideración, la divergencia sobre la interpretación unánime efectuada por la Sala Séptima de Revisión, según los criterios argumentativos que apoyaron la decisión, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de apreciaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones personales respecto de la forma en que, a entender del solicitante, debió interpretarse la regla y sus excepciones, o predicciones respecto de supuestas futuras consecuencias de la decisión, que no logran llenar los requisitos exigidos para la declaratoria de nulidad. Criterios que se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad

 

5.3.         Lo anterior, con base en que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como tercera instancia o última alternativa en orden a que la Sala Plena reabra una discusión concluida legítimamente por las Salas de Revisión de ésta Corporación. En esta medida, los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar el cambio de jurisprudencia y la vulneración del derecho al debido proceso alegada, por el contrario, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-715 de 2014.

 

5.4.         Para finalizar, es importante precisar que en la sentencia objeto de nulidad sí se hizo un análisis de relevancia constitucional, contrario a lo expresado por la parte solicitante, ya que se centró el análisis en la vulneración por parte de Corpoica de los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia de la señora María del Pilar Donado Godoy, lo cual fue estudiado y desarrollado minuciosamente en su momento en la Sentencia T-715 de 2014, toda vez que la discusión de la tutela se centró en la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de la tutelante por parte de Corpoica y no en las decisiones proferidas en el curso del proceso ejecutivo. Además, tal y como quedó expuesto del contenido de la sentencia referida se infiere que el titulo mediante el cual se dio inicio al proceso ejecutivo carece de validez puesto que desconoció el acuerdo pactado entre la señora María del Pilar Donado Godoy y Corpoica, ya que se centró en un incumplimiento que nunca existió pues la tutelante sí cumplió con las obligaciones impuestas por la accionada, por tanto al ordenar reiniciar la evaluación que dio pie a un proceso de cobro ejecutivo, todas las actuaciones que se surtieron como consecuencia de la evaluación que se ordena reiniciar deben revertirse al estado inicial.

 

5.5.         Sobre este punto, también quedo claro que la solicitud de nulidad por la causal enunciada no la solicitó el supuesto tercer interesado es decir el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo.

 

5.6.         Con base en lo expuesto, se resolverá DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-715 de 2014 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

6.               DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-715 de 2014 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO        LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

   Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 473/15

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad T-715 de 2014. Expediente T-4355941

 

Magistrado Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

Con el respeto acostumbrado a las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en la decisión adoptada en el auto 473 de 2015.

 

En el año 2001, la Corte expidió una sentencia en la que estableció un quinto defecto en la doctrina de la tutela contra providencia judicial (SU-014 de 2001).[34] MP Martha Sáchica). Se trataba del error inducido, pero el significado de la sentencia va mucho más allá de ese concepto. La Corte entendió, en esa oportunidad, que incluso cuando los jueces no se equivocan en la aplicación de la ley y la apreciación de los hechos pueden llegar, por otros motivos, a una decisión injusta e inaceptable, por desconocer derechos fundamentales.

 

Algo similar ocurre en este caso. Aunque en el proyecto no se menciona la sentencia dictada en un proceso ejecutivo iniciado por Corpoica contra la peticionaria, lo cierto es que en esa decisión un juez civil ordenó el pago del crédito educativo adquirido por la accionante para adelantar su doctorado.

 

En ese contexto, si bien no existe un error evidente en esa sentencia, su resultado fue claramente injusto pues el proceso fue iniciado arbitrariamente por la entidad Corpoica, y la sentencia del proceso civil ejecutivo no solo atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, sino que envía un mensaje a los profesionales de altas calidades acerca de la manera en que el Estado colombiano retribuye sus aportes científicos o sociales.

 

Por ello, acompaño el sentido de la decisión, pero estimo que debió vincularse a las autoridades judiciales del proceso ejecutivo mencionado, y dejar sin efecto sus sentencias. La seguridad jurídica y la cosa juzgada, ha dicho la Corte, deben armonizarse con la plena vigencia de los derechos fundamentales y con el mandato de construir un orden justo, basado, entre otras cosas, en la solidaridad social.

 

Fecha ut supra

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto)

Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado fuera del texto)

[2] MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Art. 7° Numeral 3

[4] MP, Humberto Sierra Porto

[5] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 164 de 2005 de la Corte Constitucional.

[7] Artículo 49 de la Carta Política.

[8] Auto 063 de 2004.

[9] Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[10] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[12] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[13] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[15]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[16] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Auto A-031/02.

[18] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[19] Auto A-217 de 2006.

[20] Auto A-060 de 2006.

[21] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[22] Cfr. Auto 310 de 2006.

[23] MP, Jorge Iván Palacio Palacio

[24] MP, Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[25] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[26] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

[27] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[28] MP, Dra. Adriana María Guillén Arango

[29]Artículo 133. Causales de nulidad […] 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]”

[30] “Artículo 134. Oportunidad y trámite […] Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal […]”

[31] Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo.

Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables.”

 

[32] Auto 063 de 2004.

[33] Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[34] MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez.