A474-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 474/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-820/14 por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014.

 

Expediente No. 4.414.413: Acción de tutela instaurada por Julio Orlando Serrano Pinzón y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      RECUENTO DE LOS HECHOS PROBADOS QUE DIERON LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-820 DE 2014

 

1.1.1    Los accionantes sostuvieron ser empleados del Colegio Militar Simón Bolívar, institución que presta servicios educativos a 1.802 estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205 trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de familia.

 

1.1.2    Afirmaron que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. celebró contrato de arrendamiento con la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante el cual la Fundación otorgó la tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N° 51-02 de la ciudad de Bogotá D.C. y autorizó a la Sociedad Educadora de la institución, la construcción de la planta física en la que actualmente funciona el colegio.

 

1.1.3    La Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas –arrendadora-, inició proceso de restitución de inmueble en contra de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., por considerar que esta última se encontraba en mora en el pago del incremento de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010.

 

1.1.4    Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41 Civil de Circuito de Bogotá D.C. denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien en sentencia del 13 de agosto de 2014, decretó la terminación del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, ordenó a la sociedad propietaria del colegio que procediera de inmediato a restituir el inmueble en cuestión. También dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la restitución. Para ello, ordenó al juez de primera instancia comisionar al despacho correspondiente y, en caso de que fuere necesario, practicar la diligencia.

 

1.1.5    En oficio de 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. comunicó el comisorio No. 0044 para que se efectuara el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 (Bogotá D.C). Dicha diligencia le correspondió por reparto al Juzgado 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.

 

1.1.6    Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., señaló que la diligencia de restitución de inmueble se realizaría el 17 de febrero del mismo año, pero ésta no se llevó a cabo en la fecha estipulada y se reprogramó para el 12 de marzo de 2014. Por escrito recibido el 24 de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a esta Corporación el Estado No. 28 del Juzgado 8º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. –folio 31-, en el cual se señala como fecha de diligencia de inspección judicial de entrega del predio el 26 de septiembre de 2014, a las 8:00 a.m.

 

1.2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

Las pruebas que reposan en el expediente, las cuales constituyeron el sustento probatorio para proferir la sentencia T-820 de 2014 fueron las siguientes:

 

1.2.1    Resolución No. 291 de 15 de febrero de 1982, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la documentación y concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al plantel Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 18-19)

 

1.2.2    Copia de escritura pública No. 00609 de 24 de febrero de 1983, por medio de la cual se constituyó la Sociedad Educadora Simón Bolívar. (fl. 3-11)

 

1.2.3    Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre el Colegio Militar Simón Bolívar, Sociedad LTDA y la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, de 20 de marzo de 1986. (fl. 122-127)

 

1.2.4    Resolución No. 7443, proferida el 24 de octubre de 2002, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoce oficialmente y autoriza al Colegio Militar Simón Bolívar para otorgar el título de bachiller. (fl. 13-17)

 

1.2.5    Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar, expedido el 12 de febrero de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá. (fl. 1-2)

 

1.2.6    Listado de funcionarios del Colegio Militar Simón Bolívar. (fl. 20-27)

 

1.2.7    Copias de contratos individuales de trabajo de los empleados de la institución. (fl. 97-121)

 

1.2.8    Copia de demanda de proceso verbal de mayor cuantía, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, en la que se solicitó la regulación del canon de arrendamiento. (fl. 135-139)

 

1.2.9    Copia de audiencia de fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso verbal adelantado por la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157-162)

 

1.2.10                      Copia de la demanda de restitución de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas contra la Sociedad Educadora Simón Bolívar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 162-168)

 

1.2.11                      Copia de la sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que decidió denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174-186)

 

1.2.12                      Copia de la sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogotá D.C. (fl. 188-203)

 

1.2.13                      Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunicó el otorgamiento de una comisión judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora Simón Bolívar LTDA, a fin de restituir a la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 205)

 

1.2.14                      Copia del informe secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., fijó la diligencia de entrega y/o restitución para el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m. (fl. 206)

 

1.2.15                      Copia de Estado del 25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogramó la diligencia de entrega y/o restitución de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207)

 

1.2.16                      Copia de demanda ordinaria de mayor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar contra la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de Bogotá. (fl. 208)

 

1.2.17                      Copia de sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por José Rodolfo Castañeda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Simón Bolívar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, 41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 299-305)

 

1.2.18                      Copia de sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fl. 311-323)

 

1.3. ACTUACIONES PROCESALES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.3.1    En el escrito de tutela –folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de protección de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, la suspensión de la orden de lanzamiento sobre la Institución Colegio Militar Simón Bolívar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

1.3.2    La Sala Octava de Revisión determinó mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, que la inminente ejecución de la orden de restitución del inmueble en el cual se ubica el Colegio Militar Simón Bolívar, ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, ponía en riesgo los derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educación de 1.802 niños, que en la actualidad se encuentran estudiando en los niveles de preescolar, primaria y bachillerato y cuyas instalaciones se ordenó desalojar, en momentos en que avanza regularmente el año escolar.

 

1.3.3    Adujo la Sala Octava como fundamento para decretar la medida provisional de suspensión de la orden de restitución del inmueble, proferida el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que: “… la intervención del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para la protección de los derechos de este amplio grupo de niños a quienes el Estado debe brindarles protección por su condición especial de menores de edad, pues el desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupción de las actividades educativas, como resultado de la ejecución de la orden de lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formación y aprendizaje”.

 

1.3.4    En ese orden de ideas, la Sala consideró procedente proteger la amenaza en el derecho fundamental a la educación de los menores para, de esta forma, no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo. De igual manera, con la orden impartida en el numeral 1º del Auto 294/14 antes mencionado, se garantizó la continuidad en el disfrute del derecho fundamental a la educación de los niños, el trabajo de los empleados del Colegio Militar Simón Bolívar y el mínimo vital de algunos ellos, entre quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial protección constitucional.

 

II.  LA SENTENCIA T-820 DE 2014

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez (ponente), María Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en providencia T-820 de cinco de noviembre de dos mil catorce, adoptada de manera unánime, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si las providencias dictadas en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar de inmediato a la demandada -Colegio Militar Simón Bolívar con 1.804 alumnos-, que procediera a la restitución y, eventualmente, al lanzamiento del bien inmueble.

 

Para solucionar el problema jurídico, la Sala se pronunció en torno a dos ejes temáticos: i) el contenido del derecho fundamental a la educación, su naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores de edad y; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias.

 

Con base en ello, la Sala se refirió al derecho fundamental a la educación, precisando que este derecho implica la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje, con la finalidad de recibir una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad frente a las exigencias de la sociedad en que vivimos.

 

En este asunto, se presentó un problema de relevancia constitucional complejo, toda vez que de cumplirse de manera literal e inmediata la orden de restitución y lanzamiento del inmueble -en el cual opera el Colegio Militar Simón Bolívar-, se interrumpiría intempestivamente el ejercicio del derecho a la educación, con las implicaciones en el calendario académico regular 2014[1] para 1.802 estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, entre los cuales en su mayoría se encuentran menores de edad[2], sujetos de especial protección constitucional.

 

En atención a ello, la Sala Octava concluyó que en tensiones constitucionales en las que se enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educación de los menores de edad, “debe prevalecer este último, sin que ello implique una anulación del derecho a la propiedad, no solo por cuanto así lo ordenan principios constitucionales contenidos en los artículos 1° y 44, sobre primacía del interés general sobre el particular y prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, sino porque el derecho constitucional debe proteger cualquier posible obstaculización en el acceso y la continuidad del servicio educativo, como parte del núcleo del derecho fundamental a la educación de los menores”.

 

Adicionalmente, consideró la Sala Octava que no se podía trasladar a los estudiantes-menores, quienes no han originado incumplimientos contractuales, académicos o faltas graves disciplinarias, la carga de soportar vulneraciones en el derecho subjetivo de permanecer en el sistema educativo, menos tratándose de una causa atribuible a una controversia privada, que excluye la necesidad de contar con una planta física adecuada en la cual se pueda desarrollar el derecho fundamental a la educación.

 

Por ello, la providencia se fundamentó en el derecho a la educación, como quiera que la inminente orden de restitución amenazaba la continuidad en la prestación del servicio de educación, “La accesibilidad del derecho fundamental a la educación implica que las instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles a todos, sin discriminación, especialmente a los grupos vulnerables como los menores. La accesibilidad material significa en particular, de conformidad con la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que la educación ha de ser asequible materialmente...”

 

Ahora bien, con respecto a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la providencia reiteró la jurisprudencia constitucional que fundamenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; las reglas establecidas por la Corporación y la evolución jurisprudencial en la materia. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteró las causales comprendidas en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

 

Una vez verificados los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, se comprobó que: i) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial; ii) existió inmediatez en la interposición del amparo; iii) el asunto revestía trascendencia constitucional; iv) la acción de tutela no se dirigió contra otra acción de tutela y; v) hubo legitimación por activa. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la Sala Octava determinó un defecto procedimental absoluto por cuanto el proceso de restitución de inmueble arrendado se adelantó en dos instancias, cuando ha debido surtirse en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003[3], ya que las causales de restitución del inmueble alegadas se contrajeron fáctica y judicialmente a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

 

Para ello, la providencia se sustentó en la constitucionalidad del artículo 39 y la Ley citados. En efecto, en la Sentencia C-670 de 2004[4], la Corte al estudiar la constitucionalidad de la Ley 820 de 2003 interpretó que la misma, “no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a "todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento", dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento. En el caso, no se trata de una norma de carácter sustantivo, mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para asegurar el pago, no solo de los cánones de arrendamiento adeudados, o que se llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las costas procesales”.

 

Dicha interpretación constitucional es consonante con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que al interpretar el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, se pronunció en los siguientes términos: “se refiere al trámite de única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando “la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento”[5].

 

A la luz de lo expuesto, para la Sala Octava se configuró un defecto procedimental absoluto, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá –en segunda instancia-, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, decretar la terminación del contrato de arrendamiento, exclusivamente porque el arrendatario incurrió en mora como consecuencia de la falta de pago del reajuste del canon convenido. Dicha interpretación de la norma que efectuó la Sala Octava, es acorde a la jurisprudencia constitucional, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reconoce que el trámite de restitución de inmueble arrendado por la causal de no pago de los cánones constituye una excepción legítima al principio de la doble instancia.

 

De esta manera, en la Sentencia T-820 de 2014 (unánime), se profirieron las siguientes órdenes:

 

“PRIMERO. REVOCAR las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril de 2014, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales denegaron la protección impetrada por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado entre la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas (demandante) y la Sociedad Educadora Simón Bolívar Limitada (demandada).

 

TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. y al Ministerio de Educación, para que verifiquen los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de arrendamientos de las instituciones educativas, con el fin de evitar futuras amenazas en el derecho fundamental a la educación en el marco de procesos abreviados de restitución de inmueble arrendado”.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1. COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) a continuación, abordará el estudio del caso concreto.

 

3.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

La señora Martha Lucía García Buritica, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, con base en los siguientes argumentos:

 

“… la decisión cuya nulidad pretendemos se funda en una norma que no aplica para el caso concreto, toda vez que el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 hace referencia a aquellos casos de demandas de restitución de inmueble arrendado en donde “exclusivamente” la causal hubiere sido la mora, y ya he explicado nutridamente que la demanda tiene asiento en tres causales distintas, la mora en el pago del canon de arrendamiento, el no pago del impuesto del IVA y la forma como se realiza el pago, por lo que el defecto procedimental absoluto se da perfectamente para proceder a la nulidad deprecada…”.

 

Adicionalmente, la solicitante sustentó la nulidad en otro tipo de defectos:

 

“a) Un defecto fáctico toda vez que el fallo no analizó la sencilla prueba del texto de la demanda original en donde constan literalmente las tres causales, hasta el punto que ni siquiera las cita, b) Un defecto material o sustantivo toda vez que existe una evidente y grosera contradicción “…entre los fundamentos y la decisión…”, puesto que nada tiene que ver el inciso segundo del artículo 39 tantas veces citado con el texto de la demanda de restitución en donde puntualmente se indican dos causales distintas a la de la mora, c) Decisión sin motivación, por cuanto los Magistrados de la Sala Octava de Revisión no fueron acuciosos para verificar que los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones debían coincidir, esto es confrontar la norma utilizada contra el texto de la demanda como ya hemos dicho, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, d) Violación directa de la Constitución en la medida que los defectos reseñados indudablemente constituyen un ataque, frontal e inexcusable, contra el derecho al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución Política” .

 

Con base en lo anterior, la Corte identifica que la solicitante pretende cuestionar la validez de la Sentencia T-820 de 2014, invocando que ésta habría incurrido en los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, es decir, en causales específicas de procedibilidad de una acción de tutela contra providencia judicial que a simple vista no configuran un cargo de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.3. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”[6]. Sin embargo, cuando la irregularidad rogada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[7].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que signifiquen una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio[8] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[9]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10] (subrayado fuera de texto)”[11].

 

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la jurisprudencia constitucional.

 

3.3.1 Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[12]:

 

(i) Temporalidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia[13], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[14]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[15].

 

(ii) Legitimación en la causa por activa. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii) Deber de argumentación. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[16]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

3.3.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos excepcionales, que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, a quien le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[17].

 

Adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones especiales a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, ya que los mismos deben demostrar una afectación a este derecho constitucional de carácter, "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[18]. Igualmente la Corte ha expuesto que las causales que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión son “casos que ejemplifican algunas categorías relevantes, que no constituyen un repertorio cerrado de causales de anulación”[19].

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 224 de 2012, resumió las causales así:

 

“Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’[20]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[21]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[22].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’[23] No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.[24]

 

Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen[25].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley[26].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión[27]. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.”  

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de este Tribunal Constitucional, deben aplicarse en concordancia con las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[28]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos formales y materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[29].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, la valoración probatoria, o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[30].

 

IV. CASO CONCRETO

 

4.1 Verificación de los requisitos formales en el caso particular

 

Oportunidad:

 

La ciudadana Martha Lucía García Buritica promovió incidente de nulidad contra la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión dentro del proceso de tutela T-4.414.413.

 

Como ya se señaló, la oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad cuando este se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, se encuentra dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez vencido el término, se entienden saneados todos los vicios invocados.

 

Conforme esta preceptiva, la Sala constata que la sentencia T-820 de 2014, fue proferida el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) y su notificación se produjo el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Sin embargo, no existe certificación de recibo por parte de los demandantes y demandados, toda vez que “no fue posible su remisión teniendo en cuenta que la oficina de 4-72 no la ha allegado”.

 

Aun así, según sello de la Secretaría General de esta Corporación, se comprueba que el escrito de solicitud de nulidad fue radicado para estudio el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), razón por la cual se concluye que fue presentado dentro de la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.

 

Legitimidad:

 

La solicitud también cumple con este requisito, ya que fue presentada por la ciudadana Martha Lucía García Buritica, en calidad de representante legal de la Fundación Protección de la Joven Amparo de Niñas; tercero vinculado y afectado por la decisión atacada.

 

Deber de argumentación:

 

Como se expuso en precedencia, la petición que pretenda la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe cumplir: i) con una exigente carga argumentativa, seria y coherente; ii) expresar la causal de nulidad invocada; iii) los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y; iv) su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevas pretensiones o el simple disgusto con la decisión adoptada[31].

 

Para la Corte, la solicitud de nulidad debe atacar la validez de una sentencia o su trámite, con fundamento en el artículo 29 Superior, más no puede traducirse en una nueva oportunidad para corregir una sentencia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación.

 

“Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[32].

 

En este caso, la Sala Plena encuentra que la solicitud de nulidad no cumple con el deber de argumentación requerido por la Corte para analizar materialmente la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014, por los siguientes motivos:

 

La peticionaria no invocó, ni mucho menos sustentó, alguna de las causales materiales de procedencia de nulidad contra la sentencia T-820 de 2014, específicamente señaladas por la doctrina constitucional. Contrario sensu, expuso erróneamente toda clase de defectos, los cuales se encuadran como causales específicas de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. La solicitud se aparta completamente de los presupuestos materiales que ha establecido esta Corporación para la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión[33].

 

De lo anterior, es evidente que la carga argumentativa esgrimida por la solicitante no fue lo suficientemente exigente para que la Corporación pueda verificar el fondo de la inconformidad con la decisión, toda vez que no dirigió su razonamiento en acreditar la causal o causales de nulidad en que incurrió la sentencia atacada. En otras palabras, el hecho que en su petición no se haya fundamentado una causal material de nulidad contra la sentencia de la Corte Constitucional, impide que este Tribunal oficiosamente coadyuve con la solicitud.

 

Los incidentes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional se encuentran regidos por el principio de justicia rogada, en virtud del cual, a la Sala Plena le corresponde sujetarse a lo solicitado en el escrito de nulidad; de modo que, por regla general, está impedida para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados debidamente por el solicitante.

 

Además, del carácter excepcional de la solicitud de anulación, se colige que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre el criterio jurídico en que se apoyó el fallo para configurar en el caso concreto un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, la interpretación de la solicitante tendiente a demostrar que el proceso de restitución de inmueble arrendado debió surtirse en dos instancias debido a que fueron alegadas tres causales distintas en la demanda, son razones dirigidas a reabrir un debate que ha sido legítimamente concluido por la Sala Octava de Revisión.

 

Para la Sala Plena, la diferencia interpretativa y argumentativa que propone la solicitante, en cuanto a la indebida aplicación que hizo la Sala Octava del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, no conlleva necesariamente a que la resolución adoptada en la Sentencia T-820 de 2014 sea diferente, toda vez que de acuerdo con: i) la ratio decidendi de las decisiones judiciales proferidas en el juicio ordinario de restitución de inmueble arrendado y; ii) con las causales de terminación del contrato de arrendamiento, consagradas en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, la única causal objeto de litis fue la mora.

 

En consecuencia, el juicio ha debido surtirse un única instancia por cuanto de las tres causales que esgrimió la parte demandante en el juicio ordinario de restitución de inmueble arrendado, dos se reducen a la mora[34], y la única que se aparta de la misma -incumplimiento en la forma de pago del arrendamiento- no se encuentra contemplada como causal de terminación del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 820 de 2003.

 

En suma, en esta solicitud de nulidad, verdaderamente excepcional, la peticionaria no logró demostrar qué causales configuran los motivos de nulidad alegados, por lo tanto, el escrito de nulidad presentado careció de la carga argumentativa requerida para fundamentar de manera coherente y clara el desconocimiento del debido proceso y su incidencia en la decisión adoptada[35].

 

Su apreciación, diferente a la de la Sala Octava, resulta entonces connatural a la discrepancia interpretativa, metodológica o “al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[36].

 

V. SÍNTESIS

 

La ciudadana Martha García Buritica presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-820 de 2014 aduciendo que esta habría incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, es decir, en cuatro causales específicas de procedibilidad de una acción de tutela contra providencia judicial y no de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

 

La Sala Plena concluye que la solicitud incumplió con la exigente carga argumentativa requerida por la jurisprudencia constitucional por cuanto no invocó, ni mucho menos sustentó, alguna de las causales materiales de procedencia de nulidad contra las sentencias de la Corte, taxativamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

Contrario sensu, la recurrente trajo a colación toda clase de cuestionamientos contra la Sentencia T-820 de 2014, enmarcados en el ordenamiento jurídico colombiano como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En otras palabras, los fundamentos para atacar la providencia fueron propios de una acción de tutela contra sentencia y no se motivaron en una causal de nulidad viable contra un fallo proferido por la Sala Octava de Revisión de Tutelas.

 

Adicionalmente, la discrepancia sobre la interpretación efectuada por la Sala Octava de Revisión (unánime), según los criterios argumentativos que apoyaron la decisión, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues como se indicó en precedencia, esta clase de apreciaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen criterios “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[37].

 

Se reitera que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como nueva instancia o última alternativa en orden a que la Sala Plena reabra o corrija la hermenéutica de una discusión concluida legítimamente por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Martha Lucía García Buritica contra la Sentencia T-820 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión

 

SEGUNDO: ADVERTIR a la solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 474/15

 

 

Referencia: Auto 474 de 2015. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-820 de 2014.

 

Expediente: T-4.414.413.

 

Acción de tutela instaurada por Julio Orlando Pinzón Serrano y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en providencia del 7 de octubre de 2015, mediante la cual se denegó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-820 de 2014.

 

En primer lugar, quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el Auto 474 de 2015, toda vez que la nulidad de un fallo proferido por la Corte Constitucional tiene carácter excepcional, y, por ende, ésta sólo será procedente cuando se configure alguna de las causales previamente desarrolladas por la jurisprudencia. En el caso analizado, la solicitante no probó la ocurrencia de alguna de las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la procedencia de la nulidad ni la vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas.

 

No obstante, considero que la Sentencia T-820 de 2014 no analizó con claridad la configuración de las tres causales de terminación del contrato alegadas por la demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, a saber, i) la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ii) la falta de pago del IVA, y iii) el incumplimiento de la forma de pago. Un análisis sobre el particular era fundamental, toda vez que la solicitante argumentó que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, el proceso debió tramitarse en dos instancias, por cuanto se alegaron causales distintas a la mora en el pago del arrendamiento.

 

Mediante Auto 474 de 2015, la mayoría de la Sala Plena reiteró que el proceso de restitución de inmueble arrendado en el caso analizado debió efectuarse en una única instancia, y por lo tanto, denegó las pretensiones de la solicitud de nulidad por improcedentes. La Corporación explícito que las tres causales alegadas por la solicitante se encontraban directamente relacionadas con la mora en el pago del canon de arrendamiento, y que por lo tanto, constituían una única causal.

 

Si bien comparto la apreciación de la mayoría de la Sala Plena en cuanto a que no procedía la nulidad por cuanto ese debate correspondió a la sede de revisión en la sentencia, considero que este análisis debió incluirse de forma explícita en la Sentencia T-820 de 2014 para efectos de asegurar los principios de seguridad jurídica y motivación de las providencias judiciales, y a su vez, garantizar el acceso material de los ciudadanos a la administración de justicia. En efecto, en Sentencia C-279 de 2013, la Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia de que la autoridad competente resuelva los asuntos que le son planteados, de fondo y oportunamente. Al respecto, indicó la Corte:

 

"La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna ".

 

En consecuencia, pese a que comparto la decisión adoptada, resalto que el análisis de los planteamientos expuestos por la solicitante y su correspondiente resolución, debieron ser explícitos en la Sentencia T-820 de 2014, para efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso en sede de tutela.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la providencia de la referencia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Colegio Militar Simón Bolívar tiene calendario A, es decir, su año lectivo termina cada 10 de diciembre de cada anuelidad.

[2] Ver el listado de edades y alumnos del año 2014 del Colegio Militar Simón Bolívar, folio 39, cuaderno de tutela.

[3] Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Ver sentencia de 18 de noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. No. 2011-02693-00.

[6] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

[7] Auto 164 de 2005.

[8] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[9] Auto 063 de 2004.

[10]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[11]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[12] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[13] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a)       Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[14] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[15]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[16]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[17]  Auto 217 de 2006.

[18] Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.

[19]Auto A-244 de 2012.

[20] Auto A-105 de 2008

[21] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[22] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[23] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[24] A-217 de 2007.

[25] A-022 de 1999.

[26] A-031A de 2002, A-082 de 2000”.

[27] A-031A de 2002.

[28] Auto A-217/ 06.

[29] Auto A-060/06.

[30] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[31] Auto 045 de 2014. Ver Auto 059 del 2012.

[32] Auto 031A de 2002.

[33] Ver presupuestos materiales en el numeral 3.3.2. de la parte considerativa.

[34] Mora en el pago del reajuste del canon del contrato de arrendamiento y mora en el pago del impuesto de valor agregado sobre el reajuste contractual.

[35] Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[36] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[37] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.