A475-15


Auto 475/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

Referencia: expediente ICC-2257

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil – Familia de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Lucy Yaneth Díaz Amaya presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

 

2. El conocimiento de la tutela correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el cual mediante sentencia de 20 de enero de 2015 declaró la improcedencia, al concluir que la accionante tenía la alternativa de demandar por la vía ordinaria y a través de oficio de fecha 30 de enero de 2015, ordenó remitir el cuaderno ORIGINAL del expediente a esta Corporación para su eventual revisión, ya que la providencia de 20 de enero de 2015 no fue impugnada.

 

3. El 26 de marzo de 2015 se radicó el asunto en esta Corte, se remitió el 30 de marzo a la Sala de Selección y fue devuelto al juzgado de origen (Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander) el 28 de julio de la misma anualidad, toda vez que no fue seleccionado para revisión[1].

 

4. Sin embargo, el 2 de julio de 2015, el juez de primera instancia (Consejo Seccional de la Judicatura, Norte de Santander) señaló su falta de competencia funcional en materia de tutela, mediante Acta de Sala Extraordinaria núm. 67, invocando lo dispuesto en el artículo 19[2] del Acto Legislativo 02 del 2015[3], el cual señala que la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer de la acción de tutela, y en virtud de esto, decidió remitir a reparto todos los expedientes de tutela bajo su custodia, en el estado en que se encontraran.

 

5. Por lo anterior, mientras el cuaderno ORIGINAL de tutela surtía trámite de revisión en la Corte Constitucional, el Consejo Seccional dio un trámite paralelo al cuaderno COPIA del expediente, ya que el 3 de julio de 2015, lo remitió a la oficina de reparto, cuando dicho asunto ya había sido resuelto en única instancia por esa misma autoridad y surtida su eventual revisión y en proceso de recibo del expediente en el juzgado de origen.

 

6. El 6 de julio de 2015, el cuaderno COPIA del caso fue sometido a reparto y remitido a la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su conocimiento, el cual declaró su incompetencia para conocer de la acción al considerar que los Consejos Seccionales mantienen su competencia por cuanto el Acto Legislativo no hizo una transformación automática de los mismos y señaló que “continuarán conociendo de los procesos a su cargo sin solución de continuidad” hasta tanto los Consejos Seccionales no sean transformados en Comisiones Seccionales.[4]

 

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el asunto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Sala Plena de esta Corte, es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común.

 

2. A través de Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corte determinó el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre las acciones de tutela y estableció que hasta que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se hayan posesionado, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, por tanto, seguirán conociendo de la acción de tutela.

 

3. La Corte debe señalar que el expediente de tutela, antes de ser asignado nuevamente por la oficina de reparto al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil – Familia de Decisión, ya había cumplido el trámite de instancia y efectuado el grado de revisión ante la Corte Constitucional.

 

4. De esta manera, observa esta Corporación, que el Consejo Seccional de la Judicatura no interpretó adecuadamente el Acto Legislativo 02 de julio de 2015, al considerar que a partir de su expedición perdió la competencia para conocer de la acción de tutela, expidiendo el Acta núm. 67 de 2 de julio de 2015 y ordenando enviar a reparto todos los expedientes de tutela en el estado en que se encontraran.

 

Lo anterior, porque el mismo Acto Legislativo estableció en el parágrafo transitorio primero del artículo 19, que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

5. Por lo que antecede, esta Corporación ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dejar sin efectos el Acta núm. 67 de 2 de julio de 2015 y que proceda a continuar con el trámite de las tutelas que se encuentren bajo su conocimiento, sin poder alegar falta de competencia de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6. En consecuencia, conforme con las precedentes consideraciones se reenviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander para que archive el expediente en cuestión, toda vez que la decisión del 20 de enero de 2015 que declaró la improcedencia de la tutela, no fue impugnada ni seleccionada por esta Corte para su eventual revisión y quedó en firme.

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta Extraordinaria Núm. 67 emitida el 2 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2257. En consecuencia, REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que, proceda a archivar la copia de la acción de tutela instaurada por la señora Lucy Yaneth Díaz Amaya contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

 

Segundo.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, continúe ejerciendo sus funciones jurisdiccionales en materia de acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil – Familia de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo dispuesto en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

.

 

 

 

 

 

 

 



[1] La tutela no fue seleccionada para su eventual revisión el 16 de abril de 2015.

[2] Norma que modificó el artículo 257 Superior, norma que consagra que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

[3] “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio poderes y reajustes institucional y se dictan otras disposiciones”.

[4] De igual manera, señaló que “no entiende el Despacho, que habiendo tramitado y fallado la presente acción constitucional el 20 de enero de 2015 (Folios 117 al 122), haya decidido apartarse del conocimiento con el simple fundamento de la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015, que no sobra decirlo se encuentra en una etapa de reglamentación”.