A476-15


Auto 476/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

 

Referencia: expediente ICC-2266

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto de conformidad con los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Ilber Arnoby Iter Guainas presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional Brigada 30 de Cúcuta por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto por cuanto, una vez vencido los términos legales, la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud respecto de unas operaciones militares efectuadas entre el 7 y el 12 de noviembre de 2012.

 

2. La tutela le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien mediante auto del 13 de noviembre de 2014 señaló su falta de competencia funcional, por cuanto se encontraba como accionado la Brigada 30 del Ejército Nacional que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 049 de 2003 hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, que es una entidad pública de orden nacional del sector central de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Adujó que la solicitud de amparo debió ser repartida para su conocimiento, entre los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, con base en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por tal motivo, dispuso enviar el expediente de tutela a la Oficina Judicial para que precisara a que despacho correspondía el conocimiento.

 

3. Una vez se avocó conocimiento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual resolvió no amparar el derecho fundamental de petición, al concluir que la entidad accionada había dado respuesta de fondo en el término establecido. Asimismo, el 11 de diciembre de 2015, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, ya que dicha providencia, no había sido impugnada.

 

4. No obstante, el 2 de julio de 2015, en la sesión extraordinaria número 67, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander decidió remitir a la oficina de reparto judicial todos los expedientes de tutela que previamente le habían sido asignados, al estimar que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 perdió la competencia para conocer de los procesos de amparo.

 

5. El 6 de julio de 2015, el caso fue sometido a reparto y remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para su conocimiento, el cual declaró su incompetencia para conocer de la acción. Esto, por cuanto los Consejos Seccionales mantienen su competencia ya que el Acto Legislativo no hizo una transformación automática de los mismos y señaló que “continuarán conociendo de los procesos a su cargo sin solución de continuidad” hasta tanto los Consejos Seccionales no sean transformados en Comisiones Seccionales.

 

Asimismo, señaló que “realizada la respectiva consulta en la página web de la Corte Constitucional a donde fue remitida para su eventual revisión, se puede establecer según registro de actuación secretarial de fecha 13 de marzo del presente año, que la presente acción fue excluida de dicho trámite, de donde se puede inferir que habiendo sido negado el amparo al solicitante sólo restaría su archivo, actuación ésta para la que en concordancia con lo que manifestado, tampoco tiene competencia este despacho, toda vez que la elemental pauta de archivo documental aconseja que éste se realice donde se tramitó y no que se remita a otra autoridad judicial diferente para ese simplificado acto”.

 

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el asunto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Sala Plena de esta Corte, es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común. Por lo anterior, el expediente debe remitirse a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, determine cuál despacho judicial debe conocer la solicitud de amparo, por lo que su competencia será residual.

 

2. A través de Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corte determinó el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre las acciones de tutela.

 

Así, la Sala se refirió a las medidas transitorias consagradas en el Acto Legislativo 02 de 2015 según las cuales los “actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consagrada para permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas no sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo.

 

De modo que hasta que los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se hayan posesionado, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar ejerciendo su competencia para conocer de la acción de tutela.

 

3. La Corte debe empezar por señalar que no se está realmente ante un conflicto negativo de competencia, toda vez que el expediente de tutela, antes de ser asignado nuevamente por la oficina de reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, ya había cumplido el trámite de instancia y efectuado el grado de revisión ante la Corte Constitucional.

 

4. De esta manera, observa esta Corporación que el Consejo Seccional de la Judicatura no interpretó adecuadamente el Acto Legislativo 02 de julio de 2015, al considerar que a partir de su expedición perdió la competencia para conocer de la acción de tutela, expidiendo el Acta núm. 67 de 2 de julio de 2015 y ordenando enviar a reparto todos los expedientes de tutela en el estado en que se encontraran.

 

Lo anterior, porque el mismo Acto Legislativo estableció en el parágrafo transitorio primero del artículo 19, que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

5. Por lo que antecede, esta Corporación ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dejar sin efectos el Acta núm. 67 de 2 de julio de 2015 y que proceda a continuar con el trámite de las tutelas que se encuentren bajo su conocimiento, sin poder alegar falta de competencia de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6. En consecuencia, conforme con las precedentes consideraciones se reenviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander para que archive el expediente en cuestión, toda vez que la decisión del 28 de noviembre de 2014 que resolvió negar la tutela, no fue impugnada ni seleccionada por este Corte para su eventual revisión y quedó en firme.

 

RESUELVE:

 

 

Primero - DEJAR SIN EFECTOS el Acta Núm. 67 emitida el 2 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2266. En consecuencia, REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que, proceda a archivar la copia de la acción de tutela instaurada por el señor Ilber Arnoby Iter Guainas contra el Ejército Nacional Brigada 30 de Cúcuta.

 

Segundo.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, continuar ejerciendo sus funciones jurisdiccionales en materia de acción de tutela.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil – Familia de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo dispuesto en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General