A477-15


Auto 477/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: T-4.734.501

 

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-478 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Solicitante: Diego Steve García García

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

Bogotá, nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El día 3 de agosto de 2015, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-478, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Lucía Reyes Arenas a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, con el propósito de que cesara la vulneración y se restablecieran sus derechos[1] y los de su hijo, los cuales consideró transgredidos por las conductas sistemáticas de discriminación que dicho plantel educativo ejerció en contra de su hijo por su orientación sexual y por la omisión de las autoridades competentes frente a esa situación que denunció oportunamente, antes del deceso del menor de edad.

 

2. En la sentencia de revisión, la Sala determinó que el proceso disciplinario adelantado por el colegio Gimnasio Castillo Campestre en contra de Sergio David Urrego Reyes constituyó un acto de acoso, utilizado para reprimir la expresión de su sexualidad y desconoció sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, igualdad y debido proceso. También estableció que las actuaciones públicas de la institución educativa en las que expuso de forma indiscriminada la privacidad de Sergio y sus decisiones de vida a partir de sus escogencias sexuales y políticas transgredieron el derecho al buen nombre e intimidad del menor de edad.

 

Con base en las conclusiones a las que se arribó respecto del proceso disciplinario adelantado en contra de Sergio y la inoperancia de los mecanismos previstos legalmente para el manejo de la convivencia escolar, la Sala expresó su preocupación sobre el déficit de protección que existe en el sistema educativo colombiano para las víctimas de acoso escolar y los fenómenos relacionados con la identidad sexual, y exaltó la necesidad de que las herramientas diseñadas para el manejo de estos casos sean eficaces.

 

Entre las medidas adoptadas en la Sentencia T-478 de 2015 se encuentran órdenes dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, previstas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia en las que se incluyó:

 

i)                  Implementar acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

ii)                Conformar el Comité Nacional de Convivencia Escolar y verificar, en el mismo plazo, que todos los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar estén funcionando plenamente.

iii)             Implementar al programa para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexual- e incorporarlos de manera expresa en los proyectos educativos institucionales de todos los colegios del país.

iv)             Desarrollar y poner en práctica el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, garantizando el respeto por la intimidad y confidencialidad de las personas involucradas.

v)                Establecer la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus Protocolos.

vi)             Adelantar una revisión extensiva e integral de todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que los mismos sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de los estudiantes y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes.

vii)           Ordenar y verificar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

 A través de petición radicada en la Personería de Bogotá el pasado 4 de septiembre, Diego Steve García García le solicitó a la Sala: “aclarar, ampliar y desarrollar de fondo su honorable fallo y acuda a brindar luces respecto de la sentencia de tutela T-478 de 2015”.

 

El solicitante pidió que se indique si la providencia referida promueve la comisión de delitos por parte de los adolescentes y si persigue que se inapliquen las normas del Código Penal relacionadas con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. También solicitó que se establezca la correspondencia de la sentencia con la Ley de Convivencia Escolar y que se indique que la decisión no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a pesar de que, en su parecer, se proscribió que los manuales de convivencia se refieran a las manifestaciones eróticas y sexuales de los estudiantes, su orientación y diversidad sexual.

 

III.                                                                                                          CONSIDERACIONES

 

1. A partir de la Sentencia C-113 de 1993[2] en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación ha señalado, en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de modificación alguna, puesto que esas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y por el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

 

2. A pesar de la pérdida de competencia del juez que le impide modificar la sentencia que dictó, así como volver sobre los asuntos que resolvió, la teoría procesal previó los mecanismos de “aclaración, adición, y corrección” de las providencias judiciales que permiten que se enmienden sus yerros formales, siempre que no se efectúe una modificación de las cuestiones sustanciales de la decisión. Tal propósito se evidenciaba en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

Posteriormente, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró esos términos en los que estableció la aclaración de las sentencias, que evidencian su finalidad que no es otra que elucidar las cuestiones de la parte resolutiva de difícil comprensión.

 

3. Con todo, la  posibilidad de aclaración no quedó proscrita del trámite constitucional, ya que el juez de tutela cuenta con las mismas herramientas previstas en el régimen procesal general para corregir sus decisiones. En consecuencia, la aclaración de los fallos de revisión resulta procedente siempre que busque esclarecer los conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva o en la parte motiva que influyan en ella.

 

En ese mismo sentido, en el auto 04 de 2000[3] esta Corporación precisó que:

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

En consecuencia, las solicitudes que persigan la alteración de la decisión, una nueva revisión del asunto decidido, la valoración alternativa de las pruebas o propongan una solución diferente del problema jurídico por vía de la aclaración resultan improcedentes, pues ignoran la finalidad de dicha figura y le dan los visos de un recurso, de los cuales está desprovista en su concepción legal. En efecto, de acuerdo con el propósito y trámite de la aclaración establecidos en la legislación procesal civil:

 

“(…)La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”(artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

De donde se infiere que en el estudio de las solicitudes de aclaración de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional se debe verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.

 

4. Establecidos los presupuestos de la aclaración, pasa la Sala a determinar si estos concurren en la solicitud elevada por Diego Steve García García. En primer lugar, se determinará si la petición se presentó oportunamente, es decir, en el término de ejecutoria de la sentencia, que corresponde a 3 días, contados a partir de su notificación. Posteriormente, se evaluará la legitimación del peticionario. Y, por último, se estudiará el propósito de la aclaración pedida en aras de determinar su correspondencia con la finalidad que le asignó la ley a dicha figura.

 

5. En el presente caso, de acuerdo con las constancias remitidas por el juez de primera instancia se tiene que la notificación de la sentencia a las partes y a las autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes se realizó el pasado 17 de septiembre. Sin embargo, la solicitud de aclaración formulada por el señor García García se radicó ante la Personería de Bogotá el 4 de septiembre de 2015, lo que lleva a la Sala a tenerlo notificado de la decisión por conducta concluyente desde esa fecha, de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual:

 

“Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.”

 

Habida cuenta del momento de notificación del solicitante que, como se indicó, se produjo por conducta concluyente, la solicitud de aclaración resulta extemporánea, pues la misma se presentó ante esta Corporación el pasado 24 de septiembre, momento en el que se había superado el término de ejecutoria, que acaeció el 9 de septiembre de 2015.

 

Conviene precisar que el referente para determinar el carácter oportuno de la aclaración es la fecha en la que la solicitud correspondiente arribó a esta Corporación y no la de su presentación ante la Personería de Bogotá, pues si bien, de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso[l]os memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” la formulación oportuna de una solicitud o recurso en el marco de un trámite judicial está determinada por la presentación efectiva ante la autoridad competente que, en el caso de la aclaración de una sentencia es la misma autoridad judicial que la profirió.

 

En ese sentido, la norma del Código General del Proceso referida señala:

 

“Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”

 

De donde se coligen los elementos a considerar para determinar la oportunidad: el momento y el lugar de presentación de la solicitud, pues ésta se entenderá formulada tempestivamente cuando se entregue durante el término establecido para el efecto en el despacho judicial correspondiente o en los lugares determinados por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

A pesar de que, eventualmente y dadas las condiciones del caso concreto, dicha exigencia podría analizarse con una mayor flexibilidad, en el presente caso la petición de aclaración se presentó en la ciudad de Bogotá y los documentos aportados con la petición demuestran que el petente cuenta con conocimientos jurídicos, lo que descarta una dificultad de tipo material para la presentación de la aclaración en la Secretaría de esta Corporación.

 

6. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de legitimación la Corte ha expresado en diversas oportunidades que: “tanto para proponer incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional, como para solicitar su aclaración o adición, se hace necesario, en primer lugar, estar legitimado para hacerlo, esto es, haber sido parte en el proceso.”[4]

El requisito de legitimación en la causa para la formulación de las peticiones de nulidad, aclaración, corrección y adición de los fallos de revisión se deriva de la limitación de sus efectos al caso concreto que previo el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En consonancia con ese precepto este Tribunal ha indicado que el efecto interpartes:

 

“(…) supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia”.

 

De lo expuesto resulta clara la necesaria calidad de parte o vinculado de quien pretende la aclaración de una sentencia de revisión, la cual no ostenta Diego Steve García García, pues éste no fungió como accionante ni como accionado en la acción de tutela promovida por Alba Lucía Reyes, no se vinculó al trámite constitucional ni es responsable del cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia cuya aclaración reclama.

 

7. Finalmente, en lo que atañe al objeto de la aclaración se advierte que la petición elevada no persigue que se eluciden frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, pues se exige el pronunciamiento de la Sala sobre cuestiones que no se requieren para la comprensión de las órdenes que en la sentencia T-478 de 2015 se impartieron tanto al Colegio Gimnasio Castillo Campestre como al Ministerio de Educación Nacional.

 

En efecto, dichas órdenes se satisfacen por si solas, en la medida en que cuentan con la especificidad y la concreción necesarias para su entendimiento y consecuente observancia, pues refieren: (i) el sujeto hacia el que se dirige la orden; (ii) el término para su cumplimiento y (iii) las acciones que se deben adelantar para el desagravio a la memoria de Sergio David Urrego y para lograr un sistema de prevención, detección y manejo adecuado del acoso escolar en el sistema educativo del país.

 

Así las cosas, y como quiera que los conceptos sobre los que debe recaer la aclaración “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”[5] y sobre este tipo de conceptos no versó la petición formulada, tampoco se encuentra acreditada la finalidad del remedio procesal al que se acudió.

 

8. Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala concluye que el peticionario presentó la solicitud de forma extemporánea, carece de legitimación para exigir la aclaración de la sentencia T-478 de 2015 y no perseguía la elucidación de frases o conceptos oscuros previstos en la orden de tutela, lo que resulta suficiente para el rechazo de la petición.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-478 de 2015, formulada por el señor Diego Steve García García.

 

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Derecho a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, prevalencia de los derechos de los menores de edad y derecho al debido proceso,  derecho a acceder a la justicia y obtener una reparación adecuada por los daños sufridos.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] Auto A-096 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[5] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992. M.P. Alberto Ospina Botero G.J. T. XLIX, 47.