A482-15


Auto 482/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el expediente para lo de su competencia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-2268

 

Presunto Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la ciudadana Susana Blanco Albarracín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y protección a la tercera edad, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, regional  nororiente, como producto de la cesación en el pago del subsidio económico que recibía como beneficiaria del programa Colombia Mayor.

 

2.- Que dicha acción de tutela fue presentada por la accionante el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en la oficina de reparto de la ciudad de Cúcuta, siendo asignada a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien avocó conocimiento mediante Auto del 25 de junio de 2015.

 

3.- Que mediante oficio 34-15 del dos (02) de julio de 2015, la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, ordenó remitir todas las diligencias a la oficina de Apoyo Judicial de la dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad a lo acordado en Acta de Sala Extraordinaria No. 67, en razón de la pérdida de competencia para conocerlas por la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015.

 

4.- Que una vez reasignada la acción en comento, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual, mediante proveído del siete (07) de julio de este año, propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. En sustento de su posición, argumentó que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura siguen ejerciendo su competencia, hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta no podía declararse incompetente para conocer del amparo deprecado.

 

5.- Que la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que si bien, ni la Constitución Política, ni la Ley, asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, ello no puede convertirse en obstáculo insalvable para resolverlos. Es por esto que se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de resolver la solicitud de amparo, de forma que solo ante la inexistencia de éste, pueda la Corte Constitucional entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[1].

 

6.- Que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la regla anterior no es absoluta, por lo que, con el fin de salvaguardar los principios de informalidad, celeridad, sumariedad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas, y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte puede asumir el conocimiento de conflictos de competencia cuando las autoridades judiciales en disputa ostenten un superior jerárquico común, de forma que la vulneración a los derechos fundamentales no se prolongue en el tiempo y tenga resolución de la forma más expedita posible[2].

 

7.- Que la Corte Constitucional, en el Auto 278 de 2015, analizó el alcance y entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, afirmando que, la reforma de equilibrios de poderes suprimió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las cuales “no serán competentes para conocer de acciones de tutela”[3]. Igualmente la reforma dispuso en el artículo 19, parágrafo 1 transitorio que:(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…)

 

8.- En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación concluyó actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, entre estas, el conocimiento de acciones de tutela.

 

9.- En vista de lo anterior, estima la Sala que no puede el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander abstenerse de seguir conociendo y tramitando acciones de tutela mientras aún mantenga la competencia para ello. En consecuencia, se remitirá el expediente que contiene la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Blanco Albarracín en contra del Ministerio del Trabajo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta de Sala Extraordinaria No. 67 del dos (02) de julio de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en lo relacionado con el proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Susana Blanco Albarracín en contra del Ministerio del Trabajo

 

Segundo.- REMITIR la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el expediente de la referencia (ICC-2268), para lo de su competencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

                MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[2] Posición sostenida en los Autos: 023/00, 052/00, 060/00, 068/00, 087A/00, 018/01, 047/02, 049/02, 050/02, 069A/02, 083/02, 088/02, 103/02, 105/02, 170A/03, 243/12, 004/13 y 015/13, entre otros

[3] Artículo 19, “Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.”