A484-15


Auto 484/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente ICC-2277

 

Presunto Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- El 19 de mayo del año en curso, la ciudadana Sandra Rodríguez Barreto, en su condición titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que este, al ejecutar inmediatamente la condena que le fue impuesta dentro de un proceso disciplinario por el Consejo Superior de la Judicatura y no tener en cuenta las especiales condiciones económicas y sociales en las que se encuentra, le generó una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, pues está impidiendo que tenga acceso al pago de unas prestaciones económicas, a las cuales, de posponerse la ejecución de la sanción por al menos un mes, tendría derecho a recibir.

 

En consecuencia solicitó dejar sin efectos el Acta No. 029 del 30 de abril de 2015, mediante la cual la accionada le comunicó que haría efectiva la sanción disciplinaria impuesta a partir del 1 de junio de ese mismo año.

 

2.- Mediante providencia del 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela en comento, por considerar que, en el presente caso lo que se cuestiona es un actuación administrativa de un Tribunal; de forma que, a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, es necesario asumir que esa decisión no debe ser conocida por su superior jerárquico, sino por los jueces del circuito, encargados de tramitar las acciones de tutela que se interpongan en contra de las “autoridades públicas del orden departamental”.[1]

 

3.- Una vez reasignada la acción en comento, su reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto del 14 de julio de este año, decidió (i) vincular al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, pues consideró que parte de la controversia planteada tiene relación con una sanción disciplinaria interpuesta por dicha autoridad, y, en consecuencia, (ii) declararse incompetente para conocer de la presente acción de tutela. Ello, pues, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, tras la vinculación de dicha autoridad judicial se vio vaciado de competencia para resolver. Por lo anterior, resolvió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera esta autoridad quien resolviera de fondo las pretensiones.

 

4.- Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, por medio de Auto del 05 de agosto de 2015, remitir por competencia el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que lo que se cuestiona es una actuación de un tribunal superior de distrito judicial, por lo que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, la controversia formulada debe ser resuelta por el superior jerárquico de dicha entidad.

 

5.- El 21 de agosto de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió abstenerse de asumir el conocimiento del caso pues consideró que la actuación que se cuestiona fue realizada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que considera necesario que sea la Sala de Casación Civil la que asuma el conocimiento del caso.

 

6.- Para finalizar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2], en Auto del 3 de septiembre del año en curso, recordó los argumentos expuestos por la Sala Laboral de esa Corporación en Auto del 22 de mayo de este mismo año y concluyó necesario promover conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, de forma que fuera posible determinar cuál autoridad es la competente para resolver en forma definitiva la litis planteada.

 

7.- Esta Corporación ha sido enfática en destacar que si bien, ni la Constitución, ni la Ley asignan en forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que ello no puede convertirse en un obstáculo insalvable para resolverlos. Razón por la cual se ha aceptado que, por analogía, sean los superiores jerárquicos de las autoridades en conflicto quienes, en virtud de la regla general de competencia para estos asuntos, definan qué funcionario judicial habrá de resolver la supuesta vulneración ius-fundamental denunciada, de forma que solo ante la inexistencia de dicho superior, pueda esta Corte entrar a delimitar la controversia (Tesis de la Residualidad)[3].

 

8.- Se ha reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional que la regla anteriormente enunciada no resulta absoluta y es posible que, a efectos de salvaguardar los principios de informalidad, celeridad, sumariedad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte asuma el conocimiento de conflictos de competencia aun cuando las autoridades judiciales en disputa ostenten un superior jerárquico común. De esta forma, la Corte ha encontrado una manera de impedir que la vulneración ius-fundamental aludida se prolongue en el tiempo y, así, tenga resolución de la forma más expedita posible[4].

 

9.- A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer de una determina acción de tutela, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten sus efectos; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser radicadas ante los jueces de nivel del circuito.

 

10.- En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[5] En este sentido, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[6]

 

11.- En el presente caso, por tratarse de una controversia por la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y se le remitirá el expediente de la referencia para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Sandra Rodríguez Barreto en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia (ICC-2277), para que de manera inmediata resuelva la controversia en él formulada.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 1, numeral 1, inciso 3 del Decreto 1382 de 2000.

[2] Autoridad que había tenido conocimiento del presente trámite en primer lugar y a la que le fue repartida nuevamente esta solicitud.

[3] Corte Constitucional de Colombia, Auto 016 de 1994, aclarado mediante el Auto 017 de 1995.

[4] Posición sostenida en los Autos: 023/00, 052/00, 060/00, 068/00, 087A/00, 018/01, 047/02, 049/02, 050/02, 069A/02, 083/02, 088/02, 103/02, 105/02, 170A/03, 243/12, 004/13 y 015/13, entre otros

[5] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[6] Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.