A485-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 485/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente la solicitud por cuanto la providencia cuestionada no adolece de la indeterminación que el peticionario le atribuye

 

Referencia: Solicitud de aclaración a la sentencia C-893 de 2012 (Exp. D-9067)

 

Solicitante: José Excelino Salcedo Salazar

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

 

El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       En la sentencia C-893 de 2012[1] la Corte declaró la exequibilidad simple del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por los cargos propuestos y analizados[2].

 

2.       El día 6 de agosto de 2015, el ciudadano José Excelino Salcedo Salazar radicó en la Presidencia de la Corte Constitucional una solicitud en relación con la sentencia C-893 de 2012, para que esta entidad determine si la exequibilidad decretada en dicho fallo implicó alguna modificación al contenido del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido de que los términos allí previstos de 2, 3 y 5 años para la Fiscalía General de la Nación, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, no son para que la entidad formule imputación o para que ordene motivadamente el archivo de la indagación, sino sólo para que el organismo haga una evaluación integral del caso, a partir del cual existiría otro plazo adicional para adoptar una decisión sobre el curso del proceso.

 

Según el peticionario, esta aclaración resulta imprescindible, como quiera que en la parte motiva del fallo se sostuvo que “una vez vencido el término, el fiscal debe hacer una evaluación del caso, para determinar si cuenta con los elementos necesarios para la imputación, y, en caso de que ello no sea así si existen motivos para ordenar el archivos del caso”.  Esta afirmación se apartaría del tenor literal del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en tanto que mientras este último establece un plazo para que la Fiscalía formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación, la Corte Constitucional habría entendido que el plazo es para que el órgano investigativo valore el caso en su conjunto, para luego adoptar una decisión sobre el curso del trámite.

 

Así las cosas, resulta imperioso “enmendar tal yerro jurisprudencial”, para evitar que la Fiscalía se ampare en estas afirmaciones de la Corte para incumplir los plazos legales que rigen los procesos penales[3].

 

3.       El día 29 de septiembre de 2015 se allegó al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero la solicitud ciudadana, con el objeto de que diera una respuesta de fondo.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que fija los parámetros generales de las solicitudes de aclaraciones de autos y sentencias.

 

2.       Contenido del requerimiento en relación con la sentencia C-893 de 2012

 

2.1.                                                                                La solicitud objeto de análisis no determina expresamente si se orienta a que la Corte aclare el sentido y alcance del fallo, o a que se ajuste o modifique la parte motiva o resolutiva de la sentencia C-893 de 2012.

 

2.2.     Teniendo en cuenta que la petición no precisa si se orienta a la aclaración o a la modificación del fallo, a continuación se analizará la viabilidad de cada una de estas alternativas.

 

3.            Viabilidad de la modificación de la sentencia C-893 de 2012.

 

A juicio de la Corte, la petición de modificación del fallo no está llamada a prosperar, en la medida en que las sentencias dictadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad tienen fuerza y efectos de cosa juzgada[4]. En este entendido, una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, se puede requerir la nulidad del fallo dentro de los tres días siguientes, y una vez expirado este plazo, la providencia es definitiva e irrevocable.

 

En este orden de ideas, resulta inviable la solicitud de modificación de la sentencia C-893 de 2012.

 

4.  Viabilidad del requerimiento de aclaración

 

4.1.    Esta Corporación ha entendido que sin perjuicio de la fuerza y efectos de cosa juzgada de los fallos que se expiden en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos, y en tanto no exista una disposición especial en la materia, las sentencias de la Corte Constitucional pueden ser aclaradas, “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[5].

 

4.2.    En este sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso fija un límite temporal a las solicitudes de aclaración de sentencias, pues según este precepto, sólo se pueden presentar dentro del término de ejecutoria de tales providencias[6]. Sin embargo, en la medida en que esta exigencia de orden temporal fue concebida y fue instituida para los procesos judiciales llamados a resolver litigios entre personas determinadas, no es automáticamente aplicable a los procesos de constitucionalidad abstracta, en los que la controversia de base tiene un carácter público e impersonal[7].

 

Así las cosas, aunque por lo general los requerimientos de aclaración de sentencias de constitucionalidad deben presentarse dentro del término de su ejecutoria, excepcionalmente, cuando existen circunstancias objetivas que impiden identificar la indeterminación normativa dentro de este plazo, se podría presentar la solicitud por fuera de este término. Así por ejemplo, en el Auto 084 de 2015, suscrito por la Sala Plena de esta Corporación, se avocó el conocimiento de una solicitud de aclaración de un fallo de constitucionalidad[8], pese a que la petición había sido radicada por fuera del término de ejecutoria, justamente porque la presunta oscuridad del fallo sólo pudo ser advertida posteriormente, cuando se intentó la aplicación de la normativa correspondiente a la elección de los personeros municipales.

 

4.3.                                                                                Ahora bien, aunque la presentación del requerimiento por fuera del término de ejecutoria de la sentencia C-893 de 2012 por sí sola no inhabilita automáticamente a esta Corporación para dar trámite al requerimiento, la solicitud de aclaración no es procedente en esta oportunidad, pues no se presenta el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales, que es justamente la existencia de alguna indeterminación en la parte resolutiva del mismo, o en la parte motiva de la providencia que sea decisiva en la solución de la controversia judicial. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la viabilidad de la aclaración de autos y sentencias cuando ésta “contenga [n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

La sentencia C-893 de 2012 no contiene la indeterminación señalada por el requirente.

 

En primer lugar, los términos de la parte resolutiva de este fallo no dan lugar a las dudas planteadas por el demandante. Es así como en el numeral único de esta providencia se declaró la exequibilidad “por los cargos propuestos y analizados, el parágrafo único del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004”. Como puede advertirse, en la sentencia no se ordenó, ni explícita ni implícitamente, la alteración en el contenido de la disposición demandada, como sugiere el peticionario como fundamento de su requerimiento.

 

Es cierto, sin embargo, que esta declaratoria de exequibilidad simple partió de confrontar el contenido de la disposición demandada con el ordenamiento superior, y que este cotejo se efectuó teniendo en cuenta una de las interpretaciones posibles del precepto legal. En efecto, el juicio de constitucionalidad recayó sobre el entendimiento dominante en la comunidad jurídica de la disposición, sentido que a su vez se ampara en la finalidad del precepto y en el contexto normativo en el que se inscribe. Teniendo en cuenta esta línea hermenéutica, la Corte concluyó que las acusaciones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera estas habrían partido de la premisa inaceptable de que la norma atacada crea como nueva causal autónoma del archivo de los procesos penales el vencimiento de los plazos de 2, 3 y 5 años desde la recepción de la noticia criminal. Con fundamento en ello, la Corte declaró la exequibilidad de la disposición por los cargos propuestos y analizados.

 

Ahora bien. Si el requirente considera que el entendimiento dominante de la norma en la comunidad jurídica, con base en el cual se efectuó el juicio de constitucionalidad, es contrario a la Carta Política, la vía procesal para solventar esta inconformidad no es la petición de aclaración de la sentencia C-893 de 2012, sino la presentación de una demanda de inconstitucionalidad en contra del precepto legal, teniendo en cuenta, además, que el fallo anterior únicamente declaró la exequibilidad por los cargos planteados y analizados en ese caso, y que por tanto, podría ser cuestionado nuevamente por razones distintas de las ya valoradas en la sentencia aludida. 

 

Así las cosas, la Corte concluye que la providencia cuestionada no adolece de la indeterminación que el peticionario le atribuye, y que por tanto, no hay lugar a la aclaración requerida.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resuelve

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de modificación y de aclaración de la sentencia C-893 de 2012, presentada por el señor José Excelino Salcedo Salazar.

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] En la parte resolutiva de la sentencia C-893 de 2012 consta lo siguiente: “En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Resuelve (…) PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el parágrafo único del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.

 

[3]  El solicitante sostiene al respecto lo siguiente: “Puede o debe la honorable Corte Constitucional enmendar tal yerro jurisprudencial, en el entendido de que de persistir se constituye en una licencia a la fiscalía de inobservancia del aludido parágrafo, el cual, lo que en otras palabras, está disponiendo es que vencido el término máximo en el fijado ya no es procedente formular imputación ni ordenar el archivo de la indagación?”.

[4]  Según el artículo 243 de la Carta Política, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[5]   De acuerdo con este entendimiento, en distintas oportunidades esta Corporación ha dado contestación a las solicitudes de aclaración de sentencias de constitucionalidad. Al respecto cfr. los autos 051 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 313 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 269 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 030 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), 159 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 294 de 2012 (María Victoria Calle Correa), 282 de 2014 (Martha Victoria Sáchica Méndez), 283 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 269 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[6]  Según el artículo 285 del Código General del Proceso, “la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

[7]   La conclusión anterior en relación con las solicitudes de aclaración de sentencias no es replicable a los requerimientos de nulidad en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, dado que como esta última figura apunta a garantizar el debido proceso, resulta razonable circunscribir la solicitud de nulidad a quienes hayan intervenido en el proceso, porque son los únicos que podrían ser afectados por las irregularidades en el respectivo trámite. En contraste, como la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes, cualquier persona puede tener interés legítimo en tener claridad sobre el sentido y alcance de la decisión judicial.

[8]  Sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.