A486-15


Auto 486/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2014 (expediente T-4236830).

 

Solicitante: Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

  

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de julio de 2015, el Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicó ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia T-444 de 2014, por considerar que violó el debido proceso del Ministerio Público, en tanto en ella (i) “se dejó de analizar, de manera arbitraria, asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos determinantes en el sentido de la decisión”; (ii) hubo una “violación directa de la Constitución Política pues allí se adoptó una decisión que contrar[í]a el mandato contenido en el artículo 83 superior, en donde se establece el principio de buena fe”; y (iii) se desconoció finalmente “la cosa juzgada constitucional al contrariar lo decidido en la sentencia C-577 de 2011 respecto del artículo 113 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y 2º de la Ley 1361 de 2003”. A continuación se presenta el contenido de la sentencia T-444 de 2014, y luego se desarrollan los cuestionamientos en los que se funda la petición de nulidad.

 

La sentencia T-444 de 2014

 

2. En la sentencia T-444 de 2014 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debía resolver la acción de tutela instaurada mediante apoderado por Sandra Marcela Rojas Robayo, en nombre propio e invocando la calidad de cónyuge y agente oficioso de Adriana Elizabeth Sanabria, contra la Procuraduría General de la Nación. En su solicitud de amparo sostenía que esta entidad le había violado sus derechos a la privacidad y a la protección de los datos personales, al haberse valido de sus facultades constitucionales y legales para solicitar de ‘forma arbitraria información’ acerca de ellas. Los hechos en los cuales se fundó la acción de tutela, fueron presentados así por la Sala:

 

“1.1. En virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, y teniendo en cuenta que al veinte (20) de junio del dos mil trece (2013) el Congreso no había expedido la legislación para que las parejas del mismo sexo pudieran acudir a los juzgados o notarías para solemnizar su unión, La accionante y su pareja presentaron solicitud de matrimonio. La ceremonia se celebró el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013).[1]

 

1.2. Posteriormente, con fundamento en la circular 013 de dos mil trece (2013), que establece directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011,[2] la Procuradora Delegada para asuntos civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, solicitó a los procuradores regionales judiciales y provinciales, “[…] se sirvan remitirle semanalmente  i) el número de solicitudes de matrimonio presentadas, ii) el número de solicitudes de uniones contractuales solicitadas y  iii) copia de cada una de las solicitudes de matrimonio o unión solemne.”. En el mismo sentido, la Procuradora Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, ha requerido información sobre el mismo asunto.

 

En particular, las circulares y demás comunicaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación que la accionante estima lesivas de sus derechos fundamentales son: (i) la Circular N° 013 de 2013, denominada ‘Directrices, Recomendaciones y Peticiones en relación con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011’; (ii) la Circular N° 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), sobre las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de solemnización de su vínculo contractual, expedida por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, y dirigida a los Procuradores regionales, judiciales y provinciales[3]; (iii) la Circular Número 002 de del veintidós (22) de julio de 2013, expedida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que se modificó el literal (b) de la información solicitada en la circular anterior, de la siguiente manera: “[b)] Número de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jurídico contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo”.[4]; (iv) el Memorando N° 018 de julio 24 de 2013, por el cual la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitó a las “Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia” que remitieran la información y las copias relacionadas con las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, advirtiendo que la información se requería, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).[5]

 

3. En concepto de la entonces accionante, la información solicitada y administrada por la Procuraduría constituía “una intromisión arbitraria en la intimidad de las parejas que no tiene ningún tipo de sustento en las funciones de vigilancia y control que ejerce esa entidad”. En esa medida, sostuvo que la Procuraduría violaba y amenazaba sus derechos fundamentales y los de su cónyuge al haber: (i) recolectado datos personales sensibles relacionados con la solicitud que formularon con fundamento en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, que comprometen su intimidad y la de su familia y, (ii) utilizado esa información para incluirlos en una base de datos que hace parte de una estrategia mediante la cual se busca lograr que los notarios y jueces se nieguen a dar trámite a su solicitud, o peticiones semejantes.

 

4. Tras presentar y examinar los problemas jurídicos provocados en el proceso, la Sala de Revisión de la Corte tomó la siguiente decisión:  

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de la referencia, que declaró la improcedencia de la tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos a la intimidad, al habeas data, a la no discriminación y al acceso a la justicia de Sandra Marcela Rojas Robayo.

 

Segundo.- ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación que tome las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los nombres de la accionante y de su pareja y defina las condiciones de tratamiento de la base de datos en la que han sido incluidas la accionante y su pareja.

 

 Tercero.-HACER UN LLAMADO a la Procuraduría General de la Nación para que se abstenga de imponer por vía general una determinada lectura de la manera en que notarios y jueces deben cumplir con lo ordenado en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, a fin de evitar que se coarte el margen de autonomía que la Constitución y la ley atribuye a estos funcionarios para interpretar y aplicar el derecho.

 

Cuarto.- Ordenar a la Subsección ‘A’ de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que notifiquen la presente sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

5. Para llegar a esta decisión, la Sala Primera de Revisión consideró que debía resolver dos problemas jurídicos. El primero de ellos lo formuló en los siguientes términos: “¿viola la Procuraduría General de la Nación los derechos a la privacidad, a la protección de los datos personales y a la no discriminación, al recolectar información sobre las solicitudes de formación y de matrimonio de parejas conformadas por personas del mismo sexo?”. Esta cuestión tuvo una respuesta negativa, y así la sentencia T-444 de 2014 sostuvo:

 

“La Procuraduría General de la Nación no viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, que ha conocido por ser parte de un proceso judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por supuesto, est[a] información deberá tratarse de manera restrictiva y respetando los principios y las reglas establecidas en la Constitución, la Ley estatutaria y el resto del ordenamiento para tales casos, en especial los principios de seguridad y confidencialidad.”

 

6. El segundo problema jurídico lo formuló así: “¿viola la Procuraduría General de la Nación los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la no discriminación de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir datos personales sensibles de la solicitante en una base de datos a través de la cual dicha entidad se propone hace valer, a través de directrices de carácter general, la interpretación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-577 de 2011?”. La Sala de Revisión lo solucionó en los siguientes términos:

 

“6.1.2. El segundo problema jurídico que surge de este caso, de acuerdo con los hechos y los argumentos presentados, debe ser resuelto afirmativamente a juicio de esta Sala.[6] La Procuraduría General de la Nación no desconoce los derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer cumplir una sentencia de constitucionalidad, pero sí puede poner en riesgo sus derechos, si el recaudo y trámite de los datos se inscribe dentro del propósito de acudir a directrices de carácter general para hacer valer una determinada lectura del ordenamiento jurídico y, de manera específica, de la sentencia C-577 de 2011, que pueda llegar a respaldarse con el ejercicio del poder disciplinario.

[…]

6.3. La afectación al principio de finalidad del tratamiento de los datos personales

Es preciso que la Sala entre a examinar si el propósito que busca la Procuraduría General de la Nación, al confeccionar la base de datos objeto de controversia, cumple con el principio de finalidad, según el cual el fin pretendido con la recolección y tratamiento de datos personales debe ser legítimo de acuerdo con la Constitución y con la ley.

 

Como se dijo, a primera vista la Procuraduría General de la Nación estaría cumpliendo el principio de finalidad por cuanto se busca defender el cumplimiento de una decisión judicial, que supone la protección de derechos fundamentales, y lo hace mediante sus facultades de intervención en los procesos judiciales (la sentencia C-577 de 2011). El objetivo que busca la Procuraduría es defender la interpretación concreta y específica que hace la entidad de la mencionada sentencia, posición jurídica según la cual las parejas de personas del mismo sexo no pueden formalizar y solemnizar su vínculo contractual a través de la aplicación analógica del artículo 113 del Código Civil. 

 

Ahora bien, para evaluar de qué manera el uso de la información recolectada, orientado al propósito ya mencionado, resulta o no compatible con el principio de finalidad, es preciso referirse a lo decidido por la Corte en la sentencia C-577 de 2011, cuya interpretación está en el origen de la presente controversia.

 

6.3.1. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte concluyó, en primer lugar, que las parejas conformadas por personas del mismo sexo constituyen familia y, como tal, merecen la protección constitucional que se dispensa a esta institución en el artículo 42 de la Carta Política. Estableció, en segundo lugar, que en la actualidad existe un déficit de protección para las parejas conformadas por personas del mismo sexo, en lo que respecta a la posibilidad de “acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para constituir una  familia con mayores compromisos que la surgida de la unión de hecho”. En tercer lugar, determinó que correspondía al legislador, en el marco de la libertad de configuración que la Constitución le reconoce, expedir la regulación que permitiera suplir este déficit de protección. Sobre esta base, en el numeral 4º de la parte resolutiva exhortó al Congreso de la República “para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”. A continuación, en el numeral 5º de la resolutiva, determinó que “(s)i el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”.

 

Los integrantes de la Sala Plena alcanzaron unanimidad en torno a estas decisiones, pero no ocurrió igual en relación con las formas en que puede darse cumplimiento a lo ordenado por la Corte y, en particular, a lo atinente al resolutivo 5º de esta sentencia, asunto sobre el que versa la presente controversia. La divergencia de posiciones planteadas por los magistrados de esta Corporación, expresadas en sus aclaraciones y salvamentos parciales de voto, evidencian que sobre este asunto aún no se ha logrado un consenso definitivo, tanto al interior de la Corte como en el conjunto de la sociedad.[7] De ahí la pluralidad de lecturas e interpretaciones a que ha dado lugar esta sentencia por parte de jueces y notarios, de otros funcionarios que están llamados a asegurar su cumplimiento, de las parejas que reclaman protección a su amparo, y de las demás personas y organizaciones sociales que también participan en esta deliberación.

 

La manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga oportunidad de efectuar a propósito de las controversias que suscite el cumplimiento de esta orden.

 

No obstante, reconocer que se trata de una cuestión aún debatida y sobre la que no se han establecido respuestas definitivas, no puede llevar a desconocer tres premisas básicas que han de enmarcar este debate:

 

Primera. Los jueces y notarios no pueden rehusar el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, pretextando “silencio u oscuridad” del Derecho que están llamado a aplicar, por cuanto ello les supondría incurrir en denegación de justicia.[8] Su negativa a dar trámite a estas solicitudes amenazaría el goce efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para las parejas de personas del mismo sexo que piden solemnizar su unión con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011.

 

Segunda. No puede perderse de vista que este debate versa sobre la manera en que ha de llevarse a cabo la protección de personas que, en razón de su orientación sexual, pertenecen a un grupo históricamente discriminado. Ello implica que, si bien la deliberación pública ha de tener un lugar importante, y la posición de las mayorías, expresada a través de la ley, tiene un peso específico en esta deliberación, ella en sí misma no puede zanjar la discusión. El sentido del debate no versa, por tanto, sobre las preferencias agregadas que los integrantes de la sociedad expresen al respecto. La pregunta es otra. Consiste en cómo la sociedad ha de cumplir con la obligación constitucional de colmar el déficit de protección que en la actualidad aqueja a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Ha de recordarse que el sentido del constitucionalismo consiste en el establecimiento de límites jurídicos al poder, en procura de garantizar los derechos fundamentales de todas y cada una de las personas que integran la sociedad. En democracia, el poder está depositado en quienes representan a las mayorías. Por tanto, cuando las mayorías, a través de sus decisiones u omisiones, no dan cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, el debate no puede simplemente concluir señalando que las cosas son así, porque las mayorías quieren que así sea. Es ahí donde está llamado a intervenir el juez constitucional, como árbitro en esta deliberación, para recordar que en una democracia constitucional las decisiones de las mayorías no pueden implicar desproteger a las minorías.

 

Tercera. En el debate público que hoy discurre en nuestra sociedad sobre la manera de dar cumplimiento a la obligación establecida en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, no es válido que una persona o institución que no ostenta la competencia para interpretar con autoridad la Constitución ni las decisiones de la Corte Constitucional, pretenda imponer su particular lectura de esta sentencia por vía de advertencias generales que puedan estar respaldadas en el uso del poder disciplinario. Retomando la expresión de Peter Häberle, si la definición del sentido de la Constitución se establece de manera deliberativa, en una “sociedad abierta de intérpretes constitucionales[9], ningún sujeto puede pretender imponer su criterio ni acallar las voces de los demás intérpretes.  Tan solo este Tribunal, en razón de la misión constitucional que le ha sido encomendada, puede intervenir como árbitro en esta discusión y, en un contexto deliberativo, adoptar y justificar las decisiones que con autoridad se adopten sobre esta cuestión. 

 

6.3.2. De lo expuesto se infiere que la sentencia C-577 de 2011 ha dado lugar a múltiples lecturas acerca de la manera en que jueces y notarios han de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º de la resolutiva, en el sentido de posibilitar a las parejas del mismo sexo el formalizar y solemnizar su vínculo contractual. En consecuencia, hasta tanto el legislador no atienda al exhorto efectuado en aquella sentencia, ha de entenderse que estos funcionarios han de dar cumplimiento a esta orden, en el marco de sus competencias, con arreglo a las posibilidades que la Constitución y la ley les brindan para ejercer su oficio.

 

Entretanto, la Procuraduría General de la Nación sostiene que la sentencia C-577 de 2011 tiene un claro y único sentido, que no da lugar a interpretaciones ni cuestionamientos.  Conforme a esta lectura, la formalización y solemnización de uniones de personas del mismo sexo ha de llevarse a cabo “a través de un contrato innominado (pues hasta ahora el mismo no existe en el ordenamiento jurídico)” y, en todo caso, con arreglo “a las normas de orden público y al ordenamiento jurídico vigente”.[10]  Esta directriz viene acompañada de algunos límites que la Procuraduría fija al alcance de lo ordenado en la sentencia, conforme a los cuales estaría vedado a los jueces y notarios “denominar o imponer el contrato que a las parejas del mismo sexo en ese resuelve se les permite solemnizar o formalizar; y, mucho menos, […] reformar o sustituir el artículo 113 del Código Civil actualmente vigente”; de igual manera, de acuerdo con los límites fijados por el Ministerio Público, la mencionada sentencia “tampoco autoriza a ninguna autoridad administrativa o judicial para pretender suplir el déficit de protección para el que en esa decisión judicial se exhortó al Congreso de la República a legislar y, mucho menos, para reglamentar, limitar o restringir derechos fundamentales”. Tales directrices han sido entendidas, entre otras por la accionante y por la organización que coadyuva su solicitud de amparo, como una advertencia dirigida a jueces y notarios en el sentido de abstenerse de celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo.  

 

En ese orden de ideas, y como lo ha sostenido el Ministerio Público, la finalidad que busca con el establecimiento de una base de datos que posibilite a esta entidad identificar e intervenir en los procesos de solicitudes de formalización del vínculo contractual por parte de las parejas de personas del mismo sexo, es asegurar que los jueces y notarios apliquen la sentencia conforme a la lectura que de la misma ha efectuado la Procuraduría.

 

La finalidad de hacer valer y verificar el cumplimiento de una decisión judicial es, sin duda, una finalidad legítima para el tratamiento de datos personales, incluso de carácter sensible, como ocurre en el presente caso. Pero este propósito no puede servir para acudir a directrices de carácter general que, más allá del ámbito interno, pretendan proyectarse sobre jueces y notarios, a través de las cuales se trata de dar fuerza general obligatoria a una determinada interpretación de la sentencia C-577 de 2011; como quedó expresado, este pronunciamiento ha dado lugar a múltiples lecturas, sobre las cuales aún no existe un consenso definitivo y, por tanto, se hace necesario continuar la discusión, sobre la base de las tres premisas antes indicadas.

 

6.3.3. En este orden de ideas, la finalidad específica que orienta la recolección y tratamiento de estos datos por la Procuraduría no respeta el principio de finalidad por las siguientes razones:

 

6.3.3.1. En primer lugar, y como ha quedado expuesto, porque en lugar de hacer valer y verificar el cumplimiento de una decisión judicial (la sentencia C-577 de 2011), el uso que el Ministerio Público se propone dar a  la información obtenida de esta base de datos altera las condiciones de la deliberación pública y legítima sobre la manera en que debe garantizarse la efectividad de lo ordenado por la Corte. 

 

6.3.3.2. En segundo lugar, porque el uso que el Ministerio Público pretende dar a la información recolectada puede llegar a comprometer el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia pronta y cumplida, que sea impartida por funcionarios independientes y autónomos funcionalmente, que garanticen la neutralidad y la imparcialidad de las decisiones que se adopten (art. 229 CP).

 

La protección del goce efectivo de los derechos fundamentales a constituir una familia por vínculos jurídicos depende entonces del ejercicio del derecho fundamental al acceso a la justicia. El recurso a la garantía judicial para hacer valer este derecho fue además ratificado por este Tribunal en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011. El poder presentar la solicitud de reconocimiento del vínculo contractual solemne para la familia conformada por una pareja de personas del mismo sexo, en los términos señalados por dicha sentencia, y a que esta sea tramitada por jueces independientes e imparciales y resuelta, con arreglo a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, forma parte del derecho de acceso a la justicia.

 

Para el caso de los notarios, aunque no tienen ni la independencia ni la autonomía funcionales e institucionales propias de los jueces de la República, si cumplen funciones jurisdiccionales y, por tanto, en tal condición requieren un espacio similar de autonomía y, en cualquier caso, depende de la autonomía e independencia judicial en general. En su función de formalizar el vínculo contractual entre las parejas que así lo solicitan, las personas encargadas de dar fe pública notarialmente aplican el derecho legislado. Pero a la vez, para resolver casos y situaciones concretas que se presentan, los jueces y notarios también siguen el derecho jurisprudencial. Esto es, el conjunto de precedentes judiciales que sirven como modelos de solución de casos similares futuros.

 

La superación del déficit de protección constatado en la sentencia C-577 de 2011, teniendo en cuenta que pasado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) el Congreso de la República no había hecho nada para corregir esta situación contraria al orden constitucional vigente, es un asunto que en la actualidad compete resolver a jueces y notarios, con sujeción a las normas Constitucionales y legales que enmarcan el ejercicio de sus competencias. La independencia y autonomía de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales deben ser valores que la Procuraduría General de la Nación asegure y procure.

 

6.3.3.3. En tercer lugar, porque el Ministerio Público pretende utilizar la información recolectada y almacenada en esta base de datos para hacer valer una lectura de la sentencia C-577 de 2011, a través de directrices de carácter general, que más allá del ámbito interno, pretenden proyectarse sobre jueces y notarios, con el propósito de dar fuerza general obligatoria a dicha interpretación. En tanto la Procuraduría General de la Nación cuenta con la importante función de ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley’ (art. 277, num. 6, CP), es posible suponer que algunos funcionarios no entiendan la posición del Ministerio Público como una postura más dentro de un debate abierto, sino que asuman que tal entidad puede llegar a activar su poder de control en caso de que su interpretación no sea acogida”. 

 

Notificación de la sentencia T-444 de 2014

 

7. De acuerdo con la certificación emitida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia T-444 de 2014 se notificó al Procurador General de la Nación el 1º de julio de 2015.

 

Solicitud de nulidad

 

8. El Procurador General de la Nación, mediante escrito radicado en la Corte Constitucional el 3 de julio de 2015, presentó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-444 de 2014 con base en tres cuestionamientos:

 

8.1. [l]a sentencia T-444 de 2014 dejó de analizar, de manera arbitraria, asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos determinantes en el sentido de la decisión”. El Procurador General de la Nación asegura que la sentencia cuestionada llegó a tres conclusiones: primero, que la Procuraduría pretendía o podía afectar los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo que acudieran ante notarios y jueces para formalizar su vínculo, segundo que con la Circular 013 de 2013 buscaba imponer una visión sobre la forma como debía interpretarse la sentencia C-577 de 2011, y tercero que podía asimismo afectar la independencia de jueces y notarios para decidir con autonomía estas solicitudes, con la posibilidad de ejercer el poder disciplinario. Dice el Procurador General en su solicitud que estas aseveraciones llevaron a la Sala Primera de Revisión a concluir que hubo una amenaza a los derechos fundamentales, lo cual en su opinión “carece en absoluto de sustento fáctico” y esa conclusión “carece en absoluto de pruebas que la sustenten”.

 

Para apoyar este cuestionamiento expone a su turno “dos razones fundamentales”. Una es que la Circular 013 de 2013 solo contiene “un conjunto de recomendaciones, solicitudes y dos directrices que en manera alguna constituyen una amenaza que implique el uso potencial del poder disciplinario”. Muestra de la autonomía funcional que deja esta circular, está en el hecho de que “ha habido decisiones judiciales adoptadas por jueces cuya interpretación […] difiere de la del Procurador”, en las cuales se “han celebrado matrimonios de personas del mismo sexo”. Además, las accionantes en efecto “contrajeron matrimonio civil”. La segunda razón fundamental es que “en el expediente del proceso de tutela de la referencia no hay prueba alguna que acredite que existan investigaciones en curso contra notarios –y sobre jueces la entidad demandada simplemente no ostenta función disciplinaria alguna- que hubiesen celebrado contrato de matrimonio entre parejas del mismo sexo”. Al contrario, adjunta a su solicitud de nulidad un certificado del 1º de julio de 2015, emitido por la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría, que dice al respecto lo siguiente:

 

“[e]n atención al asunto de la referencia [‘solicitud de información vía telefónica, sobre investigaciones activas contra notarios por celebrar matrimonios gays’], mediante el cual solicita información relacionada con investigaciones activas contra notarios del país que han celebrado matrimonios gays.

 

Es preciso señalar que después de verificados y revisados los sistemas de Información de la Entidad, por parte de las funcionarias que tiene[n] a su cargo la búsqueda y el ingeniero JUAN CARLOS RODRÍGUEZ POVEDA, no se encontró dato relacionado con su solicitud.

 

Cabe resaltar que los datos han sido incorporados por las diferentes dependencias de la Entidad en los sistemas institucionales. Los Despachos que conocen los procesos y registran la información emitida, son responsables de la confiabilidad y precisión de la misma.

 

Nota: En los Sistemas de Información Institucional, no existen parámetros exactos de acuerdo a los descritos en la petición, en razón a ello, se extraen los datos palabras claves como criterios de búsqueda. En razón a ello el porcentaje de acierto en la información, será de acuerdo a la forma como el operador haya registrado los datos en los Sistemas”.

 

Fuera de lo anterior, la solicitud de nulidad aduce igualmente que la decisión de la Sala “es abiertamente contraria a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela”, toda vez que el amparo en el caso examinado “resultaba improcedente”, en tanto los cuestionamientos contra la Procuraduría se edificaban “sobre la base de una eventual interferencia [suya] para evitar que un juez permitiera la celebración del contrato de matrimonio solicitado por la accionante y su pareja”. Ese riesgo “además de ser eventual en el caso bajo estudio, ya está completamente claro que en todo caso no se concretó en forma alguna”. Así, el Procurador General considera que la sentencia T-444 de 2014 violó el derecho al debido proceso, “en la medida en que la Sala de Revisión conoció de fondo y, además, decidió amparar los derechos fundamentales alegados como violados, en una acción de tutela que indudablemente resultaba improcedente por configurarse el fenómeno de la carencia de objeto toda vez que los reclamos de la accionante recaían sobre hechos futuros e inciertos”.

 

8.2. “[E]n la sentencia T-444 de 2014 también se incurrió en una violación directa de la Constitución Política pues allí se adoptó una decisión que contraría el mandato contenido en el artículo 83 superior”. El Procurador General dice, en segundo lugar, que la Sala Primera de Revisión vulneró la presunción de buena fe del Ministerio Público, en tanto sostuvo que este tenía la “intención” de “hacer valer, a través de directrices de carácter general respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretación única y específica de una sentencia [C-577 de 2011]”. Lo cual indica que la Corte presumió la mala fe de la Procuraduría General de la Nación, pues todo lo que ha hecho la entidad es formular unas “recomendaciones respetuosas”. Asimismo, otra muestra de la presunción de mala fe por parte de la Sala se advierte en que, dentro de la sentencia, afirmó que las parejas del mismo sexo tienen derecho a que sus solicitudes de reconocimiento del vínculo contractual solemne sean resueltas por jueces imparciales e independientes, pues resultaba “inoportuno” decirlo. Finalmente menciona que, otra prueba más de la presunción de mala fe, es que la Sala sostuvo que la Procuraduría se ha opuesto a otras sentencias de la Corte, cuando la realidad es que “lo único que ha hecho la Procuraduría es velar por el respeto del ordenamiento jurídico”.

 

Las recomendaciones que emitió la Procuraduría General de la Nación las impartió en su momento, sin desconocer “la controversia que existe respecto de la aplicación de la sentencia C-577 de 2011”, y sobre la base de una solicitud que le formuló el Superintendente de Notariado y Registro, en el sentido de que el Ministerio Público le señalara algunos “lineamientos en el evento de si el Congreso de la República no legisla sobre la materia”. Asevera también que en la Circular 013 de 2013 la Procuraduría exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que recordara a los jueces, sin desconocer su autonomía, las reglas y principios constitucionales aplicables en la materia, y según su criterio ejerciera la función de iniciativa legislativa para regular el asunto. Por último, exhortaba también al Congreso de la República para legislar sobre la materia. Todo esto, sobre la base de una lectura “responsable y cuidadosa” del ordenamiento y la sentencia C-577 de 2011. Por lo cual, no puede entonces hablarse de una “intención” de imponer una visión o interpretación jurídica, apoyada en el poder disciplinario, pues esto supone desconocer que las funciones de la Procuraduría son complementarias pero independientes.

 

8.3. [L]a sentencia T-444 de 2014 desconoce la cosa juzgada constitucional al contrariar lo decidido en la sentencia C-577 de 2011”. Finalmente, en tercer lugar, el Procurador General de la Nación sostiene que, sin que con esto “pretenda reabrir el debate resuelto por esta sentencia”, la Sala Primera de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la sentencia C-577 de 2011, al afirmar lo siguiente en la sentencia T-444 de 2014:

 

“[…] la manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga oportunidad de efectuar a propósito de las controversias que suscite el cumplimiento de esta orden”.

 

En opinión del Jefe del Ministerio Público, esta afirmación de la sentencia indicaría que son entonces “funcionarios distintos al Congreso de la República, los llamados a determinar la manera en que se debe suplir el déficit jurídico que señaló la sentencia C-577 de 2011”, y en últimas “la Corte Constitucional sería quien finalmente podría cerrar el debate o aclarar la confusión”. No obstante, “lo cierto”, desde la perspectiva del Procurador, es que en el cuerpo de la sentencia C-577 de 2011 y el del auto que negó su nulidad la Corte dijo explícitamente que eso escapaba de su competencia. Por lo cual, “el único órgano competente para llenar el referido déficit jurídico es el Congreso de la República”. Al mismo tiempo, insiste en que la posición del Ministerio Público es que no es a la Corte Constitucional, sino al legislador, a quien le compete regular las instituciones del matrimonio y la familia. De modo que es entonces claro que “no le es posible a una Sala de revisión, como sucede en este caso […] señalar que sean otros funcionarios –específicamente los jueces y notarios- quienes puedan determinar la manera en que se puede formalizar un vínculo jurídico entre las parejas del mismo sexo a partir de su propia interpretación y aplicación de la sentencia C-577 de 2011”. En consecuencia:

 

“si bien es cierto que en la sentencia C-577 de 2011 no se estableció expresamente qué podían hacer los jueces y los notarios […], esto se debe no a que la Sala Plena no hubiese llegado a un acuerdo o hubiese decidido dejar esa determinación a los jueces o a los notarios de la República ni, mucho menos, a que se hubiere reservado el ‘derecho’ a hacerlo en sentencias posteriores a través de lo que vendrían a ser una especie de sentencias constitucionales complementarias o, peor, sentencias aclaratorias de tutela o de constitucionalidad […], sino que allí expresamente se concluyó que ésta determinación le corresponde directa y exclusivamente al Congreso de la República, lo que significa que escapa a la competencia de cualquier otra autoridad e incluso a la misma Corte”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Oportunidad y legitimidad para solicitar la anulación de la sentencia

 

1. Las solicitudes de nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que han quebrantado manifiestamente el debido proceso,[11] siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la presunta nulidad se origina antes o luego de emitirse la providencia atacada. En la primera hipótesis, la nulidad “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”,[12] por lo que después de ese momento los intervinientes en el proceso pierden legitimidad para invocarla. En el segundo, en cambio, la solicitud de nulidad deberá ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[13] En el presente caso la nulidad se solicitó el 3 de julio de 2015, respecto de la sentencia T-444 de 2014 notificada el 1º de julio de ese mismo año.  Por tanto, se instauró oportunamente. Aparte, la solicitud de la interpuso el Procurador General de la Nación, que fue la entidad demandada en la acción de tutela que originó la sentencia T-444 de 2014. Por consiguiente, estaba legitimado para pedir su anulación.

 

Carga de argumentación en las solicitudes de nulidad. Elementos a justificar en las causales invocadas en esta oportunidad

 

3. El artículo 243 de la Constitución señala que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Con fundamento en ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. Por ende, la posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de las Salas de la Corte no puede entenderse como una oportunidad adicional para exponer puntos de vista sobre lo que ya fue objeto de decisión, ni tampoco para presentar ante la Sala Plena cualquier clase de desacuerdo, discrepancia o crítica que se tenga con una decisión de sus Salas de Revisión. Es posible elevar solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte “únicamente por violación al debido proceso”, y –conforme al auto 031A de 2002- quien lo hace “está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”. Como se dijo en el auto 033 de 1995, al rechazar por improcedente una solicitud de nulidad por no satisfacer la carga argumentativa, la nulidad solo procede en:

 

“situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[14]

 

4. En consecuencia, con fundamento en estos criterios, la Sala Plena procederá a definir si en este caso la solicitud de nulidad cumple con la “carga argumentativa seria y coherente” que se requiere en esta instancia.

 

a.    Primer cargo. La Sala Primera de Revisión omitió arbitrariamente el análisis de asuntos de relevancia constitucional

 

5. La primera causal de nulidad invocada estriba, según el Procurador General de la Nación, en que “[l]a sentencia T-444 de 2014 dejó de analizar, de manera arbitraria, asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos determinantes en el sentido de la decisión”. Como se observa, la solicitud se edifica en esta primera parte sobre la base de una causal de nulidad estudiada en diversas ocasiones por esta Corte, en virtud de la cual es posible anular una sentencia de la Corporación cuando en ella –como se ha dicho recientemente en el auto 331 de 2015- “de manera arbitraria, se deja[n] de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión”.[15] En dicho auto, al examinar justamente un cargo contra una sentencia de la Corte por haber supuestamente omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, esta Corporación señaló que la configuración de esta causal “impone un juicio particularmente exigente”, toda vez que se trata de una circunstancia “absolutamente extraordinaria”, cuya naturaleza exige entonces la “verificación estricta” de sus condiciones.[16] Esto significa por lo mismo que resulta indispensable probar con suficiencia tres elementos:

 

(i) En primer término, es necesario mostrar que la Sala “omitió por completo el análisis” de asuntos de relevancia constitucional.[17] Por ende, es entonces preciso identificar adecuadamente cuál era ese asunto, el cual puede consistir o bien en argumentos (autos120 de 2003), [18] o bien en pruebas (auto 031A de 2002),[19] o finalmente en pretensiones (auto 135 de 2005)[20] que sean de relevancia constitucional. No obstante, en cada caso debe mostrarse que no hubo absolutamente ningún examen de esos asuntos, por lo cual no es posible invocar esta causal cuando hubo en efecto un análisis en la sentencia, solo que el solicitante discrepa de su sentido.[21] En consecuencia, son improcedentes las solicitudes de nulidad que invocan esta causal de manera general, pero la fundamentan sobre la base de discrepancias en torno a la apreciación probatoria, al sentido de la argumentación jurídica, o al modo como se resolvió una pretensión.[22]

 

(ii) En segundo término, es además necesario mostrar que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria. Lo cual indica que no es tampoco admisible una solicitud de nulidad si señala una omisión debidamente justificada en la sentencia.[23] Así, por ejemplo, en el auto 216 de 2007, la Corte Constitucional consideró que no había lugar a declarar la nulidad de una sentencia, en la cual efectivamente se había omitido el análisis de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que la Sala de Revisión había motivado suficientemente su decisión de no entrar en su examen. En efecto, en esa ocasión la sentencia cuestionada estudiaba a su turno la tutela contra un fallo judicial, y en la solicitud de amparo se planteaba un argumento que no había sido planteado en el proceso ordinario, pese a que el actor tuvo la oportunidad para hacerlo. La Sala de Revisión señaló entonces que era improcedente evaluar el fondo de ese argumento, toda vez que individualmente no superaba las causales de procedencia, y por ende indicó que no hubo una elusión arbitraria de análisis del asunto sino que se “abstuvo razonadamente” de considerarlo.[24]

 

(iii) En tercer término, la absoluta omisión arbitraria debe referirse al análisis de asuntos de relevancia constitucional. Esta exigencia debe entenderse en un marco constitucional conforme al cual es claro que “en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela”.[25] La relevancia constitucional de un asunto, en el contexto de la nulidad de sentencias por esta causal, se determina en función del criterio de trascendencia, en virtud del cual son relevantes los asuntos constitucionales si resultaban trascendentales; es decir, si “de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos”.[26] Así, por ejemplo, en el auto 182 de 2007, la Corte no accedió a la anulación de una sentencia, pese a reconocer que en ella la Sala “no analiz[ó] puntualmente” un punto de derecho, debido precisamente a que la falta de análisis de ese “asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho”.[27] Por el contrario, en el auto 144 de 2012, la Sala Plena de la Corte anuló una sentencia de revisión, debido a que en ella se había dejado de analizar un asunto que, de haberse tenido en cuenta, habría tenido la virtualidad de alterar el sentido de la decisión.[28]

 

6. Pues bien, en el presente caso la solicitud de nulidad instaurada por el Procurador General de la Nación sostiene que la omisión consiste en que “carece en absoluto de sustento fáctico” la conclusión de la sentencia T-444 de 2014, de acuerdo con la cual la Procuraduría General de la Nación amenaza “los derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer valer, a través de directrices de carácter general respaldadas por el uso del poder disciplinario, una interpretación única y específica de [la sentencia C-577 de 2011]”. Como se observa, esta sería una omisión consistente en la falta de fundamentación probatoria de sus premisas fácticas. Por tanto, es preciso entonces detenerse a examinar si la solicitud cumple con la carga de demostrar esta omisión.

 

7. Dado que se trata de mostrar una omisión absoluta, no es posible exigirle al solicitante algo distinto a un análisis detenido de la sentencia que cuestiona. Así, la jurisprudencia no le impone a quien solicita la nulidad la carga de demostrar una negación indefinida, sino la de exponer el razonamiento del fallo y presentar una argumentación razonable para indicar cuál fue, y dónde estuvo, la supuesta omisión. En este caso, no obstante, el Procurador General de la Nación ciertamente afirma que la sentencia T-444 de 2014 “carece en absoluto de sustento fáctico”, pero en vez de proceder a continuación a reconstruir el razonamiento, y a señalar específicamente por qué en aquél hubo una omisión absoluta, dedica el escrito a indicar qué pruebas a su juicio eran indispensables para llegar a esa conclusión, y qué conclusión era posible con las que a su juicio se aportaron. Es decir, en lugar de mostrar por qué es plausible sostener que la sentencia T-444 de 2014 “carece en absoluto de pruebas que la sustenten”, la solicitud plantea que debió haber otras pruebas –en su opinión, quizás, más contundentes- o que la conclusión, con las pruebas obrantes, ha debido ser otra distinta. La invocación de la causal consistente en la omisión absoluta de justificación probatoria, era todavía más necesaria, cuanto que en la sentencia T-444 de 2014 se hizo una extensa exposición y valoración en torno a los medios de prueba relevantes para la decisión. En efecto, obsérvese que en el fundamento 4 de las consideraciones, la Sala Primera de Revisión hizo una detallada presentación y evaluación de los medios de prueba:

 

4. Procuraduría General de la Nación, Circular N° 013 de 2013, ‘Directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011’. Procurador General, Alejandro Ordoñez Maldonado (7 de junio de 2013).

 

4.1. La Circular N° 013 de 2013, denominada ‘Directrices, Recomendaciones y Peticiones en relación con el cumplimiento del resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011’ teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que la sentencia de constitucionalidad en cuestión, había sido cuestionada ante la Corte Constitucional y, por tanto, no estaba en firme. El recurso de nulidad en contra de la sentencia había sido presentado, entre otras personas, por la propia Procuraduría General de la Nación que, en varias ocasiones, solicitó a la Corte resolver con prontitud la solicitud. También tuvo en cuenta que el Congreso no había superado el déficit de protección de las parejas de personas del mismo sexo y el debate existente en la sociedad respecto a los alcances y efectos que debería tener la sentencia a partir del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). De hecho, la última de las justificaciones de la expedición de la Circular es, precisamente, las solicitudes presentadas a la Procuraduría General para que diera directrices al respecto. Así, la Circular en cuestión se ocupa de dar (a) directrices,  (b) recomendaciones y  (c) peticiones.

 

4.2. El Ministerio Público fijó dos conjuntos de directrices para que los servidores de la entidad cumplan. Las primeras de ellas, seis, ‘en ejercicio de las funciones de vigilancia preventiva [y] de control de gestión’, y las segundas, dos, ‘en ejercicio de la función de intervención judicial’.  

 

4.2.1. Del conjunto inicial de directrices, las dos primeras están orientadas a que los funcionarios tomen acciones encaminadas a asegurar que los jueces y los notarios cumplan con lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011 dentro de los marcos del ordenamiento jurídico. La primera directriz indica que los funcionarios deberán ‘acompañar’ y ‘supervisar’ que los notarios y los jueces ante quienes se presenten parejas de personas del mismo sexo para solemnizar o formalizar el vínculo contractual que tengan o quieran establecer, ‘les permitan hacerlo de conformidad al marco jurídico vigente’. La segunda de las directrices reitera lo dispuesto en la primera, al decir que los funcionarios a los que se dirige la Circular que se comenta, deberán ‘promover’ y ‘facilitar’ que los funcionarios que estén cumpliendo el numeral quinto del resuelve de la sentencia C-577 de 2011, lo hagan, ‘en todo caso’, ‘de conformidad con las normas constitucionales, legales y administrativas pertinentes’. La tercera de las directrices de la Circular 013 de 2013 está orientada a que los funcionarios vigilen que ‘en toda situación’, en todo caso, ‘se respeten los derechos’ de las parejas del mismo sexo reconocidos por la jurisprudencia constitucional. La cuarta de las directrices, se ocupa de imponer a los funcionarios de la Procuraduría que ‘vigilen’ el respeto al derecho fundamental a la libertad de conciencia de jueces, notarios y cualquier otro funcionario o particular que cumpla funciones relacionadas con el numeral quinto del resuelve de la sentencia C-577 de 2011. Finalmente, las últimas dos directrices buscan afianzar la obligatoriedad de los deberes que se imponen a los funcionarios de la Procuraduría. Así, la quinta los obliga a consultar toda inquietud al respecto con una dependencia específica (la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales), y la sexta les impone el deber de ajustar ‘todas sus actuaciones’ relacionadas con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011, a la Circular N° 013 de 2013.

 

4.2.2. El segundo conjunto de directrices, referentes al ejercicio de la función judicial, impuso a los funcionarios de la Procuraduría dos deberes orientados a que intervinieran en todos los procesos judiciales suscitados con ocasión de la orden del numeral quinto de la sentencia C-577 de 2011 y a que adelantaran las acciones y los recursos necesarios para proteger ‘el ordenamiento jurídico vigente’.

 

4.2.3. Así pues, el objetivo de la Procuraduría mediante las directrices era solicitar a los funcionarios respectivos ‘el mayor compromiso’, en la defensa y en la protección  (i) de los derechos de las personas que conforman parejas del mismo sexo,  (ii) de los jueces y los notarios de la República, y (iii) ‘en la vigilancia del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de estos últimos, o de las personas que cumplen funciones públicas relacionadas con las directrices de esta Circular’. Para poder cumplir con los mandatos impuestos por las directrices en cuestión, se dispuso ‘de los recursos y las asignaciones presupuestales que, en el marco de los planes y programas de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, sean necesarios para el cabal cumplimiento de sus labores misionales.’

 

4.3. La Circular N° 013 de 2013 de la Procuraduría dio recomendaciones fundadas en consideraciones acerca de la sentencia C-577 de 2011 y de otros referentes jurídicos. La entidad propone cuatro límites de aplicación y de interpretación a los jueces de la República; a saber:  (i) “en la Sentencia C-577 de 2011 la Sala Plena de la Corte Constitucional no condicionó o declaró la inexequibilidad (inmediata o diferida) del artículo 113 del Código Civil o de los artículos 2° de la Ley 294 de 1996 y de la Ley 1361 de 2009”;   (ii) ‘lo dispuesto en el resuelve quinto de la citada Sentencia en forma alguna habilita a los jueces o los notarios de la República para ocupar la función o usurpar las competencias del Congreso de la República y diseñar, denominar o imponer el contrato que a las parejas del mismo sexo en ese resuelve se les permite solemnizar o formalizar; y, mucho menos, para reformar o sustituir el artículo 113 del Código Civil actualmente vigente’; y  (iii) “tampoco autoriza a ninguna autoridad administrativa o judicial para pretender suplir el déficit de protección para el que en esa decisión judicial se exhortó al Congreso de la República a legislar y, mucho menos, para reglamentar, limitar o restringir derechos fundamentales.

 

Las recomendaciones fueron cuatro. La primera, dirigida a los notarios y a los jueces, busca que “al formalizar y solemnizar las uniones de personas del mismo sexo con vocación de permanencia que ellas decidan establecer a través de un contrato innominado (pues hasta ahora el mismo no existe en el ordenamiento jurídico), en todo caso se ajusten a las normas de orden público y al ordenamiento jurídico vigente.” Mediante la segunda recomendación, dirigida a los notarios, el Ministerio Público “exhorta a cumplir su función fedataria y, en consecuencia, a dar testimonio de la autenticidad y veracidad de la voluntad que las partes expresen de forma libre y espontánea, con estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales permanentes.” La tercera recomendación busca propiciar que los jueces y los notarios presenten objeciones de conciencia, en los siguientes términos: “Como Jefe del Ministerio Público, con el respeto debido a la autonomía e independencia de los jueces y de los notarios, también les recomiendo que, si estiman que al formalizar y solemnizar las uniones de personas del mismo sexo con vocación de permanencia, según lo dispuesto en el resuelve quinto de la Sentencia C-577 de 2011, violentan su conciencia en alguna forma, ejerzan el derecho fundamental de la objeción de la conciencia. En este sentido, también exhorto a las autoridades públicas para que respeten el ejercicio de este derecho fundamental.” Por último, en la cuarta recomendación se exhorta a las autoridades administrativas para respetar las competencias del Congreso de la República, en los siguientes términos: “Exhorto a las autoridades administrativas para que respeten las funciones del Legislador y se abstengan de crear e imponer instituciones jurídicas inexistentes y, mucho menos, en desmedro de los derechos fundamentales y de la protección integral que, de conformidad con la Constitución, se debe brindar al matrimonio y a la familia.

 

4.4. En último término, la Circular N° 013 de 2013 presentó cuatro peticiones. La primera de ellas, dirigida a la Corte Constitucional, para que resolviera prontamente las solicitudes de nulidad y de aclaración de la sentencia C-577 de 2011, dadas las dudas e incertidumbres que, a juicio del Ministerio Público, se estaban dando. La segunda petición, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene el fin de exhortarla para que ‘evalúe la posibilidad de recordar a los jueces las normas constitucionales y legales que resultan pertinentes’ para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011. La tercera petición busca promover el ejercicio y el respeto a la objeción de conciencia, de acuerdo con la interpretación de la Procuraduría General de la Nación, según la cual, los jueces y notarios tendrían derecho a interponerla. La cuarta petición exhorta al Congreso de la República para que regule las relaciones de parejas del mismo sexo y supere el déficit de protección al respecto y para que regule el derecho a la objeción de conciencia de los funcionarios para aplicar en casos como el cumplimiento de la sentencia C-577 de 2011. Finalmente, la Procuraduría le recomendó al Gobierno Nacional presentar un proyecto de ley al respecto o proponer un proyecto de referendo para que el constituyente primario resuelva la cuestión.

 

4.5. Desarrollos. Con base en la Circular, varias dependencias de la Procuraduría han adoptado decisiones orientadas en el mismo sentido y con el mismo propósito. A continuación se hace referencia a algunas de ellas.

 

4.5.1. Teniendo como punto de partida la Circular N° 013 de 2013, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, solicitó a las “Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales familia” que remitieran la información y las copias relacionadas con las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo y/o peticiones de solemnización de su vínculo contractual que hayan sido presentadas en las oficinas de reparto, centros de servicios judiciales y administrativos, juzgados civiles del circuito, juzgados civiles municipales o juzgados promiscuos municipales, advirtiendo que la información se requería, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) (Memorando N° 018 de julio 24 de 2013).

 

4.5.2. Al día siguiente, el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia publicitó la Circular N° 013 de 2013 mediante rueda de prensa. Según dijo la Procuradora Delegada, la decisión de presentar públicamente la Circular fue una petición expresa del señor Procurador General, teniendo en cuenta que el plazo fijado por la Sentencia C-577 de 2011 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) estaba próximo a cumplirse, el Congreso había mantenido silencio y había resuelto no adoptar legislación alguna, y la Corte Constitucional no había resuelto aún anular o aclarar su sentencia, tal como se lo había solicitado el propio Ministerio Público. Luego de dar lectura a un comunicado, se dio respuesta a algunas preguntas de los periodistas que asistieron. Así, en la rueda de prensa se resaltó que a juicio del Ministerio Público la sentencia C-577 de 2011 debía ser anulada por haber hecho una sustitución de la Constitución. Una de las preguntas formuladas indagaba por si la Procuraduría estaba presionando a los funcionarios encargados de cumplir la sentencia C-577 de 2011 y limitando el libre ejercicio de sus competencias. La Procuradora Delegada insistió en los poderes y facultades propias del Ministerio Público y en que el matrimonio sólo puede entenderse como una institución para parejas de distinto sexo. La funcionaria señaló expresamente que “la posición de la Procuraduría es que los jueces y los notarios no pueden aplicar analógicamente el artículo 113 del Código Civil”. 

 

En la rueda de prensa de la Circular N° 013 de 2013 de la Procuraduría General de la Nación, un periodista resaltó las contradicciones y los problemas que puede generar la posición del Ministerio Público, pues al considerar que una relación de pareja entre personas del mismo sexo no es equiparable a un matrimonio, abre la posibilidad para que una persona mantenga a la vez un matrimonio con alguien de distinto sexo y una unión formal y solemne. La pregunta se planteó y se respondió en los siguientes términos:

 

 “Periodista  ¿Una persona que esté casada, una pareja heterosexual, puede también uno de los dos tener una unión solemne, y juzgarse como dos familias construidas por una misma persona? ¿No generaría esto problemas?  ||  Procuradora Delgada  Mire aquí se van a generar muchos problemas. Va a plantearse –quizá pueda ser un poco exagerado– pero yo no dudo en llamar esto un caos jurídico; que no ha propiciado, por cierto la Procuraduría. Ni tampoco el Congreso de la República. El Congreso legisló negativamente. Legisló negativamente y archivó un proyecto.”

 

4.5.3. Posteriormente, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Guevara Puentes, expidió la Circular N° 001 del tres (3) de julio de dos mil trece (2013), dirigida a los Procuradores regionales, judiciales y provinciales, sobre las solicitudes de matrimonio de parejas del mismo sexo o peticiones de solemnización de su vínculo contractual.  En esta nueva Circular se dispuso lo siguiente:

 

“Con el fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, esta Procuraduría Delegada para Asunto Civiles, en cumplimiento de los artículos 7, 23 y 24 del Decreto 262 de 2000, en coordinación con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la familia, se permite adjuntar algunos de los argumentos a considerar para efectos de la intervención y solicita a Ustedes remitir semanalmente la siguiente información:

 

a)                     Número de solicitudes de matrimonio civil presentadas ante las Oficinas de Reparto, Centros de Servicios Judiciales o Administrativos. Juzgados Civiles Municipales y Promiscuos Municipales por personas del mismo sexo.

 

b)                    Número de peticiones para solemnizar el vínculo contractual existente entre personas del mismo sexo, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros de Servicios Judiciales o Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito.

 

c)                     Enviar copias de las solicitudes y/o peticiones que en uno u otro sentido sean presentadas por personas del mismo sexo con los fines antes indicados, al igual que de las intervenciones efectuadas por el Ministerio Público.”

 

4.5.4. El veintidós (22) de julio se reiteró exactamente el contenido de este pronunciamiento, mediante la Circular Número 002 de 2013 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que tan sólo modificó el literal (b) de la información solicitada, de la siguiente manera: “[b)] Número de peticiones para solemnizar y legalizar el acto jurídico contractual existente, radicadas ante las Oficinas de Reparto, Centros Administrativos y/o Juzgados Civiles del Circuito por personas del mismo sexo”.

 

Con el fin de facilitar y unificar la posición de la Procuraduría General, la Delegada para Asuntos Civiles, Gladys Virginia Puentes, elaboró un formato de participación de dicha entidad, conforme al cual se alegaría en cada uno de los procesos judiciales o notariales que la sentencia C-577 de 2011 permite llegar a dos conclusiones. Primera ‘que el matrimonio heterosexual es el único que está rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico’. Segunda, ‘la familia surge del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho conformada por un hombre y una mujer, no por personas del mismo sexo.

 

Finalmente, con relación a qué pueden hacer los jueces y los notarios para aplicar la sentencia C-577 de 2011, el documento-formato diseñado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles concluía: “En consecuencia, según lo establecido por la Corte Constitucional en la parte motiva del fallo mencionado, al no haber el Congreso de la República expedido la ley que regula es estatus de las personas homosexuales o de un mismo sexo, no puede el Juez abrogarse una competencia que es propia y exclusiva del legislador ordinario como lo señaló la citada Corporación; admitir lo contrario llevaría a desconocer abruptamente el ordenamiento jurídico, en cuya defensa se hace esta intervención.

 

4.5.5. En memorando de julio veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) (Memorando N°18), la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia insistió a “[…] las Procuradoras(es) regionales, Procuradoras(es) provinciales y Procuradoras(es) judiciales de Familia” la información solicitada antes del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). De esta forma, la Procuraduría General de la Nación comenzó a consolidar información acerca de las solicitudes de aplicación de lo ordenado en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 presentadas ante todos y cada uno de los jueces y notarios del país, a lo largo y ancho de su territorio.

 

4.5.6 Es un hecho público que la Procuraduría General de la Nación ha interpuesto recursos en contra de las decisiones judiciales que, a su parecer, desconocen el ordenamiento al aplicar la sentencia C-577 de 2011. También se ha solicitado la nulidad de las sentencias T-716 de 2011 y T-276 de 2012.

 

La política trazada por la dirección del Ministerio Público se ha implementado a través de sus dependencias. Al momento de adoptarse la presente decisión, de acuerdo a la información conocida y divulgada públicamente, los procuradores judiciales han intervenido en al menos 18 procesos originados en solicitudes de aplicación de lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, han presentado diversos tipos de recursos judiciales (reposición, queja, nulidad e incluso acciones de tutela). La Procuraduría, por ejemplo, presentó acción de tutela en contra de la decisión de la Juez 67 Civil Municipal de Bogotá, que declaró ‘civilmente casados’ a una pareja de hombres. Esto ocurrió luego de que el despacho judicial hubiese rechazado tres recursos interpuestos por la Procuraduría y otras organizaciones contrarias al matrimonio de personas del mismo sexo. Como lo ha informado la propia institución, la Procuraduría incluso se ha reunido privadamente con funcionarios judiciales, para dar a conocer su posición, dentro de los procesos que está interviniendo.

 

4.6. En conclusión, la Procuraduría General de la Nación ha mantenido una posición constante durante los debates que se han adelantado en torno a la protección igualmente digna de las familias de personas del mismo sexo. A su parecer, la Constitución Política establece un trato diferente entre las familias de personas del mismo sexo y las parejas de personas de diferente sexo. Considera que las primeras pueden ser objeto de una protección constitucional, pero distinta a la que se da a las parejas de personas de sexo distinto. Esta posición se ha mantenido en las intervenciones y participaciones dentro de varios procesos judiciales relacionados con los derechos de parejas de personas del mismo sexo, como ocurre en el presente caso. También lo ha manifestado a la opinión pública en general a través de diversas maneras (por ejemplo, en eventos públicos, en declaraciones a medios de comunicación o en ruedas de prensa). En ese orden de ideas, la Circular N° 013 de 2013 expresa la interpretación que, a juicio del Ministerio Público, debe darse a la sentencia C-577 de 2011 y, a partir de ella, formula directrices sobre la manera en que debe dársele cumplimiento.”

 

8. Como se observa, no es entonces evidente la aseveración de la solicitud de nulidad, de conformidad con la cual la conclusión de la sentencia T-444 de 2014 “carece en absoluto de pruebas que la sustenten”, pues no hay objetivamente una carencia absoluta. Cuestión distinta es que el señor Procurador General de la Nación tenga discrepancias con el sentido del razonamiento, y en especial el de la conclusión de acuerdo con la cual la Procuraduría General de la Nación intimidó los derechos fundamentales de la accionante. Pero ese desacuerdo no es susceptible de clasificarse como una causal de anulación de fallos de la Corte por omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. La observación de la solicitud de nulidad, en el sentido de que era imposible llegar a la conclusión a la cual arribó la Sala de Revisión, con las pruebas que había, no apunta a indicar una omisión absoluta de sustento fáctico, sino una valoración distinta del acervo de pruebas, cuestionamiento que no es propio del escenario de anulación de fallos de la Corte Constitucional.

 

9. Por otra parte, no solo no satisface la carga argumentativa necesaria para mostrar por qué hubo una absoluta omisión, sino que tampoco se evidencia por qué el proceder de la Sala de Revisión fue arbitrario en la valoración de los medios de prueba. La solicitud de nulidad sostiene que no había ningún fundamento para concluir que la Procuraduría General de la Nación pretendía, con la base de datos que buscaba establecer, “(i) imponer a través de directrices de carácter general una determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a la misma fuerza general obligatoria; a la vez (ii) sugerir que se podría usar el poder de vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan desatender tal posición”. Sin embargo, el Procurador General de la Nación se abstiene de señalar por qué los medios de prueba expuestos, analizados y valorados suficientemente en el fundamento 4 de las consideraciones de la sentencia T-444 de 2014, carecían por completo de fuerza justificatoria de tales conclusiones. Lo que observa la Corte es que, conforme al fundamento 4 de la sentencia, no están completamente desprovistas de sustento esas conclusiones jurídicas, sino que tienen un respaldo probatorio. Así, por ejemplo, obsérvese lo dicho en el fundamento 4.5.4:

 

“con relación a qué pueden hacer los jueces y los notarios para aplicar la sentencia C-577 de 2011, el documento-formato diseñado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles concluía: ‘En consecuencia, según lo establecido por la Corte Constitucional en la parte motiva del fallo mencionado, al no haber el Congreso de la República expedido la ley que regula es estatus de las personas homosexuales o de un mismo sexo, no puede el Juez abrogarse una competencia que es propia y exclusiva del legislador ordinario como lo señaló la citada Corporación; admitir lo contrario llevaría a desconocer abruptamente el ordenamiento jurídico, en cuya defensa se hace esta intervención’.

 

Igualmente, nótese que en el análisis de constitucionalidad de las actuaciones de la Procuraduría, la Sala Primera de Revisión justificó con argumentos las premisas que la condujeron a esa conclusión, y específicamente mostró por qué era constitucionalmente preciso concluir que, en sus directrices generales, el Ministerio Público tenía la finalidad de imponer una determinada lectura de la sentencia C-577 de 2011, tratando de dar a la misma fuerza obligatoria, respaldada por su capacidad institucional para ejercer el poder de vigilancia y control en contra de aquellas personas que puedan desatender tal posición:

 

“Ahora bien, para evaluar de qué manera el uso de la información recolectada, orientado al propósito ya mencionado, resulta o no compatible con el principio de finalidad, es preciso referirse a lo decidido por la Corte en la sentencia C-577 de 2011, cuya interpretación está en el origen de la presente controversia.

 

6.3.1. En la sentencia C-577 de 2011 la Corte concluyó, en primer lugar, que las parejas conformadas por personas del mismo sexo constituyen familia y, como tal, merecen la protección constitucional que se dispensa a esta institución en el artículo 42 de la Carta Política. Estableció, en segundo lugar, que en la actualidad existe un déficit de protección para las parejas conformadas por personas del mismo sexo, en lo que respecta a la posibilidad de “acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para constituir una  familia con mayores compromisos que la surgida de la unión de hecho”. En tercer lugar, determinó que correspondía al legislador, en el marco de la libertad de configuración que la Constitución le reconoce, expedir la regulación que permitiera suplir este déficit de protección. Sobre esta base, en el numeral 4º de la parte resolutiva exhortó al Congreso de la República “para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”. A continuación, en el numeral 5º de la resolutiva, determinó que “(s)i el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”.

 

Los integrantes de la Sala Plena alcanzaron unanimidad en torno a estas decisiones, pero no ocurrió igual en relación con las formas en que puede darse cumplimiento a lo ordenado por la Corte y, en particular, a lo atinente al resolutivo 5º de esta sentencia, asunto sobre el que versa la presente controversia. La divergencia de posiciones planteadas por los magistrados de esta Corporación, expresadas en sus aclaraciones y salvamentos parciales de voto, evidencian que sobre este asunto aún no se ha logrado un consenso definitivo, tanto al interior de la Corte como en el conjunto de la sociedad. De ahí la pluralidad de lecturas e interpretaciones a que ha dado lugar esta sentencia por parte de jueces y notarios, de otros funcionarios que están llamados a asegurar su cumplimiento, de las parejas que reclaman protección a su amparo, y de las demás personas y organizaciones sociales que también participan en esta deliberación.

 

La manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga oportunidad de efectuar a propósito de las controversias que suscite el cumplimiento de esta orden.

 

No obstante, reconocer que se trata de una cuestión aún debatida y sobre la que no se han establecido respuestas definitivas, no puede llevar a desconocer tres premisas básicas que han de enmarcar este debate:

 

Primera. Los jueces y notarios no pueden rehusar el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, pretextando “silencio u oscuridad” del Derecho que están llamado a aplicar, por cuanto ello les supondría incurrir en denegación de justicia. Su negativa a dar trámite a estas solicitudes amenazaría el goce efectivo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para las parejas de personas del mismo sexo que piden solemnizar su unión con fundamento en lo dispuesto en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011.

 

Segunda. No puede perderse de vista que este debate versa sobre la manera en que ha de llevarse a cabo la protección de personas que, en razón de su orientación sexual, pertenecen a un grupo históricamente discriminado. Ello implica que, si bien la deliberación pública ha de tener un lugar importante, y la posición de las mayorías, expresada a través de la ley, tiene un peso específico en esta deliberación, ella en sí misma no puede zanjar la discusión. El sentido del debate no versa, por tanto, sobre las preferencias agregadas que los integrantes de la sociedad expresen al respecto. La pregunta es otra. Consiste en cómo la sociedad ha de cumplir con la obligación constitucional de colmar el déficit de protección que en la actualidad aqueja a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Ha de recordarse que el sentido del constitucionalismo consiste en el establecimiento de límites jurídicos al poder, en procura de garantizar los derechos fundamentales de todas y cada una de las personas que integran la sociedad. En democracia, el poder está depositado en quienes representan a las mayorías. Por tanto, cuando las mayorías, a través de sus decisiones u omisiones, no dan cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, el debate no puede simplemente concluir señalando que las cosas son así, porque las mayorías quieren que así sea. Es ahí donde está llamado a intervenir el juez constitucional, como árbitro en esta deliberación, para recordar que en una democracia constitucional las decisiones de las mayorías no pueden implicar desproteger a las minorías.

 

Tercera. En el debate público que hoy discurre en nuestra sociedad sobre la manera de dar cumplimiento a la obligación establecida en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011, no es válido que una persona o institución que no ostenta la competencia para interpretar con autoridad la Constitución ni las decisiones de la Corte Constitucional, pretenda imponer su particular lectura de esta sentencia por vía de advertencias generales que puedan estar respaldadas en el uso del poder disciplinario. Retomando la expresión de Peter Häberle, si la definición del sentido de la Constitución se establece de manera deliberativa, en una “sociedad abierta de intérpretes constitucionales”, ningún sujeto puede pretender imponer su criterio ni acallar las voces de los demás intérpretes. Tan solo este Tribunal, en razón de la misión constitucional que le ha sido encomendada, puede intervenir como árbitro en esta discusión y, en un contexto deliberativo, adoptar y justificar las decisiones que con autoridad se adopten sobre esta cuestión. 

 

6.3.2. De lo expuesto se infiere que la sentencia C-577 de 2011 ha dado lugar a múltiples lecturas acerca de la manera en que jueces y notarios han de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º de la resolutiva, en el sentido de posibilitar a las parejas del mismo sexo el formalizar y solemnizar su vínculo contractual. En consecuencia, hasta tanto el legislador no atienda al exhorto efectuado en aquella sentencia, ha de entenderse que estos funcionarios han de dar cumplimiento a esta orden, en el marco de sus competencias, con arreglo a las posibilidades que la Constitución y la ley les brindan para ejercer su oficio.

 

Entretanto, la Procuraduría General de la Nación sostiene que la sentencia C-577 de 2011 tiene un claro y único sentido, que no da lugar a interpretaciones ni cuestionamientos. Conforme a esta lectura, la formalización y solemnización de uniones de personas del mismo sexo ha de llevarse a cabo “a través de un contrato innominado (pues hasta ahora el mismo no existe en el ordenamiento jurídico)” y, en todo caso, con arreglo “a las normas de orden público y al ordenamiento jurídico vigente”.  Esta directriz viene acompañada de algunos límites que la Procuraduría fija al alcance de lo ordenado en la sentencia, conforme a los cuales estaría vedado a los jueces y notarios “denominar o imponer el contrato que a las parejas del mismo sexo en ese resuelve se les permite solemnizar o formalizar; y, mucho menos, […] reformar o sustituir el artículo 113 del Código Civil actualmente vigente”; de igual manera, de acuerdo con los límites fijados por el Ministerio Público, la mencionada sentencia “tampoco autoriza a ninguna autoridad administrativa o judicial para pretender suplir el déficit de protección para el que en esa decisión judicial se exhortó al Congreso de la República a legislar y, mucho menos, para reglamentar, limitar o restringir derechos fundamentales”. Tales directrices han sido entendidas, entre otras por la accionante y por la organización que coadyuva su solicitud de amparo, como una advertencia dirigida a jueces y notarios en el sentido de abstenerse de celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo.   

 

En ese orden de ideas, y como lo ha sostenido el Ministerio Público, la finalidad que busca con el establecimiento de una base de datos que posibilite a esta entidad identificar e intervenir en los procesos de solicitudes de formalización del vínculo contractual por parte de las parejas de personas del mismo sexo, es asegurar que los jueces y notarios apliquen la sentencia conforme a la lectura que de la misma ha efectuado la Procuraduría.

 

La finalidad de hacer valer y verificar el cumplimiento de una decisión judicial es, sin duda, una finalidad legítima para el tratamiento de datos personales, incluso de carácter sensible, como ocurre en el presente caso. Pero este propósito no puede servir para acudir a directrices de carácter general que, más allá del ámbito interno, pretendan proyectarse sobre jueces y notarios, a través de las cuales se trata de dar fuerza general obligatoria a una determinada interpretación de la sentencia C-577 de 2011; como quedó expresado, este pronunciamiento ha dado lugar a múltiples lecturas, sobre las cuales aún no existe un consenso definitivo y, por tanto, se hace necesario continuar la discusión, sobre la base de las tres premisas antes indicadas.

 

6.3.3. En este orden de ideas, la finalidad específica que orienta la recolección y tratamiento de estos datos por la Procuraduría no respeta el principio de finalidad por las siguientes razones:

 

6.3.3.1. En primer lugar, y como ha quedado expuesto, porque en lugar de hacer valer y verificar el cumplimiento de una decisión judicial (la sentencia C-577 de 2011), el uso que el Ministerio Público se propone dar a  la información obtenida de esta base de datos altera las condiciones de la deliberación pública y legítima sobre la manera en que debe garantizarse la efectividad de lo ordenado por la Corte. 

 

6.3.3.2. En segundo lugar, porque el uso que el Ministerio Público pretende dar a la información recolectada puede llegar a comprometer el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia pronta y cumplida, que sea impartida por funcionarios independientes y autónomos funcionalmente, que garanticen la neutralidad y la imparcialidad de las decisiones que se adopten (art. 229 CP).

 

La protección del goce efectivo de los derechos fundamentales a constituir una familia por vínculos jurídicos depende entonces del ejercicio del derecho fundamental al acceso a la justicia. El recurso a la garantía judicial para hacer valer este derecho fue además ratificado por este Tribunal en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011. El poder presentar la solicitud de reconocimiento del vínculo contractual solemne para la familia conformada por una pareja de personas del mismo sexo, en los términos señalados por dicha sentencia, y a que esta sea tramitada por jueces independientes e imparciales y resuelta, con arreglo a lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, forma parte del derecho de acceso a la justicia.

 

Para el caso de los notarios, aunque no tienen ni la independencia ni la autonomía funcionales e institucionales propias de los jueces de la República, si cumplen funciones jurisdiccionales y, por tanto, en tal condición requieren un espacio similar de autonomía y, en cualquier caso, depende de la autonomía e independencia judicial en general. En su función de formalizar el vínculo contractual entre las parejas que así lo solicitan, las personas encargadas de dar fe pública notarialmente aplican el derecho legislado. Pero a la vez, para resolver casos y situaciones concretas que se presentan, los jueces y notarios también siguen el derecho jurisprudencial. Esto es, el conjunto de precedentes judiciales que sirven como modelos de solución de casos similares futuros.

 

La superación del déficit de protección constatado en la sentencia C-577 de 2011, teniendo en cuenta que pasado el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) el Congreso de la República no había hecho nada para corregir esta situación contraria al orden constitucional vigente, es un asunto que en la actualidad compete resolver a jueces y notarios, con sujeción a las normas Constitucionales y legales que enmarcan el ejercicio de sus competencias. La independencia y autonomía de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales deben ser valores que la Procuraduría General de la Nación asegure y procure.

 

6.3.3.3. En tercer lugar, porque el Ministerio Público pretende utilizar la información recolectada y almacenada en esta base de datos para hacer valer una lectura de la sentencia C-577 de 2011, a través de directrices de carácter general, que más allá del ámbito interno, pretenden proyectarse sobre jueces y notarios, con el propósito de dar fuerza general obligatoria a dicha interpretación. En tanto la Procuraduría General de la Nación cuenta con la importante función de ‘ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley’ (art. 277, num. 6, CP), es posible suponer que algunos funcionarios no entiendan la posición del Ministerio Público como una postura más dentro de un debate abierto, sino que asuman que tal entidad puede llegar a activar su poder de control en caso de que su interpretación no sea acogida”.

 

10. Por todo lo anterior, el primer cargo contra la sentencia T-444 de 2014 es improcedente, en tanto no satisface la carga de argumentación.

 

b.    Segundo cargo. Violación directa de la presunción de buena fe (CP art 83)

 

11. Ahora bien, en lo que atañe al segundo cargo, consistente en la vulneración directa de la buena fe (CP art 83), es preciso reiterar que en el escenario de nulidad solo puede plantearse específicamente una “notoria y flagrante vulneración del debido proceso” (auto 033 de 1995). La segunda alegación presentada en la solicitud de nulidad, no obstante, dice que la sentencia T-444 de 2011 debe anularse por cuanto violó directamente el artículo 83 de la Constitución. No es una censura articulada a un argumento por violación del debido proceso. Ciertamente, los derechos fundamentales son –como dice la Proclamación de Teherán- indivisibles y además –según la Declaración de Viena- interdependientes.[29] Pero esto no quiere decir que baste con invocar una violación de cualquier derecho fundamental o de cualquier principio constitucional, para satisfacer entonces automática e inmediatamente la carga de argumentación que se exige a los solicitantes de nulidad. Estos deben mostrar en todo caso, que la sentencia cuestionada incurrió en una vulneración del debido proceso, y deben hacerlo además de manera específica y suficiente. En esta ocasión, empero, la Procuraduría General de la Nación se limitó solo a señalar que no se presumió la buena fe, y dio entonces por sentado y tomó por evidente lo que era parte de su carga probar y justificar, a saber: que eso al mismo tiempo implicaba una vulneración del derecho al debido proceso. Como no satisface la carga de argumentación, este cargo es también improcedente.

 

12. Sin perjuicio de lo cual, es necesario aclarar por razones de transparencia que en la sentencia T-444 de 2014 cada premisa estuvo justificada en razones que se ajustaron al ordenamiento constitucional. La Sala Primera de Revisión en todo momento juzgó el caso sometido a consideración, bajo la premisa innegable de que debía presumir la buena fe de la Procuraduría General de la Nación. De no haber sido este el presupuesto, la Sala no habría podido llegar, en distintos apartes de la sentencia T-444 de 2014, a concluir que el Ministerio Público no violó distintos principios constitucionales que habían sido invocados como conculcados por la tutelante. La sentencia T-444 de 2014, en efecto, resolvió por una parte que “[l]a Procuraduría General de la Nación no viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, que ha conocido por ser parte de un proceso judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. Asimismo, señaló con precisión que, excepto por lo indicado en torno al principio de finalidad, “la Procuraduría General de la Nación, en términos generales y según la información aportada al proceso, ha respetado los principios que inspiran el manejo de la información (Ley 1581 de 2012, art. 4°)”. Es innegable que si la Sala hubiese presumido la mala fe de la Procuraduría, le habría resultado imposible o sustancialmente difícil concluir que respetaba los principios de legalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, y seguridad en el tratamiento de datos.

 

13. Cuestión distinta es que, conforme a sus competencias (CP art 241), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional hubiera valorado las pruebas obrantes y pertinentes para la decisión, en el sentido en el cual lo hizo. Con fundamento estricto en el orden constitucional, la sentencia T-444 de 2014 concluyó que la Procuraduría General de la Nación amenazó los “derechos a la intimidad, al habeas data, a la no discriminación y al acceso a la justicia de Sandra Marcela Rojas Robayo”. No obstante, más allá de lo que pueda decirse al respecto, no formó parte –ni tenía por qué formar parte- del pronunciamiento de la Sala la valoración en torno a si el Ministerio Público obró de buena o mala fe, pues ese aspecto del problema resultaba intrascendente para la decisión, toda vez que al juez de tutela le corresponde examinar si la autoridad pública amenaza o viola derechos fundamentales (CP art 86), con independencia de si lo hace de buena o de mala fe. Por lo cual, como se puede apreciar objetivamente, la Sala Primera de Revisión no menciona expresamente las nociones buena fe, mala fe, ni alude tampoco al texto constitucional que consagra el deber de presumir la primera. De modo que no es cierto entonces que la Corte hubiera presumido la mala fe de la Procuraduría, pues esa cuestión resultaba innecesaria y superflua para el objeto del pronunciamiento de tutela.

 

c.     Tercer cargo. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, a la cual hizo tránsito la sentencia C-577 de 2011

 

14. Resta entonces por decidir el último cargo, relativo al supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Debe decirse al respecto que cuando se cuestiona una sentencia de tutela con base en que infringe la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito un fallo de control abstracto anterior, cabe distinguir dos clases de hipótesis. De un lado, esto puede ocurrir si la sentencia de tutela juzga como aplicable una norma que ha sido declarada inexequible, o si en cuanto tal su sentido normativo reproduce el contenido de una disposición expulsada del ordenamiento. Así, por ejemplo, en el auto 049 de 1995, la Sala Plena anuló un fallo de tutela por cuanto consideró como constitucionalmente admisible lo que, en una sentencia anterior, había motivado una declaratoria de inexequibilidad.[30] De otro lado, una vulneración de la cosa juzgada puede producirse cuando un fallo de tutela considera inconstitucional un contenido normativo que la Corte, por las mismas razones, había juzgado francamente ajustado al orden constitucional en una sentencia de control abstracto. Por ejemplo, en el auto 008 de 1993 la Corte Constitucional anuló una sentencia de tutela, debido a que en esta se resolvió considerar como inconstitucional una potestad, por determinadas razones constitucionales, pese a que por las mismas razones la Sala Plena había declarado previamente exequible una norma que contemplaba justamente esa misma potestad.[31]

 

15. Así, lo que puede observarse es entonces que quien invoca como causal de anulación de un fallo el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, a la cual ha hecho tránsito un fallo de control abstracto, tiene la carga de mostrar con suficiencia al menos tres elementos. Primero, debe identificar adecuadamente cuál fue la norma sometida a control, qué resolución tomó la Corte y cuáles fueron los cargos examinados. Segundo, debe señalar, en el fallo cuya nulidad solicita, cuál fue el caso, cuál fue la solución, y cuáles normas constitucionales se tuvieron en consideración. Tercero, debe mostrar de un modo claro, coherente y suficiente por qué la sentencia cuestionada desconoce la cosa juzgada constitucional del fallo de control abstracto. Es decir, debe mostrar o bien que se aplicó, o reprodujo el contenido de, una norma declarada inexequible (auto 049 de 1995), o que se consideró inconstitucional lo que, por las mismas razones, se había juzgado conforme a la Carta (auto 008 de 1993).

 

16. En esta ocasión, la solicitud de nulidad ciertamente muestra que en la sentencia C-577 de 2011 se declaró exequible, por los cargos allí analizados, “la expresión un hombre y una mujer, contenida en el artículo 113 del Código Civil”, y asimismo resalta que en el numeral 5º de la parte resolutiva la Corte exhortó “al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”. Por lo demás, en dicho fallo el numeral 5º de la parte dispositiva dijo también: “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. El Procurador, no obstante, no funda su cargo sobre la base de que en la sentencia T-444 de 2014 se hubiera juzgado inconstitucional lo que en la sentencia C-577 de 2011 se declaró exequible. Tampoco comprueba que la Sala Primera de Revisión hubiera desconocido el exhorto, o la disposición del numeral 5º, aplicable a partir del 20 de junio de 2013. Lo que considera es que se desconoció lo dicho en un párrafo de la sentencia C-577 de 2011, que cita expresamente así:

 

“Importa destacar que, de acuerdo con la Corte, la determinación ‘del tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido’, por lo cual ‘al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales”.

 

Este párrafo se habría desconocido en la sentencia T-444 de 2014, en opinión del Procurador, por cuanto en esta última se dijo que “la manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga oportunidad de efectuar a propósito de las controversias que suscite el cumplimiento de esta orden”. En la solicitud de nulidad se sostiene entonces que con la sentencia T-444 de 2014 se desconoció la interpretación fijada en sustancia en ese párrafo, por lo que se vulneró la cosa juzgada a la cual hizo tránsito la sentencia C-577 de 2011.

 

17. La Sala Plena estima, no obstante, que para presentar un cargo de nulidad fundado en el desconocimiento de la cosa juzgada, no basta con señalar una supuesta oposición entre un fallo de tutela y uno o más fragmentos de una sentencia de control abstracto. Tampoco es suficiente con indicar que la sentencia de amparo se opone a una cierta interpretación de las razones invocadas en un fallo de constitucionalidad. El desconocimiento de la cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de control abstracto está, como causal de nulidad de las sentencias de la Corte, estrictamente asociado a lo que esta haya dicho en la parte resolutiva de la providencia de constitucionalidad. Así, entonces, la Procuraduría en este caso debía indicar o bien que la Sala Primera de Revisión juzgó inconstitucional lo que la Sala Plena declaró exequible, o bien que desconoció la existencia del exhorto, o al menos que vulneró lo previsto en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011. No obstante, la Procuraduría General de la Nación se limitó a mostrar, no que se hubiera desconocido la parte resolutiva, sino una interpretación específica y particular de las consideraciones de la parte motiva, que desde su punto de vista contribuyeron a tomar la decisión y a librar el exhorto al Congreso. Esto, sin embargo, no satisface la carga de argumentación de esta causal de nulidad.

 

18. Ahora bien, la Sala Plena debe decir, en primer lugar, que en la sentencia T-444 de 2014 no se juzgó inconstitucional la expresión normativa declarada exequible en la sentencia C-577 de 2011 (“la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil”). En segundo lugar, que la sentencia T-444 de 2014, y los hechos que la originaron, tuvieron lugar justamente ante la expiración del término que había fijado la Corte en el exhorto que libró en el numeral 4º de la parte resolutiva, correspondiente a la sentencia C-577 de 2011 (“EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas”). Finalmente, que la Sala Primera de Revisión, en el fallo cuya nulidad se solicita, se limitó a declarar que “[l]a manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga oportunidad de efectuar a propósito de las controversias que suscite el cumplimiento de esta orden”.

 

19. La Sala Plena considera en consecuencia que la Procuraduría no satisface la carga de argumentación necesaria para casos en los cuales se solicita la anulación de un fallo de tutela con base en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito una sentencia de control abstracto. Fuera de lo cual, además, la Corte Constitucional no advierte que la sentencia T-444 de 2014 hubiese desconocido la cosa juzgada constitucional, predicable de la sentencia C-577 de 2011, al sostener que “la manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5º de la sentencia C-577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección y de los pronunciamientos que este Tribunal tenga oportunidad de efectuar a propósito de las controversias que suscite el cumplimiento de esta orden”. Esa consideración está dentro del margen de interpretación autónoma de la jurisprudencia, por parte de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no contradice lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2014.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 486/15

 

 

Referencia: Expediente T-4236830

 

Acción de tutela de Sandra Marcela Rojas Robayo contra la Procuraduría General de la Nación. 

            

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Mi discrepancia con la decisión de mayoría la explico, sucintamente, así:

 

Comparto la decisión adoptada en el fallo de tutela T-444 de 2014, pero solo en cuanto decidió “no amparar” el derecho a la intimidad, a la igualdad y no discriminación y el acceso a la justicia, invocado por la pareja del mismo sexo demandante, al considerar la Sala Primera de Revisión que la Procuraduría General de la Nación en modo alguno desconoció tales derechos al tener en cuenta las particularidades de quienes pretendían celebrar el vínculo contractual aludido en el resolutivo Quinto del fallo C-577 de 2011, bajo el entendido de que la actuación del Ministerio Público estaba marcada en el acatamiento de su deber constitucional de velar por el cumplimiento estricto de este último proveído, pero, definitivamente, sí discrepo del sutil viraje que le imprimió la Sala de Revisión al examen y valoración del asunto para efectos de concluir que tales derechos sí podían ponerse en riesgo, si los datos de quienes aspiraban a celebrar el aludido vínculo contractual los pudiera utilizar la Procuraduría para imponer directrices de carácter general a objeto de hacer valer una determinada lectura del ordenamiento jurídico y, de manera específica, de la sentencia C-577 de 2011, que, además, la mencionada entidad pudiera llegar a respaldar con el ejercicio del poder disciplinario, motivo por el cual la Sala de Revisión decidió amparar los mencionados derechos a fin de precaver el advenimiento del advertido riesgo impartiendo ciertas medidas de protección con alcances bien particulares.

 

Desde mi punto de vista las reflexiones encaminadas a sustentar la mencionada exégesis desconocen las implicaciones propias de un asunto de indiscutible relevancia constitucional cuya inadvertencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, bien puede justificar la declaratoria de nulidad total o parcial de un fallo de tutela (ver al efecto el Auto 031A de 2002).

 

En efecto, a términos del artículo 277, numeral 1, constitucional el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes cuenta, entre sus funciones, con la de vigilar el cumplimiento de  la constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

 

Por qué razón resultaría entonces inconstitucional y violatorio de derechos fundamentales que el citado funcionario adopte medidas adecuadas dirigidas al cumplimiento de un pronunciamiento de esta Corte respecto de un tema específico en torno al cual, ciertamente, se ha suscitado un arduo y sensible conflicto social cuyo análisis bien podría admitir diversas interpretaciones desde la perspectiva de los variados intereses, criterios e ideologías que suelen orientar tal debate, lo que, con mayor razón, amerita la labor del Procurador General de adelantar una tarea de aproximación al genuino sentido e implicaciones de la polémica decisión que esta Corporación adoptó, a objeto de que, obviamente, esta se aplique univoca y ordenadamente como corresponde y no al vaivén del simple querer de los ciudadanos y funcionarios involucrados.

 

La decisión contenida en la sentencia C-577 de 2011, en últimas, concluyó con la declaración de exequibilidad, sin condicionamiento alguno, del artículo 113 del Código Civil, norma según la cual:

 

“ARTICULO 113. DEFINICION. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer  Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la corte Constitucional C-577 de 2011 se unen con el fin de vivir juntos, de procrear  Expresión subrayada la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-577 de 2011 y de auxiliarse mutuamente”.

 

Los alcances de este último pronunciamiento no pueden dejarse de lado cuando quiera, que se intente identificar cuál es la norma que, hasta tanto el Congreso de la República no disponga otra cosa, rige el contrato matrimonial solemne en nuestro ordenamiento jurídico.

 

El que el Procurador General de la Nación lo haya entendido así, a partir de lo que esta Corporación en últimas resolvió, a fin de darle alcance a la aludida atribución constitucional, de propugnar por el cumplimiento de los fallos judiciales, no puede estimarse como una actuación riesgosamente atentatoria de los derechos fundamentales que se estimaron dignos de protección.

 

En el análisis de los fallos en los que se define cuál es precisamente el alcance constitucional predicable de ciertas leyes debe aparecer en últimas lo que constituye la razón de ser y el sentido de la decisión y esto es lo que necesariamente debe intentar evidenciar el Procurador General para poder darle cabal aplicación a su atribución constitucional de vigilar porque los fallos judiciales se cumplan. Si dicho funcionario no actúa prevalido de un entendimiento adecuado del respectivo proveído no tendría maneras de hacer factible la materialización de lo que allí se dispone.  De existir varias posibles interpretaciones en el pronunciamiento deberá optar por la que mejor se avenga al genuino sentido de la decisión y así procurar que sea esa precisamente la que se aplique pues, carecería de sentido que intentara que todas se cumplieran a la vez. En esta oportunidad no se desvirtuó que el alcance que la Procuraduría le pudo atribuir al fallo en cuestión desconozca sus genuinos propósitos e implicaciones. Perspectiva desde la cual el amparo otorgado, a mi juicio desconoció el mandato constitucional que le impone al Procurador General de la Nación el deber de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales incluidos los fallos de esta Corte. Y es precisamente el hecho de que se haya ignorado este aspecto de indiscutible relevancia constitucional lo que, a mi juicio, ameritaría declarar la nulidad deprecada sin que al efecto sea menester aludir a otros fundamentos alegados por el incidentista cuya valoración bien podría conducir a concluir en el mismo sentido.

 

En estos términos dejo sucintamente explicado la postura que en este caso asumí.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

AL AUTO 486/15

 

 

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA EN EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA T - 444 DE 2014 PRESENTADA POR "LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN"

 

 

Referencia: Expediente T-4236830

 

Ejes temáticos de los cargos planteados en la solicitud de nulidad: (i) el déficit de análisis fáctico relevante; (ii) violación directa de la Constitución; y (iii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

Motivo del Salvamento: (i) La sentencia T - 444 de 2014 reconoce la legitimidad en la actuación de la Procuraduría;(ii) La acción de tutela objeto de la sentencia T - 444 de 2014 carece del requisito de subsidiariedad, lo cual la hace improcedente; (iii)La sentencia T - 444 de 2014 pone en entre dicho la presunción de buena fe de la que goza el Ministerio Públicoy; (iv) La sentencia T - 444 de 2014 desconoce abiertamente el precedente fijado por la sentencia C - 577 de 2011.

 

 

Salvo el voto en el Auto 486 de 2015, toda vez que con la decisión adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional desestima injustificadamente los cargos de la solicitud de nulidad, la cual se sustentó en argumentos objetivos y verificables, frente a una sentencia que abiertamente incurre en defectos facticos y probatorios, además de que desconoce el precedente que esta Corporación estableció en la sentencia C - 577 de 2011.

 

1.    ANTECEDENTES DEL AUTO 486 DE 2015

 

La sentencia cuya nulidad se solicita, resolvió una acción interpuesta por una pareja integrada por personas del mismo sexo, contra actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en las que según la actora se le vulneraron sus derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, tras haberse valido la entidad, de sus facultades constitucionales y legales para solicitar de forma arbitraria información acerca de la actora y de su cónyuge, referente a su solicitud de unión en matrimonio en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. La Corte Constitucional seleccionó para su revisión este caso y decidió revocar el fallo de instancia donde se negaba por improcedente la protección procurada, para en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad, habeas data, no discriminación y el acceso a la justicia de Sandra Marcela Robayo.

 

La Procuraduría General de la Nación, presentó su solicitud de nulidad con base en tres (3) cuestionamientos: (i)la sentencia dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos determinantes en el sentido de la decisión; (ii) en la sentencia T - 444 de 2014 también se incurrió en una violación directa de la Constitución, pues allí se adoptó una decisión que contraría el mandato contenido en el artículo 83 Superior, ya que se viola la presunción de buena fe del Ministerio Público; y(iii)la sentencia en mención desconoce la cosa juzgada constitucional al contrariar lo decidido en la sentencia C - 577 de 2011.

 

2.    FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO

 

La solicitud de nulidad de la Procuraduría además de satisfacer los presupuestos de procedibilidad formal, cumple cabalmente con los requisitos de procedencia material establecidos para solicitudes de esta naturaleza, pues (i) las discrepancias con el fallo judicial son susceptibles de ser valoradas, como quiera que implican una afectación estructural al debido proceso (ii) en segundo lugar, porque la afectación a las debidas formas procesales repercute directamente en el fallo y (iii) finalmente, porque se desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C - 577 de 2011, como se expondrá más adelante:

 

2.1 La acción de tutela objeto de la sentencia T - 444 de 2014 carece del requisito de subsidiariedad, lo cual la hace improcedente

 

El primer análisis al que está obligado el juez constitucional es el de la procedibilidad. La sentencia T - 444 de 2014carece del requisito de subsidiariedad, es decir, no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios que están llamados a solucionar la controversia planteada. Concretamente, al cuestionarse la legitimidad de una Circular de la Procuraduría, al ser aquélla un acto administrativo, tenían que agotarse los recursos en sede administrativa contra el mismo o, en su defecto, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que decretara en su competencia la legalidad de los actos propios del Ministerio Público. Así las cosas, no puede pretender este Alto Tribunal subrogar la competencia propia de otras autoridades, más aun cuando se evidencia la ausencia en el agotamiento de tales recursos.

 

De igual manera, también se puede predicar de dicha acción, que carece de objeto, toda vez que los reclamos de la accionante recaen sobre meras especulaciones o hechos futuros e inciertos, condicionados a supuestas violaciones en el manejo de la información recopilada por la Procuraduría, con el fin de velar por el cumplimiento del numeral 5o del resuelve en la sentencia C - 577 de 2011[32], sin que ello en sí mismo suponga una afectación a las garantías fundamentales de la actora, tal y como la misma sentencia T- 444 de 2014[33] lo reconoce.

2.2   La sentencia T - 444 de 2014 pone en entre dicho la presunción de buena fe de la que goza el Ministerio Público

 

En la providencia bajo análisis, se afirma que la Procuraduría no respeta el principio de finalidad en el tratamiento y recolección de datos porque "el uso que el Ministerio Público se propone dar a la información obtenida de esta base de datos altera las condiciones de la deliberación pública y legitima (...)" porque tal uso "puede llegar a comprometer el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia pronta y cumplida”.

 

Nuevamente, incurre el fallo en juicios de valor o aseveraciones que parten de puntos de vista subjetivos que no son objetivamente verificables, además, da como ciertos los propósitos que el Ministerio Público persigue al acceder a información dentro de los procesos judiciales, quebrantando a todas luces la presunción de buena fe que sobre las actuaciones de la Procuraduría recae, sin tener fundamento probatorio para ello.

2.3   La sentencia T - 444 desconoce abiertamente el precedente fijado por la sentencia C - 577 de 2011

 

En el numeral 5o de la sentencia C - 577 de 2011 se estableció que "si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual" sin establecer concretamente que tal vínculo fuese la unión matrimonial. Lo anterior es importante, en la medida en que en la sentencia T - 444 de 2014, señala que la interpretación de la Procuraduría General de la Nación es incorrecta, cuando ésta afirma que el vínculo contractual al que hace referencia el numeral 5o del resuelve en la sentencia C -577 de 2011 no se refiere al vínculo matrimonial, lo que en últimas termina siendo un desconocimiento del precedente, como quiera que el objeto de decisión de la T - 444 no es el tema del matrimonio entre parejas homosexuales, por tal razón, no es válido que en dicha providencia se sugieran, siquiera, alternativas de interpretación a tal proveído, como si se tratase de una sentencia complementaria o aclaratoria, tales como que:

 

"La manera de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en el resolutivo 5ode la sentencia C— 577 de 2011 se irá decantando como resultado de este debate público y, en particular, de las formas que jueces y notarios encuentren, en ejercicio de su autonomía, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte; de la regulación que el Congreso expida para superar este déficit de protección”

 

Así como en la sentencia T - 444 de 2014 se afirma que la Procuraduría no tiene competencia para darle alcance interpretativo al numeral 5o, tampoco se puede dejar tal labor a las formas que los jueces o notarios quieran darle, en ese sentido, el vínculo contractual al que se refiere tal pronunciamiento no es el matrimonio, sino será, en un sentido objetivo, una contrato innominado, al que el constituyente derivado tendrá que nominar, definir y limitar conceptualmente en el margen de su libertad de configuración legislativa, dentro del ordenamiento jurídico.

 

2.4 La actuación de la Procuraduría General de la Nación fue plenamente legal, tal como lo reconoce la propia sentencia T - 444 de 2014

 

La actuación del Ministerio Público en relación con los hechos señalados en la sentencia se ha ajustó plenamente a derecho, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia establecidas en el artículo 277 de la Carta. La acusación parte de meras suposiciones o juicios de valor que carecen de sustento legal, pues se estimó en tal fallo que la actuación de la Procuraduría "puede poner en riesgo " los derechos de la accionante "si el recaudo y trámite de los datos se inscribe dentro del propósito de acudir a directrices de carácter general para hacer valer una determinada lectura del ordenamiento jurídico”.

 

Al leer con detenimiento, es claro que la sentencia a pesar de reconocer la idoneidad de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, estima que sus actuaciones pueden, en el mero sentido de la posibilidad, poner en riesgo los derechos de la accionante, lo que carece de toda fundamentación legal y se queda en el campo de la especulación.

 

En este sentido, la sentencia T - 444 de 2014, incurre en contradicciones que escapan a la lógica jurídica, toda vez que la solución que otorga a los dos problemas jurídicos en ella planteados, se centra en aceptar la legalidad de las formas utilizadas por la Procuraduría General de la Nación en lo que tiene que ver con el acceso de información personal y sensible ventilada en procesos judiciales. Así se evidencia de la lectura de la misma, donde se estimó lo siguiente: "La Procuraduría General de la Nación no viola los derechos a la información ni a la intimidad de una persona cuando accede a datos personales sensibles derivados de datos personales no sensibles, que ha conocido por ser parte de un proceso judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”

 

En el mismo sentido, indicó que: "La Procuraduría General de la Nación no desconoce los derechos a la intimidad, a la igualdad y no discriminación, así como al acceso a la justicia de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir sus datos en una base de datos orientada a hacer cumplir una sentencia de constitucionalidad"

 

Adicionalmente, en la sentencia se realizan 3 afirmaciones muy graves sin ninguna prueba, mediante simples presunciones: (i) que se propone dar a la información obtenida de esta base de datos un uso que altera las condiciones de la deliberación pública y legitima sobre la manera en la que debe garantizarse la efectividad de lo ordenado por la Corte, (ii) que el uso que el Ministerio Público pretende dar a la información recolectada puede llegar a comprender el derecho fundamental de las personas de acceder a una justicia pronta y cumplida, (iii) que se pretende utilizar la información para hacer valer una lectura de la sentencia C - 577 de 2011, a través de directrices de carácter general, que más allá del ámbito interno, pretenden proyectarse sobre jueces y notarios, con el propósito de dar fuerza general obligatoria a dicha interpretación.

 

Ninguna de estas 3 afirmaciones está probada, son meras suposiciones que buscan simplemente cuestionar unas circulares de la Procuraduría General de la Nación que pueden ser atacadas a través de los recursos administrativos.

 

2.5. La Sentencia T - 444 de 2014 vulnera claramente la obligación del Estado de proteger la vida humana desde la concepción

 

La primacía e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho fundamental, la razón principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la Constitución Política. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: "la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones"[34].

 

La vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la CP. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana[35].

 

De esta manera, la Constitución reconoce la garantía plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, también es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física[36].

 

En este sentido, esta Corporación ha señalado que "la Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP artículo 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2o establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares... Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida "[37].

 

Por lo anterior, la vida es un valor fundamental que no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protección que se conceda a esos derechos[38].La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que "constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.[39]

 

De conformidad con el artículo 2o de la Constitución son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Así mismo, según esta disposición constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades[40].

 

En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteración del orden público, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados. Al respecto, la Corte, al hacer referencia al alcance del artículo 2o Superior, en la sentencia T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda, sostuvo lo siguiente[41]

 

La protección que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a éste el deber de actuar, no sólo en los casos en que se advierte la amenaza o el peligro de ésta o la inminencia de que ocurra algún daño o situación que la altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida".[42]

 

En este sentido, "La obligación estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de que una de las vías o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jurídico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergación indefinida de las soluciones”[43].

 

La protección otorgada por el Estado al bien jurídico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal (física y Psíquica) como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna[44].

 

En todo caso, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares[45]. En este sentido, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en especial en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2o del artículo 95 Superior[46].

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida como un bien esencial de todo ser humano. En su artículo 4.1. consagra que "[t]oda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

 

De esa manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida constituye una condición previa de los individuos, sin la cual no es posible la satisfacción y el ejercicio de otros bienes jurídicos esenciales[47]. Por esta razón, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricción alguna de esta derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la responsabilidad de los Estados[48].

 

En virtud de lo expuesto, es posible observar que el marco establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al derecho fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protección de este derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales consagrados en la Convención, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado.

 

El aseguramiento del goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho[49]. Tanto la jurisprudencia internacional, como las decisiones de esta Corporación[50] y la doctrina[51], han establecido que los derechos humanos se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones:

(i)    La obligación de respeto de los derechos humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligación tiene por tanto un carácter en principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos[52]. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta[53].

(ii) La obligación de protección requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su titular.

 

(iii)  La obligación de garantía[54] implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los  derechos[55]. La obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su 'efecto horizontal' y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos[56].

 

La jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado el deber de respeto por un lado, y el deber de protección de la vida[57] Así "entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas[58].[59] Este segundo ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: "el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es_ inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida "[60].

 

Sin embargo, no es suficiente con que el Estado respete el derecho a la vida y la proteja de afectaciones de terceros, también existe un deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos.

 

En este sentido, la vida humana constituye un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades públicas y de los particulares, aún más, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales están instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la integridad física y mental, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Carta Política artículo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política, ya que se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos humanos y constitucionales[61].

 

Por lo anterior, es claro que el reconocimiento del aborto vulnera gravemente la protección de la vida como valor fundamental y su protección en todas sus etapas tal como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Se adjunta copia del Acta de Matrimonio celebrado por las accionantes ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá; Expediente, folios 14 a 15.

[2] Procuraduría General de la Nación, Circular N° 013 de 2013, ‘Directrices, recomendaciones y peticiones en relación con el resuelve quinto de la sentencia C-577 de 2011’. Procurador General, Alejandro Ordoñez Maldonado (7 de junio de 2013).

[3] Copia del documento anexa a la acción de tutela de la referencia. Expediente, folios 34 y 35.

[4] Al respecto ver Expediente, folios 60 (reverso), 61 y 62.

[5] Copia del documento anexa a la acción de tutela de la referencia. Expediente, folio 33.

[6] El problema jurídico fue formulado en los siguientes términos: ¿viola la Procuraduría General de la Nación los derechos a la intimidad, a la igualdad y a la no discriminación de la accionante y de su pareja (una persona del mismo sexo), al incluir datos personales sensibles de las solicitantes en una base de datos a través de la cual dicha entidad se propone hace valer, a través de directrices de carácter general, la interpretación que, a su juicio, debe darse a la sentencia C-577 de 2011? 

[7] El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo aclaró su voto por considerar que la forma de matrimonio constitucionalmente consagrada es aquella que se conforma con la unión de un hombre y una mujer, por lo que haría falta una institución distinta a esta figura, y también a la unión marital de hecho, que les permitiera a las parejas del mismo sexo formalizar su unión. Por su parte, los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa, aclararon el voto por considerar que las parejas del mismo sexo tienen derecho a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal. Así mismo, expresaron que “la Constitución no prohíbe, excluye o impide el reconocimiento de una institución de carácter marital para las parejas de personas del mismo sexo.” Por lo que, estiman que vencido el exhorto otorgado al Congreso, los notarios y los jueces deberán celebrar los contratos maritales entre parejas de personas del mismo sexo, aplicando las normas legales vigentes, como si se tratara de parejas de sexo distinto, hasta tanto el legislador supere el déficit de protección existente. Finalmente, la Magistrada María Victoria Calle Correa salvó parcialmente su voto al estimar que “se debió invitar al Congreso de la República para que tomara todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual, marital, solemne y formal.” Y que se ha debido, igualmente, “invitar a los jueces y notarios para que garanticen dicho derecho por medio de la aplicación analógica vigente para ese momento, si el Congreso no resuelve el mencionado déficit de protección.”

[8] En tal sentido, el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 señala: “Los jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia”.

 

[9] Sobre la importancia de mantener abierta la deliberación pública en la interpretación constitucional llama la atención Peter Häberle, “La sociedad abierta de los intérpretes constitucionales: una contribución para la interpretación pluralista y ‘procesal’ de la Constitución”, Academia, año 6, No. 11, 2008, trad. X. Arzoz, pp. 29-61 (Consultado en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_academia/revistas/11/la-sociedad-abierta-de-los-interpretes-constitucionales.pdf)

[10] Así lo establece la primera de las recomendaciones formuladas por la Procuraduría en la Circular No. 013 de 2013, analizada en el considerando 4.3. de esta providencia.

[11] Inclusive la Corte ha admitido la solicitud de nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (MP. Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de Revisión.  

[12] Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[13] Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Explicaba lo siguiente: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.

[14] Auto 033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Corte negó la nulidad de una sentencia, cuya anulación se solicitaba sobre la base de una supuesta omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no se había celebrado una audiencia pública.

[16] Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), referido.

[17] Auto 331 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), citado.

[18] Auto 120 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime). En esa ocasión la Corte anuló una sentencia, debido a que en ella se omitió el análisis de un argumento presentado por el tutelante oportunamente dentro del proceso. Este había señalado en su tutela que el proceso policivo cuestionado por él, lo había originado una querella interpuesta por quien carecía de legitimidad para ello. En la sentencia de la Sala de Revisión, dijo la Sala Plena en el auto de anulación, la Corte “guardó silencio”; es decir, omitió por completo un análisis “sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante”. Este fue el motivo de la anulación. Ver, asimismo, el auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en el cual se anuló una sentencia por un motivo semejante.

[19] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). En esa ocasión, al examinar un cargo contra sentencia por haber omitido un asunto de relevancia constitucional, la Corte –aunque negó la anulación del fallo- sostuvo que “es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados” (énfasis añadido).

[20] Auto 135 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis. SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto). En ese caso, la Corte anuló una sentencia de una Sala de Revisión que había sido cuestionada por cuanto “elud[ió] el objeto del pronunciamiento”, y en ella la Sala se había “negado arbitrariamente a entrar en el fondo de [la] pretensión”. La Sala Plena le dio la razón al solicitante, toda vez que estimó que la sentencia había omitido arbitrariamente analizar el fondo del asunto, de modo que dejó sin efecto el fallo y ordenó hacerlo.

[21] Auto 305 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena negó una solicitud de nulidad fundada en la supuesta elusión arbitraria de valoración de dos medios de prueba. La Corte dijo: “la Sala Quinta de Revisión sí tuvo en cuenta dicha prueba y la consideró irrelevante, presentando razones amplias y suficientes para soportar dicha afirmación. La Corte no comparte la apreciación de la reclamante según la cual la determinación de la intranscendencia de una prueba implica la ausencia de valoración probatoria”.

[22] Auto 016 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada. Unánime). En ese caso la Sala Plena negó una nulidad instaurada contra una sentencia, que se había cuestionado por incurrir en una supuesta omisión en el análisis de un cargo, por cuanto sí hubo un tal análisis, solo que en sentido opuesto a lo pretendido por el solicitante: “[c]onforme a lo anterior, este Tribunal sí dio cuenta del cargo formulado por el peticionario contra la Ley 1455 de 2011, sólo que, contrario a lo sostenido por él, esta Corporación arribó a una conclusión diferente”.

[23] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Dijo entonces: “La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. […] esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia”.

[24] Auto 216 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Dijo la Sala Plena: “en relación con la objeción planteada por el incidentante es importante anotar que el argumento al que él hace referencia no fue simplemente omitido por la Sala Segunda de Revisión. Como se puede observar […], la Sala se abstuvo razonadamente de pronunciarse sobre él, por cuanto no había sido expuesto dentro del proceso de nulidad electoral y no podía dicho argumento ser “guardado” para una futura acción de tutela”.

[25] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Citado.

[26] Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Un asunto es constitucionalmente relevante, en este contexto, “si” como dijo la Corte en el auto citado “es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado”.

[27] Auto 182 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Nilson Elías Pinilla Pinilla). La Corte señaló: “Como puede verse, aunque en la sentencia de tutela no se examinó puntualmente si los funcionarios del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia tenían o no derecho a una defensa técnica […] puede concluirse que si la Sala Quinta de revisión de tutelas hubiera estudiado puntualmente […] este asunto no hubiera incidido para determinar la presencia de una vía de hecho en la Sentencia del Consejo de Estado

[28] Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte dijo entonces, al anular un fallo: “sin adelantarse al examen que deberá llevarse a cabo en la sentencia de reemplazo, la Sala estima que el problema jurídico en comento no era accesorio en el debate constitucional planteado; por el contrario, si la Sala Séptima de Revisión hubiera encontrado fundada la objeción, tendría que haber declarado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sin explicación el precedente constitucional, contenido además en una sentencia de constitucionalidad que surte efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que la sentencia de casación debía ser revocada por incurrir en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

[29] Desde la sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), la Corte le ha reconocido valor de criterio doctrinal a la Proclamación de Teherán. En esa oportunidad, la Corporación usó una de las proclamaciones para precaver a las libertades de las eventuales afectaciones que podrían cernirse sobre ellas a causa del desarrollo tecnológico. Más recientemente, ese valor ha sido ratificado, por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 –anexo 2- (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual la Corte Constitucional indicó que la Proclamación de Teherán, dictada por la Conferencia Internacional de los Derechos Humanos, había sido promulgada como un pronunciamiento “acerca de los progresos logrados en los veinte años de vigencia de la Declaración Universal (1948) y del programa que se deb[ía] preparar para el futuro”.

[30] Auto 049 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). En esa ocasión la Sala Plena declaró la nulidad de una sentencia, en la cual se había juzgado como admisible que la preclusión de la investigación penal de un funcionario aforado la emitiera un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión desconocía, sin embargo, que en la sentencia C-472 de 1994, la Corte había declarado previamente inexequible una norma que les asignaba a los fiscales delgados la competencia para emitir las resoluciones de preclusión de la investigación penal respecto de aforados de la misma clase. La Corte dijo en esa sentencia de control abstracto que esa decisión solo podía emitirla el Fiscal General de la Nación, con lo cual era entonces obvio que el fallo posterior de tutela violaba la cosa juzgada constitucional.

[31] Auto 008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía. AV Fabio Morón Díaz. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En ese caso la Corte anuló un fallo de tutela, porque había considerado que la Superintendencia no era competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio, a la luz del artículo 116 de la Constitución. No obstante, antes de dictarse esa providencia, la Corte mediante sentencia C-592 de 1992 había declarado exequible, con fundamento en el artículo 116 de la Carta, una norma que le atribuía justamente a la Superintendencia de Sociedades esa potestad. La Sala Plena dijo en el auto de nulidad indicado: “En el fallo de constitucionalidad, la Corte, dando  aplicación al artículo 116 de la Carta, reconoció la facultad de la Superintendencia de Sociedades para cumplir funciones jurisdiccionales; pero, al fallar la acción de tutela, negó que la Superintendencia pueda cumplir funciones jurisdiccionales, aún bajo la vigencia de la nueva Constitución. […] Si se comparan, pues, las motivaciones de las dos providencias, hay que aceptar que más que un cambio de jurisprudencia, hubo un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio”.

[32] Sentencia C - 577 de 2011 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[33] Sentencia T - 444 de 2014 MP Dra. María Victoria Calle Correa

[34]Sentencias de la Corte Constitucional T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-732 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz; T-124 de 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz, entre otras.

[35]Sentencia de la Corte Constitucional T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencias de la Corte Constitucional T-756 de 1998, T-124 de 1999 MP Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 2001 MP Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 2001 MP Dr. Fabio Morón Díaz

Sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz

Sentencias de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández y T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa

Sentencia de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández

[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-571 de 1996 MP Dr. Antonio barrera Carbonell.

Sentencia de la Corte Constitucional T-306 de 1997 MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia de la Corte Constitucional T-823 de 2002 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 MP Dr. Jaime Córdoba Triviño

"Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 Dr. Jaime Córdoba Triviño

[47] Corte 1DH. Caso XimenesLopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 04 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Corte IDH. Caso Baldeón García vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 82 y 83; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 150, 151 y 152; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 119 y 120. Entre otros.

"Ahora bien, en relación con los sujeto pasivos sobre los cuales recae el derecho a la vida, el articulo 4o de la Convención establece que se trata de "toda persona", es decir, de todo ser humano. Así también, introduce un elemento sobre este aspecto, que permite desplegar una protección "en general, a partir del momento de la concepción"; sin embargo, hasta la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resuelto caso alguno que permita determinar desde cuándo comienza la vida. En el afio 1981, al resolver el caso BabyBoy vs Estados Unidos, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos realizó un recuento sobre las consideraciones expuestas en la Conferencia Especializada de San José, donde se adoptó la definición del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisión expresó lo siguiente: "[e]« consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene razón en recusar la suposición de los peticionarios de que el artículo I de la Declaración ha incorporado la noción de que el derecho a la vida existe desde el momento de la concepción. En realidad, la conferencia enfrentó esta cuestión y decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido este principio.

Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto de desde el momento de la concepción, con las objeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, ínter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvió a redactar el artículo 2 (derecho a la vida) y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, la palabra "en generaU. De esta manera, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, todos los seres humanos tienen derecho a la vida y su protección constituye una obligación para los Estados Parte que comienza "desde el momento de la concepción", sin que hasta ahora exista pronunciamiento por parte de dicho tribunal respecto a la determinación de ese tiempo.

[49]A1 respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional C-288 de 2012: "En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de la Constitución, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciación entre las personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la equiparación en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Política y la ley, entre los que se destaca la intervención del Estado en la economía. El uso de tales mecanismos está condicionado, según los términos explicados, al cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la igualdad material y la distribución equitativa de los recursos" (énfasis fuera del texto).

[50]La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte ordenó entre otras medidas, el suministro inmediato, continuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Peñas Blancas de Calarcá, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, reiteró lo señalado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableció que "[ají haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas" (negrillas fuera del texto). Al respecto también se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.

[51] Por ejemplo, EideAsbjorn considera que "fejstas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados —de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos". ASBJ0RN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecturel_Eide_Pa per.pdf.)

[52] FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77. En similar sentido SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 5 ly 52.

[53] En ese entendido, por ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declaró la responsabilidad del Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, y afirmó que "57 bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias "para hacer efectivos " los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición", (párr. 119). En aquel caso la Corte estableció que la categoría de orientación sexual debía entenderse también dentro de las categorías de las obligaciones generales de respeto y garantía del artículo 1.1.

[54] También denominada obligación de asegurar o realizar.

[55] Ver Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.

[56] FAÚNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, 77; SILVA GARCÍA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, México, 51 y 52.

[57]IDEM.

[58] Sentencia T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

[59] Sentencia T-686 DE 2005M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

"Sentencia T-981 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-328 de 2012 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa; Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil

[61]Sentencia T-732 de 1998 MP Dr. Fabio Morón Díaz