A487-15


Auto 487/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

 

 

Referencia: Expediente ICC-2270

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y bajo las siguientes 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Wilmer Eduardo Araque Mora presentó un incidente desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de un fallo de tutela emitido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En dicho fallo se amparó su derecho a la salud y se ordenó a la demandada que garantizara la continuidad de un tratamiento médico.

 

2. El trámite de desacato correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que actuó como juez de primera instancia dentro del proceso de tutela.[2] 

 

3. En Acta Extraordinaria No. 67 del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander devolvió el expediente de desacato a la Oficina Judicial de Cúcuta para que lo repartiera nuevamente, en razón de la supuesta pérdida de competencia para conocer tutelas por la vigencia del Acto Legislativo No. 2 de 2015, que contempla en el parágrafo del artículo 19, que modificó el artículo 257 de la Constitución, que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer ese tipo de acciones.   

 

4. Realizado el nuevo reparto, el incidente fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se declaró incompetente para conocerlo en providencia del siete (7) de julio de dos mil quince (2015). Argumentó que si bien era cierto que el Acto Legislativo No. 2 de 2015 prescribió que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no eran competentes para conocer de acciones de tutela, no dijo lo mismo respecto de las Salas Disciplinarias de lo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, las cuales continuaban en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se transformaran (en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) o con la posesión de los miembros del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo en mención. Precisó que como aún había ocurrido alguno de los supuestos anteriores, el Consejo Seccional de Norte de Santander conservaba las facultades para fallar el caso, más aún cuando expresamente se estableció en la reforma constitucional que “los Consejos Seccionales de la Judicatura […] continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” (Art. 19, AL No. 2 de 2015). Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[3]

 

6. Los parágrafos del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, dentro de los cuales están contenidas las disposiciones que suscitan la controversia, establecen:

 

Artículo  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

[…]

Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

 

Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”

 

7. La norma reproducida transformó los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, la misma disposición previó que con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones judiciales y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, se establecían medidas transitorias.  

 

8. En lo relativo a las funciones jurisdiccionales de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (entre las que se encuentra resolver tutelas y sus incidentes), el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 indicó que las mismas “continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”; y se ha interpretado que esas facultades se extienden hasta “[…] (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.[4]

 

Así lo explicó la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-373 de 2015,[5] cuando al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad sostuvo:

 

“[…] de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.”

 

9. Bajo estas consideraciones, es claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander es competente para conocer y resolver el incidente de desacato presentado por Wilmer Eduardo Araque Mora contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela emitido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que es un proceso que está “a su cargo” y aún no se han dado las condiciones dispuestas en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 para que no continúen ejerciendo esta facultad.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Acta Extraordinaria N° 67 del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se declaró incompetente para conocer el incidente de desacato presentado por Wilmer Eduardo Araque Mora contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela emitido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que de forma inmediata tramite el incidente mencionado en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[2] Reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de las solicitudes de cumplimiento y/o los incidentes de desacato corresponde estudiarlos al juez de tutela de primera instancia. Así lo estableció esta Corporación, entre otras, en la sentencia T-763 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero): “[…] el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia”.

[3] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[4] Auto A-373 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).

[5] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.