A488-15


Auto 488/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-273 de 2015.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente:

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad elevada por el representante de la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. –en adelante PORVENIR S.A.-, contra la sentencia T-273 de 2015 dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-273 de 2015.

 

1.1.         El señor José Mesías Arenas Agudelo relató que laboró como cortero de caña en varios ingenios azucareros en el Valle, cotizando para pensión en el Fondo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, desde noviembre de 1994 a octubre de 2010.

 

1.2.         El 13 de octubre de 2000 fue operado de una hernia discal lumbar. Su estado de salud se agravó en enero de 2006 al sufrir una caída al bajarse de un bus cuando regresaba a su casa del trabajo.

 

1.3.         Solicitó el 12 de junio de 2007 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

1.4.         El 8 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca certificó que había sufrido la pérdida de capacidad laboral del 52,14%, estructurada el 9 de octubre de 2000.

 

1.5.         BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante oficio de 30 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto “aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle le otorgó un puntaje superior al (50%) de pérdida de capacidad laboral (usted) no cumple con el requisitos de las 26 semanas cotizadas al Sistema general de Pensiones exigido por el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de una prestación económica”[1]. Ello a pesar de que cotizó durante 16 años, es decir, desde 1994 a 2010.

 

1.6.         Demandó en proceso ordinario laboral a dicha entidad para que le reconociera la pensión de invalidez. El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali, el 31 de mayo de 2013, negó la pretensión argumentando que si bien cuenta con la calificación de invalidez de origen común de 52.14%, no cumple con el requisito de 26 semanas cotizadas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Señaló que “al momento de la estructuración de su invalidez, esto es, el 09 de octubre de 2000, cotizó un total de 4 semanas, cotizadas en los meses de agosto y septiembre de 2000; de igual forma, tampoco alcanzó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esta fecha, pues se observa que no se encontraba cotizando para el año 1999”[2].

 

1.7.         La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali confirmó el fallo en providencia del 30 de septiembre de 2013. Argumentó lo siguiente:

 

“En el artículo que se acaba de transcribir (el artículo 39 de la ley 100 de 1993) señala dos eventos para tener derecho a la pensión de invalidez: uno, que la persona se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado veintiséis (26) semanas al momento al que se produzca el estado de invalidez; dos, que habiendo dejado de cotizar hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al que se produzca el estado de invalidez. La Sala considera que el caso que estudia se encasilla en el segundo evento por cuanto al momento de estructurarse la invalidez del demandante – octubre 09 de 2000 – éste no era cotizante. Así se desprende de los documentos que obran a folios 239 y 268, el primero en el que se relacionan los empleadores con los cuales laboró el demandante y los extremos temporales de la relación laboral y, el segundo, la historia laboral expedida por la demandada en la que se advierte que el actor cotizó hasta el mes de septiembre de 2000 y posteriormente lo hizo desde el mes de febrero de 2001.

 

Así las cosas, se tiene que el actor sólo sufragó 4.57 semanas en el último año anterior a la invalidez, y por lo tanto, no cumple con el requisito de las 26 semanas que exige el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez.

 

Tampoco le asiste el derecho al demandante con el fundamento en la Ley 860 de 2003 y aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.P. porque: i) por el principio de la aplicación inmediata de la ley, la norma aplicable es la vigente a la fecha de la causación del derecho; ii) el principio de irretroactividad de la ley lo prohíbe y c) (sic) no hay duda en la aplicación e interpretación de la norma que regula el caso concreto.

 

En efecto, la fecha de estructuración de la invalidez del acto es el 09 de octubre de 2000, y por lo tanto, el derecho pensional debe mirarse con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 e 1993 original, es decir, sin modificaciones.[3]

 

En lo que tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el actor tampoco los cumple dado que al 1º de abril de 1994 sólo sufrago 138 semanas desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 04 de octubre de 1989.”[4]

 

1.11. Haciendo uso de la acción de tutela, el accionante cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Solicitó que se le reconociera la pensión de invalidez por vía judicial.

 

2. Sentencia T-273 de 2015.

 

2.1. El 30 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso dar traslado por un día a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Segundo Laboral de Cali para que ejercieran su derecho de defensa[5]. Este auto admisorio fue informado mediante telegramas del 1 de octubre de 2014 a José Mesías Arenas Agudelo (núm. 47626), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías -hoy PORVENIR S.A - (núm. 47627), a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (núm. 14466) y al Juzgado Segundo Laboral de Cali (núm. 14467)[6].

 

La Sala de Casación Laboral profirió sentencia el 8 de octubre de 2014 [7], la cual fue notificada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y a PORVENIR S.A.[8], mediante los telegramas número 49299 y 49304, respectivamente, sin que se ejerciera algún recurso en contra de dicha decisión.

 

2.2. Una vez recibido el expediente en sede de revisión ante la Corte Constitucional, fue seleccionado y repartido a la Sala Sexta, quien en sentencia del 12 de mayo del 2015 determinó como problema jurídico el siguiente: “si las decisiones judiciales que no le reconocen la pensión de invalidez a una persona que ha sido calificada con más del 50% de capacidad laboral, bajo el argumento que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas a la fecha de estructuración de invalidez fijada retroactivamente o en el año inmediatamente anterior a ella, y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna”.

 

Como metodología se abordaron los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho a la pensión de invalidez; (iii) la fecha de estructuración de invalidez en enfermedades degenerativas; (iv) el requisito de semanas cotizadas; y (iv) el principio de irretroactividad de la ley; para con base en ello, (v) resolver el caso concreto.

 

2.3. La Sala Sexta de Revisión estimó que la tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En particular, el requisito de inmediatez, toda vez que el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud y reclamaba un derecho cuya vulneración es continua.

 

Se concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna porque la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional.

 

El primero, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito de Cali determinó que para que el accionante accediera a la pensión de invalidez debía cumplir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque según el dictamen de pérdida de capacidad laboral esta se había estructurado en octubre de 2000. Sin embargo, para la Corte tal decisión no fue acertada porque desconoció que el actor siguió cotizando y solicitó el reconocimiento de la prestación mencionada hasta el 12 de junio 2007, época para la cual se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En ese orden de ideas, ya que la norma aplicable para resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez de José Mesías Arenas Agudelo es esta última, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo.

 

Sobre la base de lo expuesto, se verificó el estado de invalidez del accionante (pérdida de capacidad laboral de 52,14% certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca)  y que había cotizado más de 50 semanas (425 semanas) al sistema de seguridad social para el momento en el que materialmente perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

 

El segundo, porque “las autoridades judiciales del proceso ordinario se apartaron de la ratio decidendi de los precedentes citados [tutela T-163 de 2011, T 833-de 2011, T-022 de 2013 y T-485 de 2014], según la cual el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas que sufren de enfermedades degenerativas depende de las semanas aportadas hasta la fecha en la que el peticionario pierde de manera manifiesta y permanente la capacidad física para trabajar, y no sólo las cotizadas hasta la fecha de la estructuración retroactiva”.

 

2.4. En atención a lo anterior, la Sala Sexta de Revisión ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir nueva sentencia para que le sea reconocida de manera definitiva la pensión de invalidez a José Mesías Arenas Agudelo teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD.

 

El 23 de julio de 2015 el representante de PORVENIR S.A.[9] solicitó la nulidad de la sentencia T-273 de 2015,  al considerar que se violó el derecho al debido proceso, porque la sentencia de primera instancia (8 octubre de 2014) se habría proferido sin que le fuera notificado el auto admisorio de la acción de tutela, que habría ocurrido el 9 de octubre de 2014, razón por la cual allegó escrito de contestación hasta el 16 de octubre siguiente[10].

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[11], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

 

2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[12].

 

2.1. Los fallos proferidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución[13]. Es decir, en contra de sus decisiones no procede recurso alguno, ya que son sentencias definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[14].

 

Sin embargo, esta vocación de firmeza no es absoluta. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 introduce el evento excepcional de demandar vulneraciones al debido proceso con ocasión del proceso de tutela. En efecto, la norma mentada dispone:

 

“Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

La norma transcrita reconoce la posibilidad de alegar nulidades procesales únicamente antes de proferirse el fallo de revisión. En efecto, la jurisprudencia ha avalado la contingencia de declarar la nulidad de los fallos emitidos por la Corte, “cuando quiera que existan graves irregularidades que emanen directamente de la sentencia, por supuesto en casos excepcionales donde se evidencien anomalías notorias, flagrantes, superlativas y ostensibles del debido proceso”[15].

 

2.2 La Corte ha sido enfática en precisar que este tipo de solicitud no es un nuevo recurso en contra de dicho fallo, es decir, como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso”[16].

 

De ello resulta que su procedencia no constituye una regla general en aras de resguardar la seguridad jurídica, por lo que está restringida de manera rigurosa a la prueba de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias[17]. En vista de lo anterior, esta Corporación ha indicado que “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido”[18].

 

2.3. En desarrollo de lo expuesto, para que proceda una solicitud de nulidad esta debe cumplir con requisitos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

2.3.1. Los primeros condicionan el análisis de fondo de la solicitud de nulidad, de manera que la carencia de alguno de ellos la torna improcedente[19]. Así las cosas, se efectúa un examen preliminar para verificar el cumplimiento de los siguientes elementos:

 

(i) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión.

 

(ii) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”[20]. En otras palabras, una vez vencido dicho término la sentencia es completamente inmodificable y los vicios procesales previos que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad son depurados[21].

 

(iii) Deber de argumentación: Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[22], por lo que no es admisible el mero disgusto o inconformismo con la decisión[23]. La Sala Plena señaló recientemente que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia. El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal”[24].

 

2.3.2. En relación con los requisitos sustanciales, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene carácter extraordinario, en la medida en que solo opera cuando se ha desconocido el debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[25]. En esta línea, también ha sistematizado las subsecuentes irregularidades o causales relativas al principio de legalidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, (iv) órdenes a particulares no vinculados, (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[26].

 

2.4. Finalmente, la declaratoria de nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte en sede de revisión solo prospera si se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y alguno de los sustanciales.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. Estudio de los requisitos formales.

 

(i) Legitimidad. La Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A perfeccionó la fusión por absorción del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, mediante Escritura Pública Núm. 2250 del 26 de diciembre de 2013, de la Notaria 65 de Bogotá D.C., por lo que adquirió de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de esta última, de manera que está legitimada para reclamar la nulidad de la sentencia de revisión.

 

(ii) Factor temporal. El 23 de junio de 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió el telegrama núm. 49369 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A., para notificarle la sentencia T-273 de 2015. Dicha comunicación fue recibida por el destinatario el 6 de julio de 2015, lo que se encuentra acreditado mediante el sello de recibido en correspondencia y por el certificado expedido por la empresa de correo certificado[27].

 

Teniendo en cuenta la fecha de notificación del fallo, se infiere que la solicitud de nulidad presentada el 23 de julio de 2015 fue interpuesta de manera extemporánea, toda vez que fue radicada 14 días después de vencido el plazo para su interposición -9 de julio de 2015.

 

De esta manera, la Sala Plena no puede entrar a considerar la petición de nulidad, ya que no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia, como es su presentación en tiempo. Por tanto, se rechazará la solicitud elevada por el apoderado de PORVENIR S.A.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporaneidad, la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-273 de 2015.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 17, cuaderno 1.

[2] Folio 42, cuaderno 1.

[3] Folios 51 y 52, cuaderno 1.

[4] Folios 53 y 54, cuaderno 1.

[5] Folio 4, cuaderno 2.

[6] Folios 6, 7, 9 y 13, cuaderno 2.

[7] El 7 de octubre de 2014 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral certificó que “vencido el término concedido no se recibió respuesta alguna” (Folio 15, cuaderno 2).

[8] Folio 13 -14, cuaderno 1.

[9] La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. perfeccionó la fusión por absorción de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A mediante Escritura Pública No. 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaria 65 de Bogotá D.C. (Folio 6, cuaderno 1)

[10] Folio 2, cuaderno 1.

[11] Cfr., Autos 267 y 319 de 2015; 229 de 2014; 023 de 2013; 052, 244 y 245 de 2012; 018 de 2011; 027, 279 y 305 de 2010; 064 y 102 de 2009, entre otros.

[12] La Corte reseña las consideraciones de los Autos 267 y 319 de 2015.

[13]ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[14] Auto 065 de 2013.

[15] Auto 229 de 2014.

[16] Auto 068 de 2007.

[17] Autos 267 y 319 de 2015.

[18] Auto 229 de 2014.

[19] Ibídem.

[20] Auto 163A de 2003.

[21] Autos 229 de 2014, 245 de 2012 y 162 de 2011, entre otros. Las nulidades ocurridas durante el proceso de tutela son saneadas una vez proferida la sentencia de revisión, sobre la cual podrán eventualmente cuestionarse las relacionadas únicamente con su contenido, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[22] Auto 031A de 2002.

[23] Autos 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014, entre otros.

[24] Auto 251 de 2014.

[25] Auto 055 de 2005.

[26] Auto 229 de 2014.

[27] Folios 50 y 51, cuaderno 1.