A490-15


Auto 490/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Se remite expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2236

 

Conflicto de competencia suscitado entre entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., (21) veintiuno de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                José Leonardo Alcántaras Jaimes, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Seguridad Ciudadana (DISEC) y la Jefatura de Medicina Laboral de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a su derecho de petición, como quiera que la entidad accionada no le ha entregado una respuesta a la solicitud radicada en enero de 2012, a través de la cual requirió el reconocimiento y pago de la indemnización por lesión ocasionada durante la prestación del servicio.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, resolvió declarar su improcedencia, notificar a las partes y que en el caso de que ésta no fuera impugnada, el expediente fuera enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión[1].

 

Realizadas las notificaciones y vencido el término de ley, la sentencia no fue impugnada, por tanto, el 19 de diciembre de 2014, la señalada Sala dispuso su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión[2]. El expediente fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 27 de febrero de 2015, y la Sala Tercera de Selección resolvió excluirlo de revisión el 27 de marzo del mismo año y dispuso su devolución al juzgado de origen el 16 de julio del año en curso.

 

No obstante, de manera paralela al trámite anterior, con base en el Acta de Sala Extraordinaria No 67[3] del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, firmada el 2 de julio de 2015, por medio de la cual se acordó remitir a “reparto los expedientes de tutela en el estado en que se encuentren”, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo No 2 de 2015, que establece que la Comisión Nacional Disciplinaria y las respectivas seccionales no serán competentes para conocer de acciones de tutela, la copia del expediente de la referencia fue enviada nuevamente a reparto.

 

3.                En este orden de ideas, el 7 de julio de 2015, el presente asunto fue reasignado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien a través del auto del 8 de julio de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, declarar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional, a pesar de que el proceso de tutela hubiere sido fallado.

 

El precitado despacho, fundamentó su decisión en que de conformormidad a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mantiene su competencia para seguir conociendo del caso, hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre a ejercer sus funciones, es decir, hasta que se posesionen sus miembros y, de manera similar, ocurre con las correspondientes seccionales.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4]. Sin embargo,   en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[5].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos Corporaciones que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional asumió su estudio.

 

2.                Ahora bien, de manera reciente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[6]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela[7]. (Subrayado fuera del texto).

 

3.                Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:

 

En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Cabe advertir que a partir del momento en que sean creadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, éstas no serán competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

 

4.                Así las cosas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) mantiene competencia para conocer de las acciones de tutela, hasta tanto sea transformado en una Comisión Seccional de Disciplina Judicial o se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 

 

5.                Con base en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el oficio del 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, para efectos de su nuevo reparto, con base en lo acordado en la Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015.

 

Asimismo, la Sala remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2236 que contiene el expediente de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Alcántaras Jaimes, para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS efectos el oficio del 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca remitió el expediente de la referencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, para efectos de su nuevo reparto, con base en lo acordado en la Sala Extraordinaria No. 67 del 2 de julio de 2015.

 

Segundo.- REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (Sala Jurisdiccional-Disciplinaria) el expediente ICC-2236 que contiene el expediente de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Alcántaras Jaimes, para lo de su competencia.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 65 a 71, cuaderno 2.

[2] Folio 106, cuaderno 2.

[3] Folio 107, cuaderno 2.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[5] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Auto 278 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[7] Ibídem.