A491-15


Auto 491/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Referencia: Expediente ICC-2245

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena-Arauca.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., (21) veintiuno de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                William Enrique Díaz instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, con el objetivo de que le sea pagada una incapacidad médica.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela, le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien evidenció que la incapacidad objeto de reclamo, se había expedido en la ciudad de Cúcuta, y por tal motivo, instó al accionante a comparecer para que ampliara la información contenida en la acción. Durante dicho trámite, el señor Díaz manifestó que reside en la ciudad de Tame (Arauca) pero que dado a que la enfermedad que dio origen a la incapacidad era delicada, fue remitido a la ciudad de Cúcuta para que se le brindara la atención necesaria. Agregó que es transportador de profesión y que para la fecha de presentación de la tutela, se encontraba laborando en la ciudad de Sogamoso, por lo que decidió instaurar la acción de tutela en esta ciudad

 

Como consecuencia de lo anterior, el despacho se declaró incompetente para conocer de la presente acción y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de circuito de Saravena por ser la cabecera judicial del municipio de Tame, en el cual tiene su domicilio el demandante.

 

Efectuado nuevamente el reparto, el caso le fue asignado al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena- Arauca, quien mediante auto del 27 de julio de 2015, decidió no asumir el conocimiento del recurso de amparo y ordenó la devolución del expediente al despacho judicial de Sogamoso, pues consideró que, según los lineamientos de la Corte Constitucional, se debe respetar la elección que haya hecho el accionante al momento de instaurar la acción.

 

En este orden de ideas, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, a través de auto del 30 de agosto de 2015, decidió promover conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[3] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[4].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[5].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que según la declaración rendida por el accionante, su domicilio se encuentra en Tame (Arauca) pero que por situaciones laborales temporales que desempeñó, decidió instaurar la acción de tutela en la ciudad de Sogamoso. No obstante, en la actualidad, su residencia la mantiene en Tame y es allí en donde se están produciendo los efectos de la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales y en donde por demás, tiene sede la entidad a la que se está demandando.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Sogamoso es el despacho competente para conocer de la acción de tutela, como quiera que al momento en que se presentó la acción constitucional, el actor residía en el municipio de Sogamoso, situación que sirvió como fundamento para fijar su competencia, y la cual debe permanecer invariable.

 

5.                Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 21 de julio de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de la acción de tutela formulada por William Enrique Díaz contra la Nueva EPS.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2245 al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso que contiene la acción de tutela presentada por el señor William Enrique Díaz, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido  21 de julio de 2015 por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de la acción de tutela formulada por William Enrique Díaz contra la Nueva EPS.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2245 al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso que contiene la acción de tutela presentada por el señor William Enrique Díaz, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena-Arauca, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[5] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.