A492-15


Auto 492/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Referencia: expediente ICC-2251

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario.   

  

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Hechos

 

1.1.         Las señoras Noemi Silva Angarita y Mayra Alejandra Blanco Silva en representación de sus hijos menores de edad, Miguel Alejandro y Mayra Alejandra Parada Blanco[1] a través de apoderado presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

1.2.         Indicaron que son beneficiarias de la sentencia del 30 de junio de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción popular a favor de los habitantes de la Urbanización “Colinas de Vista Hermosa” en el Municipio de Villa del Rosario.

 

1.3.         En el mencionado fallo se ordenó, entre otras medidas, reubicar a las familias que se encontraban en la mencionada urbanización en un término de dos (2) años, igualmente a fin de no afectar económicamente a las familias se tomaron medidas como la reinversión de los dineros pagados en las entidades bancarias respectivas y constituir garantías bancarias a favor de los afectados tendientes a la adquisición de las nuevas viviendas. Sin embargo, según las accionantes, tales medidas no han sido cumplidas, al punto que el inmueble en donde habitaban fue objeto de remate sin que hubiese sido solucionado su derecho a una vivienda digna.

 

2.                Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

2.1.         Efectuado el reparto, la acción de tutela le correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha corporación antes de disponer sobre el amparo, resolvió los impedimentos presentado por los Consejeros de Estado María Elizabeth García González, María Claudia Rojas Lasso y Marco Antonio Velilla Moreno[2] aceptándolos por auto del 21 de mayo de 2015.

 

Posteriormente, a través del auto de 25 de junio de 2015 la mencionada Sala destacó que la acción de tutela se dirige en contra del Alcalde del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), el Comité de Prevención de Desastres de ese municipio y las constructoras Gilpa Ltda y Herpa Ltda., por lo que en aplicación del inciso tercero del numeral primero del Decreto 1382 de 2000 corresponde a los jueces municipales el conocimiento de la acción de tutela interpuesta.  

 

2.2.         Realizado el nuevo reparto, el conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario Norte de Santander, autoridad que por auto del 7 de julio de 2015 presentó impedimento para resolver el amparo presentado por las accionantes conforme a la causal primera del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en atención a que su tía materna es esposa de uno de los dueños de las constructoras demandadas, así como también ella es comunera de los lotes sobre los cuales se encuentra construida la urbanización igualmente demandada en la acción popular de cuyo fallo solicitan el cumplimiento.

 

2.3.         El impedimento presentado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario de Norte de Santander quien resolvió aceptar el impedimento a través del auto del 7 de julio de 2015.

 

En esta misma decisión también resaltó que el Consejo de Estado al momento de conocer del presente asunto debió dar cumplimiento a lo previsto en el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, es decir que no debió generar un conflicto de competencia con base en el estudio del Decreto 1382 de 2000 en razón a que solo se tratan de reglas de reparto y no de competencia, por ende debió asumir el conocimiento del amparo y tramitar la acción. Por estas razones, decidió declarar su falta de competencia y propuso conflicto negativo para ser resuelto por esta Corporación  

 

3.                 CONSIDERACIONES

 

3.1.         Esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[3] 

 

3.2.         El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. [4]

 

3.3.         En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”

 

3.4.         La presente acción de tutela le correspondió por reparto a la Sección Primera de la Sala Jurisdiccional del Consejo de Estado, autoridad que declaró su falta de competencia en razón a que al momento de estudiar el amparo presentado por las accionantes determinó que la responsabilidad de dar cumplimiento correspondía a las autoridades municipales. Por ello, consideró que la acción de tutela correspondía conocerla a los jueces municipales de tal localidad, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo que ordenó que la demanda fuese nuevamente sometida a reparto.

 

El Juez Primero Promiscuo Municipio de Villa del Rosario, se abstuvo de conocer del asunto pues considera que es el Consejo de Estado es quien debe decidir de fondo la presente acción de tutela, en razón a que los accionantes buscan el cumplimiento de un fallo confirmado por esa misma corporación,  por lo que propuso conflicto negativo de competencia. 

 

Ahora bien, vistas las razones por las cuales el presente asunto llego al conocimiento de la Corte Constitucional, se observa que no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia territorial, por el contrario la discusión gravita alrededor de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, norma que consagra reglas de reparto y no de competencia, como insistentemente lo ha señalado esta Sala Plena. Igualmente, no se advierte que el reparto hubiese sido efectuado de manera caprichosa, ya que éste se realizó conforme a las reglas previstas por la mencionada norma y, con base en éste decreto no puede el juez de tutela declararse incompetente, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado.

 

También puede observarse, que la sección respectiva del Consejo de Estado en el auto emitido, dejo de atender el precedente constitucional consolidado en la materia[5] según el cual no es admisible que el juez de tutela de manera anticipada efectué un análisis de la demanda al momento de su admisión e indique contra quien debió dirigirse la misma. Recuérdese, que de no tenerse en cuenta lo anterior, se contrariaría la finalidad de la misma acción de tutela y como consecuencia, también se desconocerían los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales.

 

Por tanto, no existiendo un fundamento válido para generar un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, se dejará sin efecto el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en donde declaró su incompetencia para asumir la presente acción de tutela y en consecuencia remitirá el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite y emita decisión de fondo.   

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la acción de tutela insaturada por Noemí Silva Angarita y Mayra Alejandra Blanco Silva en representación de sus hijos Miguel Alejandro y Eillen Sofia Parada Blanco en contra de Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Segund.- REMITIR el expediente ICC-2251 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

                MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

         GABRIEL EDUARDO MENDOZ MARTELO

 Magistrado

Ausente con excusa

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

  

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante las accionantes

[2] Causal del Impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

[3] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto

[4] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

[5] Auto 003 de 2014 la Corte indicó que debe ser objeto de rechazo la conducta de aquellos “jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.