A494-15


Auto 494/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Se remite expediente de tutela al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

        

 

 

Referencia: expediente ICC-2271

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito, Santander.

 

Acción de tutela presentada por Wilmar Sánchez Tami contra Comparta EPS-S y la Secretaría de Salud de Santander.

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El señor Wilmar Sánchez Tami presentó acción de tutela contra Comparta EPS-S y la Secretaría de Salud de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, como consecuencia de haberse negado a  suministrar una prótesis de miembro inferior derecho, prescrita por el médico tratante[1].

 

2. El 13 de agosto de 2015 el expediente de la acción de tutela fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito Santander[2], quien en la misma fecha, decidió declararse incompetente porque a la luz del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son los jueces del circuito los competentes para conocer de acciones de tutela interpuestas contra cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden departamental y, al estar accionada la Secretaría de Salud Departamental, perteneciente a la Gobernación de Santander, remitió el expediente a los jueces del Circuito de Málaga, para su reparto.

 

3. El expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga.  El 21 de agosto de 2015, decidió remitirlo nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito Santander al considerar que según la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional sobre la competencia a prevención,  las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no para determinar la competencia, razón por la cual es inadmisible que un juez de tutela se declare incompetente sobre la base de ese Decreto.

 

4. El 1 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito Santander decidió proponer un conflicto negativo de competencia y enviar a esta Corporación el expediente para que resuelva el conflicto, reiterando su posición sobre la aplicación en el caso concreto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[3].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando lo tengan, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Adicionalmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

En todo caso, por la aplicación de normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no se autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), en la medida en que el mencionado decreto prevé solamente reglas administrativas para el reparto[5].

 

En este sentido, para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en esta oportunidad, se dispondrá que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito Santander es la autoridad judicial competente para fallar la acción de tutela de la referencia, por lo cual, se dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2015, por medio del cual se declaró incompetente.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito Santander se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Wilmar Sánchez Tami contra Comparta EPS-S y la Secretaría de Salud de Santander.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cerrito Santander, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Málaga, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 7 c. dos.

[2] Folio 15 c. dos.

[3] Folios 27 a 28 c. dos.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[5] Autos