A495-15


Auto 495/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2273

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., (21) veintiuno de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Álvaro Gordillo Ramos, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela, le correspondió al Juzgado 17º Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien mediante auto del 26 de junio de la misma anualidad, decidió declararse incompetente para conocer el caso, en virtud de que la dirección de notificación del accionante era en la ciudad de Facatativá. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad a fin de conservar la especialidad elegida por el actor.

 

Hecho nuevamente el reparto, le correspondió su conocimiento al  Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, quien mediante auto del 7 de julio de 2015, decidió no avocar el conocimiento de la acción y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que, si bien el actor reside en Facatativá, la entidad demandada tiene sede en la ciudad de Bogotá, lo cual reviste de competencia al operador judicial de esa ciudad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[2].

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[3] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[4].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[5].

 

4.                Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala resalta que en eventos como el estudiado, esto es, cuando dos despachos judiciales tienen competencia para conocer de la acción constitucional de amparo, esta Corporación, en virtud de los principios de celeridad y eficacia que orientan la tutela, ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante y ordenar la remisión del expediente al juez al cual, por primera vez, correspondió el reparto[6].

 

5.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que tanto el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Álvaro Gordillo Ramos, puesto que, en la ciudad de Bogotá tiene sede la entidad accionada, mientras que en la ciudad de Facatativá tiene domicilio el actor, luego, se debe respetar la elección que “a prevención” se realizó al instaurar el recurso.

 

6.                Con base en lo anterior, se debe respetar la elección hecha por el peticionario al momento de presentar la acción de tutela,  de manera que la Sala procederá a dejar sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2015 por el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Álvaro Gordillo Ramos contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2273 al Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gordillo Ramos, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de junio de 2015 por el Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Álvaro Gordillo Ramos contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2273 al Juzgado 17º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Gordillo Ramos, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[5] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Al respecto en el Auto 030 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte manifestó: “Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.// Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subrayado no original)