A497-15


Auto 497/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2282

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Civil de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia)

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., (21) veintiuno de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Jesús Manuel Narváez Paternina, instauró acción de tutela en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales como víctima del desplazamiento forzado.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela, le correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien a través de auto del 30 de julio de 2015, decidió declararse incompetente para conocer el caso por el factor territorial, al considerar que, en primer lugar, la entidad demandada tiene su domicilio en la cuidad de Bogotá y, en segundo lugar, la dirección de residencia del actor corresponde al municipio de Carepa (Antioquia).

 

En esa medida, estimó que el juzgado carece de competencia al no tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia o amenaza de la violación de los derechos alegados. Con fundamento en lo anterior, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito del municipio de Apartadó (Antioquia), en cuya jurisdicción está comprendido el municipio de Carepa.

 

Hecho nuevamente el reparto, le correspondió su conocimiento al  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 5 de agosto de 2015, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, toda vez que, luego de una comunicación telefónica sostenida con el actor, se logró verificar que este reside en el barrio Villaniza en la ciudad de Medellín[1].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

2.                En el presente caso, el supuesto conflicto de competencias está trabado entre el Juzgado 6º Civil de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), despachos judiciales que tienen como superior funcional común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos que precisa el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. No obstante, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corporación determinará a cuál de las dos agencias judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

3.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[5] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[6].

 

4.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[7].

 

5.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que acuerdo con la información obtenida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el actor tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, de lo cual se deriva que también allí se producen los efectos de la presunta vulneración de sus derechos y, por tanto, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adquiere la competencia para pronunciarse sobre el asunto.

 

6.                Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 30 de julio de 2015 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Manuel Narváez Paternina contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2282 al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jesús Manuel Narváez Paternina, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de julio de 2015 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Manuel Narváez Paternina contra la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2282 al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jesús Manuel Narváez Paternina, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 11, cuaderno 2.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.