A498-15


Auto 498/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: Expediente ICC-2283

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

Bogotá, D. C., (21) veintiuno de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Mariela Forgionni Angarita presentó acción de tutela en contra de Cosmitet Ltda, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, toda vez que la entidad accionada se ha negado a practicarle el procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante que se denomina “cuadrantectomia peña colgajo mama izquierda” [1].

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao, quien a través del auto del 28 de septiembre de 2015, resolvió rechazar la acción de tutela y remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, puesto que donde ocurrieron los hechos y la presunta vulneración de los derechos fundamentales, es en el municipio de Caloto (Cauca).  

 

Hecho nuevamente el reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto, quien  manifestó que según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, son competentes para conocer de la acción de tutela.

 

Asimismo, señaló que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a los jueces municipales en primera instancia, conocer de las acciones de tutela que se interpongan en contra de cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

En consideración a ello, sostuvo que de los hechos descritos en la acción de tutela, se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante está ocurriendo en el municipio de Santander de Quilichao, pues las solicitudes de atención médica presentada por la actora, se hicieron en la sede de Cosmitet de dicho lugar.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el despacho indicó que también es competente, en virtud del principio “a prevención”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

2.                En el presente caso, el supuesto conflicto de competencias está trabado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao y el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), despachos judiciales que tienen como superior funcional común al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los términos que precisa el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4]. No obstante, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corporación determinará a cuál de las dos agencias judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

3.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[5] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[6].

 

4.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[7].

 

5.                Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que el Decreto 1382 de 2000, no fija los criterios para determinar la competencia de los despachos judiciales, sino solamente fijas reglas de reparto, las cuales en ninguna circunstancia pueden ser utilizadas para no conocer de las acciones de tutela. 

 

6.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao, ya que de una lectura detenida del escrito de tutela, se evidencia que el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales es en dicho municipio.

 

Particularmente, la accionante sostiene que tanto la atención médica, como la recepción de información y documentos, lo ha hecho en la sede de Cosmitet de Santander de Quilichao[8].

 

De esta manera, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), no era competente para tramitar la acción de tutela de la referencia, ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora se están produciendo en Santander de Quilichao, municipio que por demás, funge como sede de la entidad accionada.

 

7.                Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2015 proferido por Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de la acción de tutela formulada por Mariela Forgionni Angarita contra Cosmitet Ltda.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2283 al Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao que contiene la acción de tutela presentada por la señora Mariela Forgionni Angarita, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de septiembre de 2015 proferido por Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de la acción de tutela formulada por Mariela Forgionni Angarita contra Cosmitet Ltda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2283 al Juzgado 2º Civil Municipal de Santander de Quilichao que contiene la acción de tutela presentada por la señora Mariela Forgionni Angarita, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio1. Acción de tutela.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Cuaderno 1. Folios: 2, 3 y 4. Acción de tutela.