A500-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 500/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-345 del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). Expediente T- 4.739.795

 

Acción de Tutela instaurada por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-.

 

Decisión: Se niega la nulidad.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados  María Victoria Calle Correa - quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor German Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, contra la sentencia T-345 del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

1.               ANTECEDENTES

 

La señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo actuando como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, a la educación de su hijo y a tener un trato especial por encontrarse en situación de discapacidad. En consecuencia, pidió se ordenara a COLPENSIONES, que la reintegrara al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen:

 

1.1.         ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-345 DE 2015.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-345 de 2015, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1.  Señaló la accionante que ha venido prestando sus servicios para ejercer mandato judicial en el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS, desde el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),  hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el ISS seccional Cesar.

 

1.1.2.  Añadió que a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios profesionales para ejercer mandato judicial en el ISS seccional Atlántico, hasta el 19 de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el ISS estableció la cesión automática del contrato bajo la aceptación de COLPENSIONES.

 

1.1.3.  En esta medida,  conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009, COLPENSIONES sería la nueva administradora en el régimen con prima media con prestación definida y de los regímenes especiales.

 

1.1.4.  Manifestó que mediante escrito del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), COLPENSIONES, aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito entre el ISS- en liquidación y la tutelante y a favor de COLPENSIONES en calidad de entidad contratante, la cual finalizó el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013).

 

1.1.5.  Sostuvo que el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), y mediante aceptación de oferta 91 de dos mil trece (2013), COLPENSIONES y ella celebraron una nueva contratación hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) y un OTROSÍ No.2 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual adicionó al valor de la oferta y prorrogó el plazo  hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

 

1.1.6.  Afirmó que es madre cabeza de hogar y que los honorarios que recibe por parte de COLPENSIONES son sus únicos ingresos. Igualmente, expresó que su hijo tiene veintidós (22) años de edad y fue declarado interdicto judicial por padecer de “SINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO MENTAL, TRASTORNO DEL SUEÑO”. Por tal motivo ella fue declarada madre curadora mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

 

1.1.7.  Como sustento de lo anterior, añadió que el diez (10) de noviembre del dos mil once (2011), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, calificó a su hijo con una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de estructuración del diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).

 

1.1.8.  Adujo que durante la ejecución de su contrato nunca recibió requerimiento por incumplimiento, su trabajo siempre fue idóneo, eficaz y cumplió cabalmente el objeto del contrato y que la finalización de la aceptación de la oferta se debió al cambio de administración que decidió prescindir de sus servicios. 

 

1.1.9.  Resaltó que el funcionario Steven Bernal Carvajal de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de COLPENSIONES, veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), le informó que debía enviar propuesta para la contratación del segundo semestre de 2014, e incluso le hicieron el requerimiento de actualizar su experiencia laboral con la entidad en el SIGEP.

 

1.1.10.                    Posteriormente, el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) inexplicablemente mediante correo electrónico le informaron acerca de  la finalización de la oferta de servicios y le solicitaron renunciar a los poderes otorgados en los doscientos cuarenta (240) procesos judiciales que tenía como representante de COLPENSIONES:

 

1.1.11. Con base en lo anterior, interpuso acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad. Como sustento de ello, precisó que la entidad accionada conocía su condición de madre cabeza de hogar, la cual había sido notificada al Seguro Social desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995) y posteriormente a COLPENSIONES con la documentación requerida para iniciar la ejecución de la oferta en el año dos mil trece (2013), aportando la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Calificación de la Junta Regional de Invalidez.

 

1.1.12. Por último, añadió que a su cargo también se encuentra su madre de setenta y siete (77) años de edad, quien padece de “descalcificación en los huesos, artrosis e hipertensión”. Por lo cual afirma que su trabajo en COLPENSIONES es su único ingreso mensual y la única fuente de subsistencia de su familia, compuesta por su madre y su hijo de veintidós (22) años de edad.

 

1.1.13. En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se ordenara a COLPENSIONES reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales.

 

1.2.       ACTUACIONES PROCESALES

 

A continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1  Decisión de Primera Instancia.

 

Mediante Sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reanudara la oferta de servicios 91 de 2013, tendiente a prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante CARMEN RIVERO RASCO, para el periodo de julio-diciembre de 2014, inclusive para los años venideros, siempre y cuando la accionante conservara la condición alegada en la solicitud de amparo.

 

Lo anterior, bajo el argumento de que la situación particular de la tutelante se enmarca en los postulados de la Corte Constitucional para la concesión del amparo pretendido con esta acción de tutela. Además la entidad accionada nunca se dio a la tarea de probar los supuestos de hechos sobre los cuales basó su defensa. Por tanto, el Despacho no concibe la posición de COLPENSIONES cuando afirma que la tutelante si bien suscribió contratos con el ISS desde 1995 inclusive, se haya sustraído ésta en comunicar o probar a su contratista la condición de madre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a juicio del despacho no sería lógico entender que después de casi 18 años de contratación ni el ISS ni el sucesor procesal COLPENSIONES, se hubieren enterado que la accionante tenía esta condición especial por el hecho de tener a su cargo a un hijo discapacitado incluso desde su nacimiento; sin embargo, la petente ha expuesto al Despacho que esta condición la puso en conocimiento al ISS, tendiente a que se le diera traslado de seccional como en efecto ocurrió. 

 

1.2.2  Impugnación de la decisión de primera instancia.

 

Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional con base en los siguientes argumentos:

 

“[…] 1. Existen serias contradicciones probatorias que desestiman el derecho reclamado por el accionante lo cual conlleva que la decisión del aquo provoque una eventual vía de hecho por defecto fáctico. No tuvo en cuenta el despacho las pruebas solicitadas por esta administradora y tampoco practicó las que de oficio eran obligatorias para determinar la existencia del derecho.

 

Así pues cuando la acción de tutela consiste en un proceso sumario, no es posible violar el debido proceso de las partes y aceptar como últimas prueba las simples afirmaciones realizadas por el actor. (SIC)

 

Es decir que la decisión no fue adoptada con imparcialidad.

 

Adicionalmente, además de las pruebas indicadas en primera instancia, consultado el sistema RUAF de acceso público se observa que la accionante es encuentra vinculada en estado ACTIVA a la caja de compensación familiar del Huila en calidad de CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE.

 

2.  El Despacho desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado quienes señalan que la estabilidad reforzada NO PROCEDE cuando se trata de contratos de prestación de servicios.

 

3.  El objetivo de la demandante se refieren (SIC) finalmente al reintegro de un contrato QUE NO ES LABORAL y que en garcia (SIC) de discusión debe ser abalizado por la justicia ordinaria.

 

4.  El Despacho profirió una sentencia con una decisión indefinida sin tener en cuenta la TRANSITORIEDAD que establece la ley y la misma jurisprudencia para los casos en que se demuestre un perjuicio irremediable. Es una sentencia DESPROPORCIONAL más cuando no se contaban con elementos probatorios claros. NO se compadece la decisión con la sana crítica.

 

5.  El hecho de que la accionante hubiera aportado en su momento documentos que demostraban la interdicción de su hijo. Dicha situación no implica per se que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Es decir, que en ningún caso la señora RIVERO RASGO demostró dicha condición y simplemente informó que cuidaba de su hijo inválido […]” (negrillas dentro del texto) 

 

1.2.3  Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del a-quo.

 

Señaló que: (i) Carmen Rivero Rasgo es madre cabeza de familia, en la medida que cumple con el lleno de los requisitos referidos por la jurisprudencia para que se adjudique tal calidad, (ii) no obra documento alguno en el acervo probatorio que permita colegir a este operador judicial plural que COLPENSIONES requiere con necesidad de la prestación de los servicios profesionales de aquella, (iii) la accionante solo se limita a afirmar en su acción que COLPENSIONES seleccionó un grupo de abogados externos para seguir en la modalidad de aceptación de oferta de la cual fue excluida, sin embargo, no anexa prueba siquiera sumaria de ello, por tanto al despacho le queda vedado colegir que sus servicios son requeridos por la accionada, (iv) al no estar  acreditada la necesidad de los servicios de la petente por parte de COLPENSIONES, se tiene que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales que refiere la señora Rivero Rasgo, por tanto REVOCÓ la decisión impugnada para en su lugar denegar el amparo.

 

1.3          FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T- 345 DE 2015.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección.  Reiteración de jurisprudencia; tercero, la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. Reiteración de Jurisprudencia, y por último, se analizó el caso concreto.

 

1.3.1.  Inicialmente, se analizó el artículo 53 de la Constitución, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.

 

Sobre este punto se reiteró que para proceder a la declaración de la existencia real y efectiva de una relación laboral, debe hacerse referencia a los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral, los cuales la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha abordado el tema. Al respecto se indicó:

 

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

 

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.(Negrilla y subrayado fuera del texto).[1]

 

1.3.2. De esta manera, y siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, se citaron sentencias como la T-180 de 2000[2], en la cual esta Corte señaló los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se configure una relación laboral, y en la que se precisó que la realidad es aquella que debe primar frente al contrato que se haya suscrito.  Del análisis de la misma la Sala de Revisión dedujo que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. Además citó sentencias como la C-1110 de 2001[3], T 286 de 2003[4], T-501 de 2004[5], T-447 de 2008[6], C-614 de 2009[7], T- 761A de 2013[8], T-750 de 2014[9], entre otras. De dicho estudio jurisprudencial, se concluyó que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. 

 

1.3.3.   De igual forma, en la sentencia aludida se hizo especial énfasis en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.  Se resaltó que en el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Corporación ha establecido una excepción: “que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar”. 

 

1.3.4.  En esta medida, se indicó que la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a personas vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. Sobre este punto, tanto en la Sentencia aludida como en las decisiones de instancia quedó demostrado que la actora era madre cabeza de hogar, que tenía a su cargo a su hijo en situación de discapacidad y a su madre de la tercera edad, ambos dependían económicamente del trabajo de la tutelante para suplir sus necesidades incluyendo sus requerimientos de salud. 

 

1.3.5.   También se enfatizó en la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de madres cabeza de hogar, para lo cual se desarrolló el concepto de mujer cabeza de hogar.

 

1.3.6.  Con base en el análisis jurisprudencial que se realizó en la parte considerativa de la Sentencia T-345 de 2015, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas concluyó que la relación existente entre la tutelante y COLPENSIONES era una relación laboral, pues se acreditaron los 3 requisitos exigidos para ello a saber: 

 

“Para que se proceda a declarar la existencia real y efectiva de una relación laboral, deben mediar tres circunstancias específicas, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribución del servicio.  Como se afirmó con antelación, en estos casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relación laboral cuya declaración se invoca. La Corte procederá a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el presente proceso, para aceptar o desestimar las pretensiones del actor:

 

3.3.1. En relación con la prestación personal del servicio se puede afirmar que la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo estuvo vinculada al ISS desde el año 1995 hasta el año 2012, cuando el ISS realiza cesión automática del contrato con COLPENSIONES, la nueva administradora de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, vinculación que la actora mantuvo hasta el 07 de julio de 2014, cuando COLPENSIONES termina su contrato. La tutelante ejerció su actividad como apoderada judicial en los procesos que le fueran asignados.

 

 De lo anterior, se puede evidenciar que la actora estuvo vinculada por más de veinte (20) años al ISS y sucesivamente a COLPENSIONES, mediante múltiples contratos de prestación de servicios, situación que es prueba fehaciente de que en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, en este caso lo que existía era una relación laboral a tiempo indefinido con obligaciones claramente estipuladas. En esta medida el requisito de temporalidad de los contratos de prestación de servicios no se cumplió. Al respecto esta Corte en varias oportunidades  se ha referido a la temporalidad y vigencia del contrato de prestación de servicios.

 

3.3.2.    La tutelante se encontraba ejecutando labores, por sí misma, evidentemente relacionadas con la defensa de los derechos litigiosos de la entidad accionada. Al desempeñarse como abogada de la misma en doscientos cuarenta (240) procesos judiciales. De igual forma, debía elaborar conceptos jurídicos y prestar la asesoría que le fuera solicitada por el Gerente Seccional o la Directora Jurídica de la Seccional Atlántico, relacionados con el área de su especialidad, tal como se observa en los diferentes contratos suscritos por la tutelante y la entidad accionada. 

En efecto, las actividades mencionadas son claramente acciones que se deben llevar a cabo día tras día en una entidad administradora de pensiones como lo era el ISS y lo es actualmente COLPENSIONES,  y las cuales, tratándose de un cargo de abogada, no se ejecutan de manera independiente y sin encontrarse bajo la subordinación de algún superior, en este caso el Director o Directora Jurídica de la entidad o la según el caso el Director General de la misma, por lo cual en realidad no se trata de una actividad especial o que deba realizarse sólo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.

 

Adicionalmente, en todos los contratos, se precisaba un valor, el cual recibiría el accionante, como pago mensual por sus servicios lo cual, podría tenerse como la remuneración propia del contrato laboral.

 

Teniendo en cuenta que sí se ejecutaron actividades por parte de la accionante, las cuales pertenecen al giro ordinario de los negocios llevados a cabo por la accionada, para las cuales la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo no podía actuar de manera independiente, y que, en contraprestación, recibía un pago, puede afirmarse que en realidad, aunque el contrato hubiese sido denominado “de prestación de servicios”, se trata de un contrato de trabajo.

 

Así las cosas, está demostrada la existencia de un contrato realidad, evento en el cual para la jurisprudencia de esta Corporación la relación laboral debe continuar salvo que se demuestre que ya no existe el objeto contractual o la tarea asignada o que existe una justa causa para su terminación. En el caso de las personas cabeza de familia esta Corte en la Sentencia T- 926 de 2010, señaló además que existe una protección reforzada, que implica una “estabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal justificativa de despido”.  Situación que encuadra en el caso objeto de estudio, ya que COLPENSIONES no demostró que ya no existiera el objeto para el cual fue contratada la accionante, pues por el contrario contrató otros abogados para realizar la misma labor y además en ningún momento demostró la existencia de una justa causa para despedirla”.

 

1.3.7.   De lo descrito se puede evidenciar, que la sentencia objeto de nulidad realizó un análisis jurisprudencial acerca de los requisitos existentes para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, requisitos que encuadraban en el caso puesto a consideración de la Sala Séptima en dicha ocasión.

 

1.3.8.  Aunado a lo anterior, so pena de que la entidad en su contestación e incluso en su escrito de nulidad, ha querido desvirtuar la categoría de madre cabeza de familia de la tutelante, dicha condición quedó demostrada incluso desde las decisiones de instancia. Es más, quedó demostrado que el ISS y posteriormente COLPENSIONES conocían de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora y del estado de discapacidad de su hijo, pues, tal y como quedó demostrado en la Sentencia T-345 de 2015, la actora  informó a ambas entidades, tanto así que el ISS otorga a la tutelante traslado a la ciudad de Barranquilla para que desde allí continuara prestando sus servicios y su hijo pudiera ingresar a un instituto de rehabilitación integral, el cual era necesario para su tratamiento y mejorar su calidad de vida.  Esa fue precisamente la razón a la cual obedeció el traslado por parte del ISS Seccional Cesar a la Seccional Atlántico.

 

1.3.9.   Por último, es importante precisar que en la sentencia referida con base en  el material probatoria anexado y solicitado en sede de revisión se concluyó que:

                        

“[…] entre la peticionaria Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, se configuró una relación laboral, teniendo en cuenta que: (i) la accionante desempeñaba una actividad personal como abogada en más de 240 procesos, realizaba asesorías y conceptos jurídicos a la entidad como abogada del área jurídica; (ii) la labor realizada estaba subordinada a las órdenes impartidas por la entidad; y (iii) los servicios personales prestados por la peticionaria eran remunerados. En consecuencia, en el presente caso existió una relación laboral en virtud de los lineamientos jurisprudenciales descritos.

 

Por último, es importante reafirmar que los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos durante cerca de veinte (20) años son la prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, era una relación laboral a término indefinido con obligaciones claramente estipuladas, por esto, es claro que el requisito de la temporalidad tampoco se cumplió. En fin, la naturaleza del cargo que desempeñaba la señora Rivero Rasgo dificultaba que su contratación fuera por medio de un contrato de prestación de servicios. Como se explicó, esta forma de contratación encubrió una relación de índole laboral, cuya implicación principal fue que no se reconocieran a favor de tutelante los salarios durante la vigencia real de la relación laboral, las prestaciones sociales ni la afiliación a la seguridad social.(Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia Rivero Rasgo contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, y en su lugar, CONCEDER el amparo. Por tanto, CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

 

SEGUNDO.- DECLARAR la existencia del Contrato Realidad y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo en un cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando, o a uno de superior jerarquía. Igualmente, se ADVIERTE a la accionada que en caso de no ser posible la anterior medida, prorrogue la oferta contractual hasta tanto la entidad logre ubicarla en un cargo equivalente.”

 

2.               SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-345 DE 2015

                                                                                         

El 14 de agosto de 2015, el doctor Germán Ernesto Ponce Bravo, en calidad de Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T- 345 de 2015, con base en la siguiente causal:

 

2.1.       CAMBIO DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DE UNA SALA DE REVISIÓN

 

En este capítulo sostiene que con las decisiones proferidas por la Sala séptima de Revisión en la Sentencia T-345 de 2015, se contravino la jurisprudencia consolidada de la Sala Plena relativa al rigor probatorio que debe existir para demostrar la condición de madre cabeza de familia, lo que a juicio del peticionario llevaría a concluir que la tutela no era el mecanismo idóneo para acceder al amparo solicitado por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo, quien actuó como agente oficiosa de su hijo.

 

Sostiene que  la nulidad promovida contra la sentencia T-345 de 2015, tiene por objeto demostrar que la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se apartó de la jurisprudencia unificada emanada de la Sala Plena de la misma Corporación (SU-388 de 2005), la cual ha precisado de manera clara, uniforme, reiterada y constante la necesidad de cumplir de manera rigurosa unas condiciones para que se demuestre la calidad de madre cabeza de familia, lo cual a juicio del peticionario no sucedió en el caso de la referencia. En este punto indica textualmente “En modo alguno la pretensión de este escrito es reabrir el debate constitucional que finalizó con el fallo objeto de nulidad”.

 

Añade que desde la SU- 388 de 2005, la Sala Plena, en razón del uso y abuso desbordado de la figura de madre cabeza de familia, precisó unas condiciones de aplicación más rigurosas  a fin de que no se desdibujara su protección especial en el marco de las llamadas acciones afirmativas. En tal virtud, sostuvo como jurisprudencia en vigor que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a cargo de la dirección del hogar” sino que tiene que acreditar una serie de condiciones. En este aparte, aduce que dichas condiciones en modo alguno fueron verificadas por la Sala Séptima en la Sentencia T-345 de 2015, lo cual da cuenta el numeral 3.2.4 del fallo objeto de nulidad.

 

Siguiendo con el mismo lineamiento expresa que el objeto de la nulidad no es reabrir el debate que ya ha sido cerrado mediante la sentencia, en esta oportunidad lo que quiere poner de relieve a la Corte Constitucional es que la falta de verificación rigurosa de esas reglas que ha precisado la Sala Plena en la SU- 388 de 2005, configuran un cambio de jurisprudencia que no le corresponde efectuar a una Sala de Revisión.

 

En este capítulo, también señala tal y como lo hizo en el escrito de contestación de la tutela, “la accionante pidió al juez que adelantó el proceso de interdicción de su hijo Víctor Bocanegra Rivero, que se designara como curador suplente a su padre Víctor Manuel Mondragón García, lo cual hace suponer que existe una cercanía entre padre e hijo, más allá de la relación sentimental con ella hubiera finalizado”. De esta manera, concluye que el padre del menor a su juicio no se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones como padre del agenciado en el trámite de la tutela.

 

Sobre este punto, afirma que en sede de revisión tampoco se verificó si la familia de la tutelante, en virtud del principio de solidaridad brindaba ayuda económica y emocional para su hijo, lo cual a juicio del solicitante refuerza la idea de que la Sala se apartó sin mayores consideraciones jurídicas y fácticas de la jurisprudencia en rigor sentada por la Sala Plena en la Sentencia SU-388 de 2005.

 

Seguidamente, precisa que la falta de comprobación de la calidad de madre cabeza de familia de la tutelante, conllevaría a que “en el futuro por muy desafortunada que resulte la incapacidad de un hijo o familiar cercana al 90% es un principio de razón suficiente para concluir que la acción de tutela desplaza de manera definitiva al mecanismo de defensa ordinario […]”

 

Por último, indica que no puede perderse el norte de la condición de madre cabeza de familia, la cual no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias fáctica que la configuran, lo que ha llevado a esta Corte a  concluir indica “que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la ley 82 de 1993 no es una exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos fácticos” los cuales a su juicio no se verificaron exhaustivamente por la Sala de Revisión, circunstancia que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de COLPENSIONES, vicio que habilita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-345 de 2015.

 

3.               CONSIDERACIONES

 

3.1.         LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se señala que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Sin embargo, esta Corporación ha aceptado en jurisprudencia reiterada la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[10].

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión.

 

A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales:

 

3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[11]; razón por la cual, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

3.1.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[12]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[13].

 

De conformidad con las anteriores consideraciones y según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-345 de 2015, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2.       PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN DE ÉSTA CORPORACIÓN

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales

 

3.2.1.1.                 Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[14].

 

Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[15], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[16], la Corte Constitucional consideró que el término de tres (03) días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2.                 Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[17].

 

3.2.1.3.                 Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[18] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[19], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

 

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[20].

 

3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

3.2.2.1.                 Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[21].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[22], así:

 

(i)              Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)           Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)         Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la providencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)         Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)           Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[23]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[24].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[25].

 

Procede, en consecuencia, la Sala Plena a verificar si se observaron los presupuestos formales para interponer el incidente de nulidad y si se encuentran probada y procedente la causal de nulidad invocada.

 

4.                 ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

4.1.         ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES.

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

4.1.1. Oportunidad: Como se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

4.1.2. Legitimación: En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla[26], quien informó a este Despacho que la Sentencia T-345 de 2015, fue notificada a las partes el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), y la solicitud de nulidad fue presentada el día catorce (14) de agosto de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

4.1.3. El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple, pues la nulidad es solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-, entidad accionada dentro de la acción de tutela.  

 

4.2                    EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES.

 

4.2.1.           El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión modifica la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente al rigor probatorio que debe existir para demostrar la condición de madre cabeza de familia. Situación que a su juicio lo lleva a concluir que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para acceder al amparo solicitado por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo, quien actuó como agente oficioso de su hijo en situación de discapacidad.

 

4.2.2. Como se evidencia en el resumen hecho en los antecedentes de esta providencia, los argumentos de la entidad accionada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-345 de 2015 están dirigidos a mostrar la existencia de una irregularidad que viola el debido proceso de la solicitante por cuanto a su juicio, la Sala no valoró adecuadamente el material probatorio y no verificó rigurosamente las condiciones establecidas en la jurisprudencia para ser madre cabeza de hogar,  afectando de esta manera la seguridad jurídica y abriendo la puerta para que toda persona que tenga a su cargo un familiar en situación de  discapacidad pueda solicitar su protección a través de la acción de tutela.

 

Esta posición no es compartida en esta oportunidad pues, la Sala Séptima de Revisión en su momento al proferir la decisión objeto de esta nulidad, verificó todos los requisitos expuestos por la jurisprudencia constitucional que eran aplicables al caso objeto de estudio en dicha ocasión. Es más, los argumentos del fallo son encaminados a proteger el derecho fundamental al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, entre otros, de la actora y su núcleo familiar, pues tal y como quedó expuesto en la parte considerativa de la sentencia COLPENSIONES desdibujó la figura de contrato de trabajo para esconder mediante un contrato de prestación de servicios la verdadera relación laboral que tenía con la tutelante, pues se evidenció que ésta estuvo vinculada por más de veinte (20) años al ISS y sucesivamente a COLPENSIONES, mediante múltiples contratos de prestación de servicios, situación que es prueba fehaciente de que en lugar de tener una relación limitada en el tiempo, lo que existía era una relación laboral a tiempo indefinido con obligaciones claramente estipuladas. En esta medida el requisito de temporalidad de los contratos de prestación de servicios no se cumplió.

 

4.2.3. Por otra parte, la Sala también verificó los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerada madre cabeza de familia, los cuales fueron señalados por la Sala Plena mediante Sentencia SU- 388 de 2005, a saber: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Requisitos que han sido reiterados por esta Corporación en diferentes pronunciamientos, tales como: T-834 de 2005, C-231 de 2006, T-1211 de 2008, T-849 de 2010, T-992 de 2012, T-247 de 2012, T-803 de 2013 y SU-316 de 2013, entre otras.

 

4.2.4.  Aunado a lo anterior, quedó probado desde las decisiones de instancia que la actora era madre cabeza de hogar, que el padre del menor no colaboraba en sus gastos, que el ISS conocía de dicha condición y del estado de salud del joven, pues debido a su situación de discapacidad otorgó traslado a la tutelante a la ciudad de Barranquilla para continuar con el tratamiento requerido. Condición que COLPENSIONES también tenía clara, al momento en que le fue cedido el contrato de trabajo de la tutelante. Además en el caso objeto de estudio, la señora Carmen Cecilia Rivera Rasgo sí cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ostentar la calidad de madre cabeza de hogar, a saber:

 

1.     “Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar”; se cumple con esta condición, pues tiene a su cargo a su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad y fue declarado interdicto judicial por padecer de “SINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO MENTAL, TRASTORNO DEL SUEÑO”. Así mismo, tiene a su cargo a su madre de 77 años de edad quien también tiene padecimientos de salud y requiere de asistencia médica.

 

2.      “Que esa responsabilidad sea de carácter permanente”; tal y como quedó plasmado en la declaración extrajuicio realizada por la actora ella es el único sustento de su hogar, no reciben ayuda del padre del menor ni de ningún familiar, por tanto su obligación es permanente con su madre y su hijo, los cuales tienen requerimientos médicos que ella tiene suplir periódicamente y su único sustento era la remuneración recibida por parte de la entidad actora.

 

3.     “No sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre”; reiterado lo mencionado en la declaración extrajuicio la cual tiene plena validez, el padre de su hijo no cumple con sus obligaciones, por tanto ella asume todo el cuidado de su hogar.

 

4.     “bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; en este caso este requisito no aplica pues él los abandonó, y se ha sustraído totalmente de sus obligaciones, situación que se corroboró al momento de proferir el fallo de sentencia.

 

5.     “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre”; frente a este requisito es la tutelante quien asume en su integridad el sustento de su hogar, no tiene familiares que le colaboren en dicha obligación, tal y como quedó plasmado en la sentencia objeto de esta nulidad.

 

De lo anterior, se puede evidenciar que la actora sí cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, entre otros los señalados en la Sentencia SU-388 de 2005, para ostentar la calidad de madre cabeza de hogar. Es más, argumentos que no fueron el único sustento para el fallo de la sentencia objeto de nulidad, pues la misma también se fundamentó en la estabilidad laboral a la cual tenía derecho la tutelante como consecuencia de la relación laboral existente entre ella y la entidad accionada por más de 20 años, la cual como se mencionó antecedentemente fue desdibujada mediante la figura de contrato de prestación de servicios por más de dos décadas.

 

4.2.5.  No obstante, si bien es cierto tal y como quedó plasmado en la tutela objeto de esta nulidad, la peticionaria podría acudir a un proceso ordinario para resolver su situación, no era el mecanismo idóneo para resolver su situación, pues su único sustento y el de su núcleo familiar compuesto por su hijo en situación de discapacidad y su madre era la remuneración o “salario” devengado como contraprestación de sus servicios a COLPENSIONES, y la tutela era el medio más expedido debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.

 

4.2.6. En esta medida, observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.

 

Como se explicó previamente, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”

 

En el mismo sentido, ha señalado la Corte que no constituye fundamento suficiente para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela “cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia (…)”

 

4.2.7. Por otro lado, el solicitante señala que la Sentencia T-345 de 2015, desconocía el precedente de esta Corporación en relación con las condiciones para ser madre cabeza de familia, pero no explica las razones por las cuales considera que se presentó esta situación. Por el contrario lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico resuelto en la sentencia.

 

El fallo por el contrario, acoge la jurisprudencia de esta Corte acerca de la especial protección constitucional y la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, entre otras las siguientes sentencias: C-034 de 1999, C-184 de 2003, T-792 de 2004, SU-388 de 2005, T-926 de 2009, T-926 de 2010 y T-803 de 2013.

 

De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar el cambio de jurisprudencia y la vulneración del derecho al debido proceso, por el contrario, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente a los requisitos establecidos por esta Corporación para tener la condición de madre cabeza de familia y su inconformidad y desacuerdo con la posición de la Sala y los jueces de instancia respecto a que la señora Carmen Riveros ostenta dicha calidad, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-345 de 2015.

 

De igual manera, esta Corporación en diferentes oportunidades ha reiterado que es indispensable que la solicitud de nulidad presente argumentos suficientes para concluir que, en forma excepcional y urgente, se requiere proteger el debido proceso constitucional conculcado, pues de lo contrario se convertiría al incidente de nulidad de la sentencia de revisión en otra instancia judicial. Por lo tanto, estos argumentos impiden considerar este incidente como un trámite excepcional y necesario para salvaguardar el proceso debido.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-345 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

5.               CONCLUSIONES

 

5.1.         Esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia de tutela proferida por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la misma se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[27]. De esta manera,  quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[28].

 

5.2.         En el caso hoy puesto a consideración, la divergencia sobre la interpretación unánime efectuada por la Sala Séptima de Revisión, según los criterios argumentativos que apoyaron la decisión, no son fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de apreciaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones personales respecto de la forma en que, a entender del solicitante, debió interpretarse la regla y sus excepciones, o predicciones respecto de supuestas futuras consecuencias de la decisión, que no logran llenar los requisitos exigidos para la declaratoria de nulidad. Criterios que se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su disputa dentro del trámite de un incidente de nulidad.

 

5.3.         Lo anterior, con base en que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como tercera instancia o última alternativa en orden a que la Sala Plena reabra una discusión concluida legítimamente por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

5.4.         En esta medida, los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar el cambio de jurisprudencia y la vulneración del derecho al debido proceso alegada, por el contrario, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista frente a las condiciones o requisitos establecidos en la jurisprudencia para ostentar la calidad de madre cabeza de hogar, cuando en realidad lo que se busca es volver a discutir un asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-345 de 2015.

 

5.5.         Con base en lo expuesto, se resolverá DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-345 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

6.               DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-345 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN       LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

         Magistrada (e)                                   Magistrado

                                                     Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

       Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

         Magistrado                                                     Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

   Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[4] M.P. Jaime Araujo Rentería

[5] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[8] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[9] MP, Jorge Iván Palacio Palacio

[10] Auto 164 de 2005 de la Corte Constitucional.

[11] Artículo 49 de la Carta Política.

[12] Auto 063 de 2004.

[13] Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[14] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[15] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[16] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[17] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[19]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[20] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[21] Auto A-031/02.

[22] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[23] Auto A-217 de 2006.

[24] Auto A-060 de 2006.

[25] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[26] Folio 16 Cuaderno de solicitud de nulidad

[27] Auto 063 de 2004. MP, Manuel José Cepeda Espinosa

[28] Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.