A501-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 501/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-285 de 2014.

 

Acción de tutela instaurada por Asociación Nacional de Transportadores -en adelante ASOTRANS- contra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva (expediente T-4.198.843). 

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-285 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                RECUENTO DE LOS HECHOS PROBADOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-285 DE 2014

 

1. El Decreto 2762 de 2001 "por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera", regula lo referente a la operación de terminales de transporte y fijación de las tasas de uso y recaudos, en sus artículos 12 y 13 (numeral octavo); ordena a los terminales de transporte recaudar las tasas de uso, con el componente de seguridad y transferir dichos dineros a la entidad administradora de los programas, los cuales deben ser manejados de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales o a través de sus agremiaciones y las terminales de transporte en su conjunto.

 

2. Para el desarrollo de lo anterior, según lo establecido por el citado Decreto, las terminales deberán disponer, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, de los equipos, personal idóneo y un área suficiente dentro de sus instalaciones físicas para la práctica de los exámenes médicos generales de aptitud física y prueba de alcoholimetría, indispensables para el desarrollo de los programas de seguridad vial.

 

3. Por su parte, la Resolución 2222 de 2002 del Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, indica en su artículo segundo lo siguiente:

 

“Además del valor definido en los literales a, b, c, d y e del ART. PRIMERO de la presente Resolución, los Terminales de Transporte cobrarán a las empresas de transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen así: $600= para el año 2.002 con una cobertura del 33%, $1.200= para el año 2.003 con cobertura del 66% y $1.800= para el año 2.004 con cobertura del %100. Para enero del año 2.005 el valor de esta prueba se incrementará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior y continuará con el mismo procedimiento para los años siguientes teniendo una cobertura del 100%. Este valor es un componente de la tasa de uso para el desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte definidos en el artículo 12 numeral 8 del Decreto No. 2762 de Dic. 20 de 2.001. Estos recursos serán recaudados por la Terminal y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, el cuál será creado por las entidades gremiales y asociaciones del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros”. (Negrilla fuera de texto).

 

4. En virtud de lo preceptuado por el Decreto 2762 de 2001 y la Resolución 2222 de 2002 precitados, el consorcio ADITT-ASOTRANS, en calidad de organismo administrador de programa, atendiendo a la facultad otorgada por los gremios representativos de las empresas de transporte terrestre intermunicipal de orden nacional para la creación de dicho órgano, celebró convenio de colaboración con la Terminal de Transporte de Neiva, el 19 de septiembre de 2008, por una duración de cinco años, prorrogables por el mismo período de tiempo, si no existiere decisión en contrario con una anticipación mínima de treinta (30) días a su vencimiento.

 

5. El 25 de abril de 2013, el Gerente de la Terminal de Transportes de Neiva, Alejandro Plazas Macías, mediante comunicación escrita, manifestó a ASOTRANS, sin motivación adicional alguna, la intención de no renovar el convenio de colaboración, que tiene por objeto la aplicación de pruebas de alcoholimetría y exámenes de aptitud física de todos los conductores que estuvieren próximos a ser despachados desde las instalaciones de la Terminal de Transportes de Neiva.

 

6. En sesión de 14 de septiembre de 2013 y dada la finalización del convenio de colaboración con el consorcio ADITT-ASOTRANS, la Junta Directiva del Terminal de Transportes de Neiva, tomó la determinación unilateral de asignar el convenio para realizar las pruebas de alcoholimetría y programas de seguridad vial a otro operador CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DEL TOLIMA, HUILA, CAQUETÁ Y GIRARDOT –en adelante CORPOTRANS-, asociación regional de empresas urbanas, de particulares y empresas de servicio especial. Según la acción de tutela:

 

(…) “no es un organismo operador de programa en los términos de la resolución 002222 de 2002”, ello sustentado en que “COORPOTRANS no es un gremio, sino una Corporación, dedicada a otras actividades diferentes al manejo del programa de seguridad vial como puede verse en su certificado de existencia y representación. En efecto, el organismo administrador del programa debe encargarse exclusivamente de las pruebas de alcoholimetría y de los exámenes médicos de aptitud física. El programa no lo pueden manejar directamente los gremios o un gremio, sino el organismo creado por los gremios. En cambio, el CONSORCIO ADITT-ASOTRANS se dedica de manera exclusiva a operar el programa de alcoholimetría como manda la ley”.

 

7. La entidad accionante, citando entre otras fuentes de derecho la Ley 336 de 1996, los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Resolución 002222 de 2002 y la sentencia 0543 de 2010 del Consejo de Estado, adujo que la relación entre los gremios y las terminales no es de índole contractual sino convencional, en razón a que se firma un convenio de colaboración para que la Terminal de Transporte cumpla el reglamento del Ministerio y recaude los recursos del programa, devolviéndolos integralmente a los administradores del programa. En este sentido, la suspensión del convenio o el otorgamiento del contrato a una entidad no autorizada, pondría en peligro la vida e integridad de los pasajeros y sería abiertamente violatoria del debido proceso administrativo, en razón a que no existe norma alguna que permita a las terminales de transporte adjudicar el programa de seguridad vial.

 

8. Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2009, se ocupó de establecer la posibilidad del manejo de recursos a un sector de la economía, autorizando al Gobierno para designar a los gremios representativos de un sector económico para manejar recursos, por cuanto en virtud de la Ley 336 de 1996, reglamentada por los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Ley 105 de 1996 y la Resolución 2222 de 2002, el Gobierno Nacional concede a los gremios representativos de orden nacional la facultad de constituir fondos de seguridad y promoción para el transporte terrestre.

 

9. Por lo anterior, la entidad accionada alegó lo siguiente: i) al adjudicar el contrato del programa de seguridad vial incurrió en una vía de hecho y violó el debido proceso, al atribuirse ilegalmente la facultad de otorgar el contrato de seguridad vial; ii) con esta actuación pone en riesgo la vida de los pasajeros, pues los vehículos que se despachan desde la Terminal de Transportes de Neiva, pueden ocasionar o sufrir accidentes de tránsito y; iii) pone en peligro los recursos del programa pues serían entregados a una corporación que no cumple con el requisito de ser un gremio nacional representativo.

 

10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, vigilante del programa, mediante comunicación de 18-09-2013 ordenó a la Terminal accionada: “abstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente, ya que esto no solo sería antijurídico sino que podría atentar contra la seguridad de los usuarios. Y suspender cualquier actuación de esa Terminal o de sus órganos directivos que afecte la actual operación del programa”, concepto que reiteró mediante comunicación de fecha 19-09-2013 “una vez más, abstenerse de tomar decisiones y realizar actividades contrarias a las normas que rigen su actividad”, en relación con la “realización de pruebas de alcoholimetría y posterior entrega de las respectivas tasas de uso”.

 

11. Según el escrito de tutela, la gerencia del Terminal de Transportes de Neiva no atendió ninguna de las comunicaciones remitidas y, contrario a ello, terminó sin justa causa el convenio de colaboración suscrito; consecuentemente interrumpió la prestación del servicio por parte del Consorcio ADITT-ASOTRANS, dispuso la implementación de guardias de seguridad quienes impedían el acceso de los conductores a las instalaciones donde dicho consorcio prestaba los servicios e impuso unilateralmente la obligatoriedad de practicar las pruebas de alcoholimetría con COORPOTRANS, en su calidad de nuevo operador del programa.

 

2.                PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

Los medios de convicción que reposan en el expediente T-4.198.843, las cuales constituyeron el sustento probatorio para proferir la sentencia T-285 de 2014 fueron las siguientes:

 

1.             Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Nacional de Transportadores “ASOTRANS” de la Cámara de Comercio, con fecha de 12 de septiembre de 2013. (fl. 2-6)

 

2.             Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Asociación para el Desarrollo Integral del Transporte Terrestre Intermunicipal “ADITT” de la Cámara de Comercio, con fecha de 25 de septiembre de 2013. (fl. 7-11)

 

3.             Comunicación escrita por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte al Gerente General del Terminal de Transportes de Neiva con fecha de 18 de septiembre de 2013 en la que requiere a la referida Terminal que se abstenga de realizar cualquier tipo de actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente. (fl. 12-13)

 

4.             Resolución 002222 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”. (fl. 15-17)

 

5.             Circular externa número 006 de mayo 4 de 2007 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre la vigencia y cumplimiento del programa de seguridad y pruebas de alcoholimetría. (fl. 18-29)

 

6.             Escrito de terminación de convenio de colaboración por parte del Terminal de Transportes de Neiva dirigido a ASOTRANS, con fecha de 25 de abril de 2013. (fl. 46)

 

7.             Respuesta del Consorcio ADITT-ASOTRANS al escrito de terminación de convenio de colaboración, calendada el 4 de septiembre de 2013. (fl. 62-63)

 

8.             Reporte de información del Consorcio ADITT-ASOTRANS y cumplimiento de normatividad, dirigido al Gerente General del Terminal de Transportes de Neiva, fechado el 21 de agosto de 2013. (fl. 71-73)

 

9.             Certificado de existencia y representación legal de la entidad de economía solidaria Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. “COOMOTOR” de Cámara de Comercio, con fecha de 26 de septiembre de 2013. (fl. 118-124)

 

10.        Certificado de existencia y representación legal de la Terminal de Transportes de Neiva S.A. de Cámara de Comercio, con fecha de 20 de agosto de 2013. (fl. 127-129)

 

11.        Respuesta a la demanda de tutela por parte de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR”, con fecha de 8 de octubre de 2013. (fl. 160-169)

 

12.        Convenio de colaboración celebrado entre la Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT-ASOTRANS, con fecha de 19 de septiembre de 2008. (fl. 170-177)

 

13.        Acta No. 225 de la Junta Directiva Ordinaria de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva de 3 de septiembre de 2013. (fl. 179-190)

 

14.        Informe de revisor fiscal sobre el convenio de colaboración celebrado entre la sociedad Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT-ASOTRANS, calendado el 3 de septiembre de 2013. (fl. 191-193)

 

15.        Respuesta del Ministerio de Transporte a la demanda de tutela, con fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 208-210)

 

16.        Respuesta de Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS” a la demanda de tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 217-234)

 

17.        Certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Girardot y Caquetá “CORPOTRANS” de la Cámara de Comercio, con fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 235-239)

 

18.        Respuesta de la Superintendencia de Puertos y a la demanda de tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 297-307)

 

19.        Respuesta del Terminal de Transportes de Neiva a la demanda de tutela, con fecha de 9 de octubre de 2013. (fl. 309-318).

 

II. LA SENTENCIA T-285 DE 2014

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que el problema jurídico que debía resolver la Sala Octava de Revisión consistía en determinar si la actuación de la Terminal de Transportes de Neiva (entidad accionada), que decidió no prorrogar el convenio de colaboración celebrado con ASOTRANS (entidad accionante), para posteriormente suscribir unilateralmente un nuevo convenio con otra entidad (CORPOTRANS), vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ASOTRANS.

 

Para solucionar el problema jurídico, la Sala se pronunció en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela y posteriormente analizó su incumplimiento en el caso concreto.

 

Con base en lo anterior, la Sala Octava consideró los siguientes argumentos:

 

El requisito de la subsidiaridad exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues la acción de tutela no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión, “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[1]”.

 

Explicó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto vulneratorio.

 

No obstante, cuando la acción de amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir, acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual y, además, ha de ser grave, así como ha de requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. 

 

Al analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala Octava de Revisión determinó que cumplía con el requisito de inmediatez en materia de acción de tutela, por cuanto el hecho que originó la presunta vulneración fue reciente con respecto a la presentación del amparo (transcurrieron 6 meses aproximadamente).

 

Sin embargo, al continuar con el estudio de la subsidiaridad en materia de acción de tutela, determinó lo siguiente:

 

“…en este punto considera la Sala que existen otros medios de defensa judicial, dependiendo de la calificación que se haga acerca de la controversia sometida a consideración. Por lo cual, declarará improcedente la acción de tutela bajo análisis.

 

La Terminal de Transporte de Neiva es una sociedad de economía mixta, con una participación del Estado de más del 50%, cuyo objeto social es la prestación de servicios conexos a la actividad del transporte público, esto indica que la accionada, por su naturaleza jurídica es una entidad pública, y en consecuencia se encuentra, por un lado, sometida al cumplimiento de la regulación, tarifas y control operativo del Ministerio de Transporte, y por otro, su actividad se somete a la inspección control y vigilancia establecida para el sector de transporte en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

De las pruebas obrantes en el expediente se verifica entonces que el consorcio ADITT-ASOTRANS tiene la posibilidad de demandar ante los jueces contenciosos administrativos mediante la acción de controversias contractuales para que se declare la nulidad o el incumplimiento, con la posibilidad de que se otorguen diversas medidas cautelares, las cuales de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.

 

En caso de considerarse que la terminación unilateral del contrato por parte de la Terminal de Transporte de Neiva, no obedeció a una controversia contencioso administrativa sino a una controversia en el ámbito jurídico privado, el demandante podría pedir ante los jueces civiles ordinarios, el cumplimiento y/o la prórroga del contrato o convenio de colaboración suscrito entre las partes.

 

Adicionalmente, también resulta procedente en este asunto acudir ante la Superintendencia de Sociedades para impugnar las decisiones de terminación unilateral tomadas por la Junta Directiva de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva. En reunión No. 225 del 3 de septiembre de 2013, dicha Junta “aprobó por unanimidad, la no prórroga del convenio de colaboración con ADITT-ASOTRANS para la realización de las pruebas de alcoholimetría a partir del 19 de septiembre de 2013”. En sesión subsiguiente, No. 226, de 14 de septiembre de la misma anualidad, aprobó por mayoría “la asignación del convenio para la -sic-­ realizar las pruebas de alcoholimetría y programas de seguridad vial al operador “CORPOTRANS”.

 

Finalmente, la parte accionante también podría acudir a la acción popular, medio procesal-constitucional expedito con el que podría asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos (seguridad vial), afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo este mecanismo otros instrumentos para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses, hasta restituir las cosas a su estado anterior.

 

No obstante lo anterior, existen diversos casos decantados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales a pesar de la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, resulta procedente la acción de tutela, si el juez logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

 

En el caso concreto no se aprecia la procedencia urgente de la acción de tutela para evitar la continuación de un perjuicio, habida cuenta que la accionante no probó cómo la decisión unilateral tomada por la entidad accionada, vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso, amenaza la prestación efectiva del servicio público de transporte en la ciudad de Neiva o los derechos fundamentales de los usuarios del servicio”.

 

Por lo anterior y en apoyo a la falta de relevancia constitucional del asunto, la Sentencia T-285 de 2014 profirió la siguiente orden:

 

“Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual confirmó la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a la Asociación Nacional de Transportadores –ASOTRANS-, consorcio ADITT-ASOTRANS-. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ésta contra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva”.

 

III. TRÁMITE DE COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

En virtud de lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, mediante Auto del dos (2) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador, comunicó la iniciación del trámite de nulidad promovido contra la Sentencia T-285 de 2014 a la Terminal de Transportes S.A. de Neiva, para que, “si a bien lo tiene, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto se pronuncie sobre dicha nulidad”.

 

Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2015, Alejandro Plazas Macías, en su calidad de Representante Legal de la entidad accionada en el expediente radicado bajo el número T-4.198.843, se opuso a todas las peticiones de nulidad con base en los siguientes argumentos:

 

1.    La Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT ASOTRANS llegaron a un acuerdo para reanudar el convenio de colaboración para el desarrollo del programa de seguridad vial y pruebas de alcoholimetría. Indica que en dicho acuerdo las partes se comprometieron a no efectuar ninguna reclamación presente o futura de carácter judicial o administrativo y a desistir de todo proceso iniciado, motivo por el cual, dicho Consorcio estaría incumpliendo la cláusula segunda del contrato suscrito.

 

2.    Respecto a la solicitud de nulidad señala que el Consorcio “se quiere apoderar vitaliciamente de la operación del programa, cuya ejecución irregular y deficiente constituyeron los motivos para haber pretendido que dicho programa lo operara otra empresa de mejor manera”.

 

3.    Finalmente, manifiesta que la Sentencia T-285 de 2014 no incurrió en violación al debido proceso, ni por desconocimiento del precedente ni por desconocimiento de los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela. Reitera que el nuevo operador fue eficiente en la prestación del servicio por lo que en este caso, “no hubo gravedad, peligro inminente urgencia o impostergabilidad que justificara haber accedido a sus peticiones a través del mecanismo de tutela”.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

4.1. COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.

 

 

4.2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Carlos Enrique Campillo Parra, en su calidad de Representante Legal de la Asociación Nacional de Transportadores -ASOTRANS-, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-285 de 2014, con base en tres cargos de nulidad que se sintetizan a continuación:

 

4.2.1. Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente

 

Indica que la Sala Octava de Revisión desconoció la sentencia C-132 de 2009, en la cual la Sala Plena optó por pronunciarse de fondo en un caso similar. Según explica, en esa providencia se estableció por parte de la Corte que el Gobierno Nacional podía designar a gremios representativos de un sector económico para manejar recursos. Dentro de esa facultad se les permite prestar servicios, hacer fondos y administrarlos, con la finalidad de solventar los gastos esenciales.

 

Señala que en sentencias de unificación (SU-360 de 1999), de constitucionalidad (C-132 de 2009 y C-131 de 2004) y de tutela (T-437 de 2012, T-527 de 2011 y T-308 de 2011) la Corte Constitucional “se ha pronunciado de fondo en situaciones similares, estableciendo que el Estado no puede subrepticiamente alterar las reglas de juego que afectan relaciones con particulares, pues bajo el postulado de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica, como parte del núcleo esencial del debido proceso, se hace patente la expectativa que tiene un asociado con respecto a la administración”.

 

En este apartado esgrime que resulta incomprensible cuando un juez constitucional, consciente de que existe una controversia sobre un derecho fundamental, en este caso el debido proceso, se quita el ropaje que lo inviste como garante del orden superior con base en que la materia constitucional que estructura la controversia se relaciona con normas especiales, “…llevando a cabo una lectura alejada de un análisis serio sobre la idoneidad material, la aptitud funcional de una acción en concreto, como lo dispone la jurisprudencia, sin siquiera hacer una análisis del rol del gremio de cara al debido proceso y el derecho de asociación en una sociedad”.

 

4.2.2. Indebida valoración probatoria

 

Manifiesta el solicitante que la Sala Octava de Revisión “debió hacer un análisis de las órdenes allegadas como prueba, desacatadas por el accionado, en las que la Superintendencia de Puertos y Transportes (versados en el tema de seguridad vial), por medio de actos administrativos de fechas 18 de septiembre y 19 de septiembre de 2013, advirtieron la ilegalidad y el riesgo a la integridad y vida de los usuarios, al manifestar a la Terminal de Transportes que debían abstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la normatividad existente, ya que esto no solo podría ser antijurídico sino que podría atentar contra la seguridad de los usuarios”.

 

En su parecer, en este caso la Sala Octava no aplicó debidamente los conceptos de gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo por perjuicio irremediable y omitió que, por cuenta de la vulneración al debido proceso, se ponen en riesgo la seguridad vial y los derechos fundamentales a la vida y a la libre locomoción, conexos a la expectativa de viajar en condiciones seguras.

 

4.2.3. Elusión de un asunto de relevancia constitucional

 

Indica que el asunto reviste relevancia constitucional debido a que el servicio de transporte terrestre intermunicipal por carretera se sustenta en el principio democrático, el cual conlleva a que deba ser prestado por un conglomerado nacional –agremiaciones- y no por una empresa.

 

Relata que la trascendencia constitucional del tema se refleja en los derechos fundamentales inmersos en la actividad transportadora, “ya que dentro del ejercicio del programa se están materializando los derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y la integridad física de los conductores y usuarios. También se pueden ver relacionados los derechos a la locomoción y el espectro positivo del derecho de asociación”.

 

En este capítulo, fundamenta la importancia constitucional dado que “no existe un evento similar en la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional que haya podido determinar, aunque sea de manera sucinta, una idea de precedente sobre este tipo de normas y su relación con el debido proceso”.

 

4.3. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA-

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”[2]. Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[3].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que signifiquen una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio[4] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia pronunciada por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[5]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6] (subrayado fuera de texto)”[7].

 

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la jurisprudencia constitucional.

 

4.3.1 Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[8]:

 

(i) Temporalidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia[9], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[10]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[11].

 

(ii) Legitimación en la causa por activa. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii) Deber de argumentación. Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[12]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

4.3.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos excepcionales, que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, a quien le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[13].

 

Adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones especiales a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, ya que los mismos deben demostrar una afectación a este derecho constitucional de carácter, "ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[14]. Igualmente la Corte ha expuesto que las causales que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión son “casos que ejemplifican algunas categorías relevantes, que no constituyen un repertorio cerrado de causales de anulación”[15].

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 048 de 2013, resumió las causales así:

 

“Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’[16]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[17]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[18].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’[19] No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.[20]

 

Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen[21].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley[22].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión[23]. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.”  

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de este Tribunal Constitucional, deben aplicarse en concordancia con las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[24]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos formales y materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[25].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, la valoración probatoria, o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[26].

 

V. CASO CONCRETO

 

5.1 Cumplimiento de los requisitos formales en el caso particular

 

Oportunidad:

 

El ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra solicitó la nulidad de la Sentencia T-285 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión, dentro del proceso correspondiente a la tutela radicada bajo el número T-4.198.843.

 

La oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad, cuando este se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, se encuentra dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez vencido el término, se entienden saneados todos los vicios invocados.

 

La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. STB-817/2015 del 6 de julio de 2015, solicitó al Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C., juzgador de primera instancia, certificar la fecha en la cual fue notificada la Sentencia T-285 de 2014, comunicada a ese despacho judicial el 19 de junio de 2015.

 

En respuesta, la Secretaria del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C., informó que “una vez revisada la actuación, dentro del plenario no se encontró comunicación alguna por medio de la cual se haya notificado a las partes la decisión tomada por esa H. Corporación” (fl. 18).

 

Considerando que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “(…) las sentencias en que se revise una decisión de tutela… deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto de 13 de julio de 2015, ofició al Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá, para que en el término de 48 horas informara al Despacho la fecha exacta en la cual notificó la Sentencia T-285 de 2014 a la parte accionante.

 

Mediante oficio de 17 de julio de 2015, la Secretaria del Juzgado Setenta (70) Civil Municipal comunicó que “en la fecha fueron enviadas las comunicaciones por medio de las cuales se les notificó la decisión tomada por esa Honorable Corporación a las partes en conflicto”.

 

No obstante, el juez a quo anotó que “dentro de la decisión adoptada por esa Corporación no se informó con claridad quién debía realizar tales notificaciones y ésta Secretaría asumió que esa agencia ya había realizado las mismas”.

 

La Sala Plena constata que la Sentencia T-285 de 2014, fue comunicada al Juzgado Setenta (70) Civil Municipal el 19 de junio de 2015 y que la solicitud de nulidad fue radicada el 2 de julio de 2015, sin embargo, el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal notificó la Sentencia T-285 de 2014 a las partes hasta el 17 de julio de 2015.

 

Con todo, entiende la Sala Plena que la solicitud de nulidad fue presentada en oportunidad, por cuanto aquella fue radicada en la Secretaría de la Corporación con anterioridad a la comunicación oficial de la misma, operando la notificación de la Sentencia T-285 de 2014 por conducta concluyente[27].

 

Legitimidad:

 

La solicitud también cumple con este requisito, ya que fue presentada por el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra, en calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Transportadores -ASOTRANS-, entidad accionante en la acción de tutela de la referencia.

 

Deber de argumentación:

 

El solicitante cumple la carga argumentativa exigida para que la Sala Plena examine de fondo su solicitud dado que alegó una vulneración al debido proceso (art. 29 C.P) con base en dos causales materiales de nulidad contra la Sentencia T-285 de 2014, a saber: i) desconocimiento del precedente; y ii) elusión de un asunto de trascendencia constitucional.

 

Observa la Sala que no ocurre lo mismo con respecto al cargo presentado por “indebida valoración probatoria”. La entidad solicitante alega que se debió hacer un análisis de las pruebas allegadas al proceso, particularmente las comunicaciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte que advertían un “riesgo a la integridad y vida de los usuarios”. No obstante, en el acápite de “pruebas relevantes que obran dentro del expediente” de la Sentencia T-285 de 2014, se observan tres pruebas documentales de la Superintendencia de Puertos y Transporte que fueron valoradas para decidir la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con los presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (ver fundamento 3.3.2), la indebida valoración probatoria no configura en sí misma una causal para declarar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, se analizarán a continuación los cargos por presunto desconocimiento del precedente y elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Ante la inexistencia de una exigente carga argumentativa, se desechará por improcedente la solicitud de nulidad por “indebida valoración probatoria”, toda vez que el solicitante no acreditó suficientemente esta inconformidad.

 

5.2. Resolución de los cargos de nulidad

 

Para determinar si existe mérito para declarar la nulidad formulada en contra de la Sentencia T-285 de 2014, la Sala Plena examinará si esta providencia incurrió en un cambio de jurisprudencia o eludió un asunto de trascendencia constitucional, de conformidad con los argumentos que apoyan la petición de anulación.

 

5.2.1. Cambio de jurisprudencia

 

La Corte ha definido esta causal precisando que “por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”[28].

 

Así mismo, ha sostenido que la causal de nulidad derivada del cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, puede ser comprendida de distintas maneras: “(i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; y, (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión”[29].

 

También ha señalado que de estas tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal es la primera, pues la segunda definición vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las diferentes Salas de Revisión y la tercera posibilidad desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional[30].

 

La solicitud de nulidad no está llamada a prosperar por cambio de jurisprudencia, cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen dichos de paso que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.

 

Adicionalmente, ha establecido la Corte que para configurar una nulidad por cambio de jurisprudencia debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes que construyan una regla de decisión prevista por el precedente constitucional:

 

“el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[31]

 

5.2.2. Examen de los fallos invocados en la solicitud de nulidad para fundamentar un cambio de jurisprudencia

 

A continuación, la Sala expondrá las providencias judiciales invocadas en el escrito de nulidad, con el fin de demostrar cómo los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión establecidas por la Corte en esas oportunidades, se oponen a las circunstancias que rodean el caso resuelto en la Sentencia T-285 de 2014:

 

1.                En la Sentencia C-131 de 2004, la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”, contenida en el primer inciso del artículo 51 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", por presunta violación del principio constitucional de la buena fe. Para el demandante, la exigencia de la revisión técnico-mecánica para los vehículos particulares generaba que los propietarios o tenedores de los mismos demostraran por medio de tal procedimiento, el cumplimiento de la obligación legal de mantenerlos en óptimas condiciones. A juicio del actor, el Estado debe presumir que el ciudadano ha venido cumpliendo con sus deberes legales en la materia; y en caso contrario, sancionarlo.

 

La Corte examinó si el legislador vulneró el principio de la confianza legítima, corolario de aquel de la buena fe, ya que durante más de ocho años, es decir, desde la entra en vigor del decreto 2150 de 1995, no estuvo vigente en el país la obligación de someter los vehículos particulares a una revisión técnico-mecánica. En consecuencia, para el demandante el legislador restableció un trámite administrativo innecesario que lesiona una expectativa válida y jurídicamente tutelada, en el sentido de que únicamente corresponde al propietario o tenedor del vehículo particular cumplir con su deber legal de mantenerlo en perfecto estado mecánico, sin necesidad de que el Estado periódicamente asegure que efectivamente se estaba cumpliendo con las normas en la materia.

 

La Corte determinó que la expresión acusada era exequible por cuanto la revisión técnico mecánica no vulnera el principio de buena fe, en tanto fue establecida para ejercer un control de seguridad sobre el buen estado de funcionamiento de los vehículos que circulan en el país, en aras de la protección del interés general. Encontró la Corte que la medida es razonable y proporcional dada la necesidad de disminuir los índices de accidentalidad, siendo la conducción de vehículos automotores una actividad peligrosa que debe exigir deberes mínimos para los propietarios o tenedores de vehículos automotores. Respecto del principio de confianza legítima consideró que no se desconocía por cuanto ni siquiera existe una mera expectativa que merezca ser protegida y garantizada por el ordenamiento jurídico. Las autoridades públicas pueden restablecer un trámite administrativo cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial, y de esta forma, amparar el interés general, reflejado en los derechos a la vida e integridad personal de los conductores, pasajeros y peatones.

 

Por lo anterior, se observa que la demanda, el problema jurídico y la razón de decisión, no guardan relación con lo decidido en la Sentencia T-285 de 2014, en tanto en esta oportunidad la Sala Octava discutió la vulneración del debido proceso, previo análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en materia de acción de tutela. Es más, la Sentencia C-131 de 2004 en nada se relaciona con un proceso de contratación o con la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales.

 

2.                En la Sentencia C-132 de 2009 se demandó el artículo 9° de la Ley 117 de 1994, que autoriza al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, para contratar con la Federación Nacional de Avicultores de Colombia -FENAVI- la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola y faculta a la Junta Directiva de dicho Fondo para aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales, lo que a juicio del demandante desconocía los derechos de participación e igualdad y los principios de la función administrativa (arts. 2°, 13 y 209 C.P.).

 

Para la Corte la norma acusada se ajustó a la Carta, ya que la decisión del legislador de asignar la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola a la Federación Nacional de Avicultores de Colombia, constituye desarrollo de las atribuciones que le confiere al legislador los artículos 150-9-12,189-23 y 338 de la Carta Política. Además, tiene fundamento en el criterio fijado igualmente por el legislador, en desarrollo de los preceptos superiores, referente a la representatividad nacional del sector afectado con la contribución parafiscal y la organización y funcionamiento democrático del contratista.

 

Concluyó la Corte que, en este caso, la escogencia de Fenavi fue producto del análisis y discusión en el seno de las cámaras legislativas, las cuales decidieron que fuera con esa entidad y no con otra, que el Gobierno celebrara el contrato de administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola, porque en ese momento histórico era el gremio que cumplía con mayores condiciones de representatividad nacional de ese sector.

 

Para la Corte, la medida no es de carácter definitivo “ya que la norma acusada consagra la posibilidad de que eventualmente “a falta” de Fenavi una entidad gremial distinta pueda administrar los recursos del Fondo Nacional Avícola, siempre y cuando sea lo “suficientemente representativa del gremio avicultor”. Aclara la providencia que “en el momento en que FENAVI deje de cumplir con los requisitos de representatividad nacional del sector avícola o de organización y funcionamiento interno democrático, o se venza el contrato celebrado con dicha Federación o haya lugar a la declaratoria de caducidad del mismo, el Gobierno Nacional puede escoger una entidad, asociación o federación del sector avícola para celebrar un nuevo contrato, que reúna esas características y con observancia de los principios de la contratación estatal, que garantizan la igualdad de condiciones en la postulación de los oferentes para dicha administración”.

 

Observa la Corte, que la Sentencia T-285 de 2014 tampoco desconoció la Sentencia C-132 de 2009, toda vez que los hechos y la resolución del caso son disímiles. En ésta última providencia, la Sala Plena examinó un precepto legal que autorizaba contratar la administración de los recursos del Fondo Nacional Avícola con un gremio representativo del sector; mientras que los hechos de la sentencia atacada versan sobre la práctica de exámenes médicos generales de aptitud física y prueba de alcoholimetría que realiza una asociación de transportadores en la Terminal de Transportes de Neiva. Además, en aquella oportunidad la Corte no estudió la procedibilidad de la acción de tutela en relación con un procedimiento contractual.

 

Si bien, en la acción de tutela de la referencia el accionante -ASOTRANS- representaba parte del gremio nacional de transportadores, una vez vencido el convenio de colaboración suscrito con la Terminal de Transporte de Neiva por cinco años, surgió uno nuevo con COORPOTRANS, otra asociación al servicio del transporte nacional.

 

3.                En la Sentencia SU-360 de 1999 se estudiaron cuatro acciones de tutela acumuladas, promovidas por quienes ejercían el oficio de vendedores informales en la ciudad de Bogotá D.C. Los accionantes reclamaban su derecho a trabajar cuando surgen decisiones policivas de desalojo, orientadas a la recuperación del espacio público. La Corte protegió el derecho fundamental al trabajo, en algunos casos en los cuales se acreditó probatoriamente que se encontraban amparados por el principio de confianza legítima, “…hubo tolerancia manifiesta de la administración a que ellos ocuparan el espacio público”. Respecto de otros accionantes no prosperaron las demandas en tanto no demostraron la configuración del principio de confianza legítima, es decir, “que hubieran sido tenidos por el Distrito como ocupantes con permiso de las calles”.

 

Con respecto a esta sentencia, la Sala considera que los hechos y el problema jurídico no son los asimilables, por cuanto la Sentencia T-285 de 2014 no examinó un problema jurídico derivado de una acción policiva de desalojo con respecto a vendedores ambulantes; ni tampoco estudió el principio de confianza legítima que se puede configurar en estos casos, como consecuencia de la existencia de sujetos de especial protección constitucional.

 

De los precedentes referidos, la Sala Plena concluye que en ninguna de las anteriores providencias pronunciadas por la Sala Plena hay una posición jurisprudencial definida que constituya un precedente obligatorio a seguir por la Sentencia T-285 de 2014.

 

4.                Finalmente, el solicitante alega que la sentencia atacada desconoció tres sentencias de tutela, a saber: T-308 de 2011[32], T-527 de 2011[33] y T-437 de 2012[34]. Encuentra la Sala Plena que las mencionadas providencias judiciales no constituyen jurisprudencia en vigor aplicable al caso, en tanto se refieren a presupuestos fácticos y problemas jurídicos distintos que no conllevan a una regla de decisión análoga. Estas providencias de tutela, no abordaron la subsidiariedad de la acción de tutela en conflictos del sector transporte, motivo por el cual, no hacen parte de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en relación con el asunto de la referencia[35].

 

En suma, en este caso, la solicitud de nulidad no demostró en qué términos la Sentencia T-285 de 2014 desconoció las sentencias de constitucionalidad C-131 de 2004, C-132 de 2009, de unificación SU-360 de 1999 y de tutela T-308 de 2011, T-527 de 2011 y T-437 de 2012. Concluye la Sala Plena que la Sentencia T-285 de 2014 no incurrió en un desconocimiento de los anteriores precedentes, por cuanto todos los parámetros jurisprudenciales de nulidad son incompatibles con el problema jurídico sobre el que versó la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

Valga precisar que en la referida sentencia se determinó que la acción de tutela incoada era improcedente por dos motivos: i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; y ii) la no configuración de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave e impostergable) en el caso concreto.

 

En efecto, ninguna de las sentencias que invocó el solicitante para alegar un cambio de jurisprudencia tienen relación con la vulneración al debido proceso, en un supuesto fáctico en el cual una entidad de naturaleza mixta, decida unilateralmente no prorrogar un convenio de colaboración celebrado y terminado mediante previo aviso. La Sala comprueba que entre las decisiones judiciales alegadas en la solicitud de nulidad (C-131 de 2004, C-132 de 2009, SU-360 de 1999, T-308 de 2011, T-527 de 2011 y T-437 de 2012) y la Sentencia T-285 de 2014, no existe identidad de presupuestos fácticos, siendo patente que las demás sentencias no trataron la subsidiariedad de la acción de tutela en procesos de contratación.

 

Por lo anterior, la Sentencia T-285 de 2014 no desconoce una jurisprudencia constitucional sostenida, uniforme y pacífica que haya sostenido la Corte Constitucional sobre la materia. Se observa que las providencias C-131 de 2004, C-132 de 2009, SU-360 de 1999, T-308 de 2011, T-527 de 2011 y T-437 de 2012 no resuelven el mismo problema de una manera diferente, ni reflejan una posición jurisprudencial definida que constituya un precedente obligatorio para resolver la acción de tutela de la referencia, ratificando que la entidad accionante -ASOTRANS- dispone de otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial para proteger la presunta vulneración del debido proceso.

 

5.2.3. Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional:

 

La elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional se predica cuando se dejan de analizar puntos que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Se debe precisar que ésta Corporación ha establecido que cuenta con la independencia y facultad suficiente para estudiar cada caso concreto, según los temas que considere atañen especial trascendencia constitucional. Por ello, no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela o, posteriormente, en la solicitud de nulidad, ya que esta oportunidad no constituye una tercera instancia[36].

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado respecto de esta causal que “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad”[37].

 

De igual manera, este Tribunal Constitucional ha precisado que, por razones eminentemente procesales, en el trámite de una solicitud de nulidad, la Sala Plena no puede examinar la corrección jurídica de la decisión, toda vez que el incidente de nulidad se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso; la Corte “… no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia”[38].

 

En este caso, el solicitante manifiesta una presunta elusión de un asunto de relevancia constitucional en vista de que el servicio de transporte se fundamenta en el principio democrático representado “exclusivamente” por ASOTRANS -entidad privada de carácter gremial en el orden nacional-. Además señala que el caso ha debido ser estudiado de fondo dado que contiene inmerso la afectación de varios derechos fundamentales, “ya que dentro del ejercicio del programa se están materializando los derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y la integridad física de los conductores y usuarios. También se pueden ver relacionados los derechos a la locomoción y el espectro positivo del derecho de asociación”.

 

Para la Sala Plena los argumentos presentados no demuestran una elusión de un asunto de naturaleza constitucional, en la medida en que las anteriores consideraciones implican un análisis de fondo sobre el asunto decidido. Como quiera que la Sentencia T-285 de 2014 declaró improcedente el amparo ante la existencia de varios medios de defensa judicial -eficaces e idóneos- que garantizan el derecho al debido proceso de la entidad accionante, resulta inocuo determinar si el fondo de la acción de tutela toca con otros derechos fundamentales o lesiona el debido proceso de un gremio de representación nacional del sector de transporte.

 

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el juez siempre debe examinar dicho principio. Un deber ineludible que efectuó la Sala Octava de Revisión para concluir que el caso objeto de estudio no se superaba este estudio. Por ende, resultaba improcedente considerar los temas de fondo que propone ahora el nulicitante.

 

En definitiva, para la Sala Plena la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar habida cuenta de que la Sentencia T-285 de 2014, al declarar improcedente el amparo ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no tuvo la virtualidad de transgredir el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

 

Por otra parte, la Sala Plena recuerda a todos los jueces constitucionales que cuando actúen en primera instancia deben comunicar de inmediato a las partes y terceros interesados, las sentencias pronunciadas por la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

VI. SÍNTESIS

 

El ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-285 de 2014 aduciendo que ésta presuntamente habría incurrido en desconocimiento del precedente, indebida valoración probatoria y elusión de un asunto de relevancia constitucional. Revisados los presupuestos formales y materiales para solicitar la nulidad de la sentencia de tutela proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la Sala Plena circunscribió la procedencia de la petición por dos causales, toda vez que la indebida valoración probatoria no constituye causal material de nulidad.

 

Respecto al fondo del asunto, consideró la Sala que la solicitud no está llamada a prosperar, como quiera que la Sentencia T-285 de 2014 no incurrió en un desconocimiento del precedente o eludió algún asunto de relevancia constitucional. En efecto, la providencia atacada no se enmarca en las causales de nulidad invocadas por cuanto: i) los antecedentes, las razones de decisión y los problemas jurídicos de las Sentencias SU-360 de 1999, C-132 de 2009, C-131 de 2004, T-308 de 2011, T-527 de 2011 y T-437 de 2012 no coinciden con el examen de procedencia de la acción de tutela en procesos de contratación en el sector de transporte; y ii) la Sentencia T-285 de 2014, al no entrar al fondo del asunto, dados otros mecanismos de defensa judicial, no eludió un asunto de relevancia constitucional que pueda significar una transgresión en el debido proceso de la entidad accionante.

 

Por otra parte, la Sala Plena advierte al Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de Bogotá D.C., para que cuando actúe como juez de primera instancia en acciones de tutela, notifique de inmediato a las partes o terceros interesados las decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra contra la Sentencia T-285 de 2014 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-567 de 1998

[2] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

[3] Auto 164 de 2005.

[4] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[5] Auto 063 de 2004.

[6]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[7]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[8] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[9] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a)            Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[10] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[11]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[12]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[13]  Auto 217 de 2006.

[14] Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.

[15]Auto A-244 de 2012.

[16] Auto A-105 de 2008

[17] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[18] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[19] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[20] A-217 de 2007.

[21] A-022 de 1999.

[22] A-031A de 2002, A-082 de 2000”.

[23] A-031A de 2002.

[24] Auto A-217/ 06.

[25] Auto A-060/06.

[26] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[27] Ley 1564 de 2012. Artículo 301. Notificación por conducta concluyente.

La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”

[28] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 048 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre otros.

[29] Autos 164 y 268 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). Así mismo, se pueden consultar sobre el tema los Autos 023 y 050 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[30] Auto 164 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-1317 de 2001  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[32] En ese fallo la Sala Octava de Revisión analizó la vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la confianza legítima y a la igualdad por cuenta de la culminación del contrato que permitía la inscripción por subsidios de un número plural de estudiantes en determinados establecimientos educativos particulares.

[33] En este caso la Sala Segunda de Revisión, estudió si se desconocían los derechos al mínimo vital y la vida digna de un grupo de familias que habitaban desde hace 10 años un bien parte del espacio público por la ejecución inmediata de una orden de desalojo forzado que pretendía la restitución del bien.

[34] La Sala Tercera de Revisión examinó si la Administración desconoció el principio de confianza legítima y por tanto vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna, al debido proceso y a los derechos de los menores, al ordenar al accionante -sujeto de especial protección- la restitución de un bien de espacio público, en donde éste residía y trabajaba desde hacía más de quince años.

[35] La Corte ha señalado que es causal de nulidad el desconocimiento del precedente derivado de sentencias proferidas por las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, cuando la línea jurisprudencial es reiterada, uniforme y pacífica. Ver Autos 397 de 2014, 153 de 2015, 157 de 2015, 164 de 2015, 186 de 2015, 188 de 2015, 319 de 2015 y SU-230 de 2015.

[36] Auto 031A de 2002.

[37] Auto 270 de 2009.

[38] Auto 031A de 2002.