A503-15


Auto 503/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se resuelve solicitud de aclaración

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por no cumplirse los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014, expedientes              T-2587255, T-2451880, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587286, T-2597351 y T-2871322.
 

Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, PAR, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,[1] a través de apoderada, solicita la aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 porque, a su juicio, existen apartes de su motivación y resolución que ofrecen razones objetivas de duda, además de que, en su concepto, la Sala Plena omitió decidir sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes.  

 

A continuación se hará una exposición general de lo resuelto en la sentencia SU-377 de 2014 y de las solicitudes mencionadas.

 

1. De la sentencia SU-377 de 2014

 

1.1. Seiscientos nueve (609) ex empleados de TELECOM interpusieron diversas acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad, pretendiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Se presentaron tres clases de solicitudes. En primer lugar, un grupo de ex trabajadores de la empresa planteó problemas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, otro grupo de personas afirmó que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. Y en tercer lugar, algunos  actores juzgaban vulnerados sus derechos fundamentales por no habérseles reconocido y garantizado el retén social.[2] 

 

1.2. En relación con el PPA, los demandantes pretendían el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos. La mayoría solicitó, a través de la tutela objeto de la decisión contenida en la sentencia SU-377 de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Otros dos accionantes pidieron la pensión de jubilación y las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que dejaron de prestar sus servicios en la extinta empresa TELECOM hasta que les fuera reconocida. Otro peticionario solicitó la reliquidación de la pensión anticipada, incluidos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  Otro actor pretendió el pago de las mesadas de la pensión anticipada dejadas de percibir como consecuencia de la suspensión unilateral efectuada por el PAR.

 

1.3. En lo referente a las garantías del fuero sindical, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a  la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideraban que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta empresa, sin respetar su condición de aforados sindicales.

 

1.4. Y en cuanto al retén social, los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la familia, a la seguridad social y a los derechos de los niños. Los peticionarios pedían el pago de los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de la liquidada TELECOM, por considerar que ostentaban la condición de padres o madres cabeza de familia o prepensionados, lo cual los hacía destinatarios del retén social.

 

1.5. Para resolver los diversos problemas jurídicos, la Sala Plena examinó la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra del PAR, y luego estudió de fondo aquellas reclamaciones que cumplían los presupuestos mínimos de procedibilidad. Así mismo, realizó consideraciones generales acerca del contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y la asunción de obligaciones por parte del PAR; además, se refirió a las pensiones anticipadas de TELECOM, la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades, y la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (madres y padres cabeza de familia y prepensionados).    

 

1.6. Un amplio número de acciones de tutela no se encontraron aptas para ser falladas de fondo (548), por (i) ausencia de legitimación en la causa; (ii) cosa juzgada y/o temeridad en el uso de la acción de tutela; (iii) falta de inmediatez en la presentación de las reclamaciones; o (iv) incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

 

(i) Por ausencia de legitimación en la causa, la Sala Plena declaró improcedentes las solicitudes presentadas por ciento y una (101) personas, pues quienes actuaron a nombre de ellas no tenían las calidades de representantes judiciales o agentes oficiosos para hacerlo adecuadamente. Al respecto, se sostuvo que “[…] no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello.”

 

(ii) Por concurrencia de cosa juzgada y temeridad, la Sala Plena declaró improcedentes un total de setenta y tres (73) acciones de tutela. Cuarenta y nueve (49) de ellas porque existía cosa juzgada, en tanto planteaban asuntos ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias ejecutoriadas, además no se demandaron a través de la tutela específicamente dichas providencias, sino que se replanteó el asunto contenido en ellas. Y veinticuatro (24) restantes, porque se configuró la cosa juzgada constitucional y/o temeridad. En torno a ellas se sostuvo: “[l]a Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela.”

 

(iii) Por falta de inmediatez, se declararon improcedentes trescientas cincuenta y siete (357) solicitudes de amparo. Se expuso que en el contexto del PAR en liquidación, “[…] es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro [...]” Por ende, se declararon improcedentes diversas acciones, sobre las cuales ni siquiera se justificó suficientemente la tardanza, como cuando se “[…] ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.”    

 

(iv) Por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Corte halló que debían declararse improcedentes diecisiete (17) acciones de tutela. En general, se argumentó que para la protección de derechos de carácter laboral existían mecanismos de defensa idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral. La mayoría de las acciones declaradas improcedentes por este motivo versaban sobre fuero sindical, ante lo cual se sostuvo: “[…] la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Respecto de solicitudes de reconocimiento pensional o sobre el PPA, se sostuvo que la tutela era improcedente para reclamar “[…] el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia.”

 

1.7. Una vez definidas las acciones de tutela que debían declararse improcedentes, la Sala Plena pasó a examinar los casos que eran aptos para ser resueltos de fondo. En este punto se estudiaron sesenta y una (61) solicitudes de amparo, y respecto de cada una se explicó por qué debía considerarse procedente y si prosperaban o no las pretensiones. Se estudiaron (i) cincuenta y dos (52) asuntos relacionados con el PPA, (ii) dos (2) con el fuero sindical, y (iii) siete (7) con el retén social. 

 

(i) Estudio de fondo de acciones sobre PPA. En la parte considerativa de la sentencia se explicó que el Plan de Pensión Anticipada estaba dirigido a dos clases de servidores: “[…] Primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión.  Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el Instructivo. Uno, permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Para estar en uno de ellos, el PPA exigía cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por otra, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Segundo, el PPA se dirigía a los trabajadores en cargos de excepción, que al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. A estos grupos se dirigía el PPA. Quienes incumplían uno o más de estos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.” A partir de estas condiciones, a cincuenta y un (51) peticionarios se les denegó el amparo porque no reunían alguno o varios de los requisitos mencionados, y al actor restante, que reclamaba la reliquidación de la pensión anticipada ya reconocida, también se le negó la protección constitucional, porque no demostró la razón por la cual, en su concepto, era equivocada la forma en que se calculó el monto de su prestación.

 

(ii) Estudio de fondo de acciones sobre fuero sindical. En relación a este tema, la Sala Plena explicó que “[…] los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.  Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).” Con base en lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales de dos (2) accionantes que reclamaban la protección de sus garantías sindicales, pues habían sido desvinculados sin que mediara una autorización judicial.

 

(iii) Estudio de fondo de acciones sobre retén social. La Corte expuso en la parte considerativa de la sentencia que el retén social “[…] tiene la virtualidad de trascender la liquidación definitiva de la entidad, incluso para quienes son padres o madres cabeza de familia.  Lo que ocurre es que la protección, después de la clausura del ente, no tiene la presentación de una estabilidad laboral reforzada, y por tanto estas personas -como ha dicho la jurisprudencia constitucional- no cuentan con el derecho a ser reintegrados a sus cargos, pues la desaparición de la entidad lo hace imposible fáctica y jurídicamente.  En sus casos, la protección especial se manifiesta, cuanto menos, en el derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes del término de sus vínculos al final del trámite, se hubiese adoptado una política de reubicación ocupacional.” Como en el contexto de liquidación de TELECOM no se adoptó una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, la Sala Plena amparó los derechos de seis (6) accionantes que contaban con la calidad de padres o madres cabeza de familia, y a la peticionaria restante no se le otorgó el amparo, porque de las pruebas obrantes en el expediente no se podía colegir que fuera madre cabeza de familia.

 

1.8. En total se ampararon los derechos fundamentales de ocho (8) accionantes. Dos (2) en relación al fuero sindical, y seis (6) que eran beneficiarios del retén social. 

 

1.9. Por último, la Sala Plena realizó dos precisiones. (i) La primera, relativa a la competencia de los jueces de tutela por el factor territorial, pues el PAR manifestó en sus intervenciones que diversas solicitudes de amparo se presentaron en lugares diferentes a donde supuestamente ocurrió la violación a los derechos fundamentales, o donde se surtían sus efectos, por lo que debía anularse el trámite de tutela. Al respecto, se sostuvo que no procedía la nulidad del proceso porque el PAR no demostró suficientemente las razones por las cuales consideraba que los jueces eran incompetentes por el factor territorial, pero de todas formas ordenó informar a las autoridades de control de “los patrones inusuales” que se siguieron para la presentación de las acciones de tutela en ciertos municipios del País. (ii) La segunda precisión estaba orientada a esclarecer si los jueces de tutela de instancia estaban facultados para emitir órdenes de embargo sobre altas sumas de dinero del PAR, para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Sobre este aspecto, la Corte afirmó que los jueces no estaban facultados para emitir dichas órdenes, entre otras cosas, porque “[…] no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas.”[3] En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se revocaron dichas órdenes de embargo.   

       

1.10. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dispuso en la parte resolutiva treinta y cinco (35) numerales, entre los cuales desarrolló las respectivas decisiones en relación a las sentencias de instancia y el amparo o no de los derechos fundamentales, además de establecer los remedios constitucionales que consideró adecuados para garantizar la protección de los derechos tutelados.[4]

 

1.11. Las órdenes que impartió a favor de aquellos peticionarios a quienes se les concedió el amparo constitucional fueron las siguientes:

 

(i) En relación al fuero sindical

 

Décimo noveno.- […] ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM.  En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este.”

 

(ii) En relación al retén social

 

Vigésimo noveno.-  ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642).”

 Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795)Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM.  Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.”

 

1.12. De igual forma, se impartieron órdenes adicionales tendientes a compulsar copias a entes de control por los hechos irregulares encontrados en el trámite de revisión, y a autorizar a terceros para la reclamación de algunas garantías sindicales, así:

 

(i) Orden de compulsar copias

 

Trigésimo segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que una vez se publique esta sentencia, envíe copia de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investiguen y, si es el caso, sancionen a los abogados y jueces que intervinieron en la interposición y resolución de la acción de tutela que dio origen al expediente T-2451880.”  

 

(ii) Órdenes adicionales

 

Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

 

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes.  Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.”

 

2. Solicitud de aclaración y adición

 

Por medio de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la apoderada general del PAR de TELECOM[5] presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014. Allí expuso que, en su concepto, dicha providencia debe clarificarse en cuatro aspectos, y adicionarse en otro:

 

2.1. En primer lugar, afirmó que el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia[6] “[…] ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento del mismo”, pues aun cuando en la primera parte de dicha disposición se mantuvieron las medidas de protección que el juez de segunda instancia le brindó a los señores Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, al final se ordenó revocar cualquier protección que dicha autoridad judicial hubiere impartido. Por tanto, pide que se aclare la vigencia de las órdenes que amparan los intereses de los actores mencionados.

 

2.2. En segundo término, manifestó que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 en relación con la señora Flor María Vásquez, ya que en la consideración 173.7 se estableció que no tenía derechos a la protección constitucional como madre cabeza de familia,[7] pero luego en el párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las cuales se les concedía el amparo constitucional.[8] Posteriormente, en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva se dispuso negarle el amparo.[9] A juicio de la apoderada del PAR:

 

“[…] la sentencia SU-377 de 2014 ofrece razones objetivas de duda que impiden el entendimiento de la misma respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional frente a la solicitud de amparo realizada por la señora Flor María Vásquez. Esto, en razón a que en los acápites del fallo previamente citados se anuncia la adopción de decisiones distintas y contrarias entre sí […]. Para el PAR, una interpretación sistemática de los acápites considerativos y de los puntos resolutivos de la sentencia SU-377 de 2014, conduciría a que se considere que se negó el amparo solicitado por la señora Flor María Vásquez.” 

 

2.3. En tercer lugar, dijo que el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia debe aclararse,[10] en tanto dispuso la implementación de un plan de reubicación a favor de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, pero no explicó “[…] si se debe realizar un nuevo estudio de retén social, frente a las personas que en el trámite de liquidación de Telecom fueron reconocidos como padres y madres cabeza de familia, para establecer si aún conservan tal condición.” Al respecto, indicó que es importante considerar que ha transcurrido un lapso prolongado entre la liquidación de TELECOM y la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que es posible que las condiciones que justificaron la inclusión del grupo en cuestión en el retén social hubieren variado.  

 

2.4. En cuarto lugar, la representante del PAR solicitó aclaración respecto de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela que no fueron seleccionados, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios:

 

“Con posterioridad a la emisión del Auto del 12 de mayo de 2010, la H. Corte Constitucional decidió no seleccionar más tutelas, referidas a los temas en cuestión, en las que el accionado fuera el PAR. Lo anterior obedeció a la decisión de emitir una sentencia unificadora y moduladora que tendría efectos respecto de las solicitudes de amparo seleccionadas y también sobre aquellas, con contenido análogo, que no fueron objeto de selección para revisión. […] En el segundo grupo se encuentran 7 acciones de tutela. En dichos trámites los jueces de instancia ordenaron el pago de sumas que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.[11] […] El punto en cuestión ofrece razones objetivas de duda, que recaen sobre los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre las 7 acciones de tutela que no fueron objeto de selección.”    

 

2.5. Por último, la apoderada pidió a la Corte que adicione a la parte resolutiva una orden tendiente a la restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de las sentencias de instancia, que luego en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron. A su juicio:

 

“[en la sentencia SU-377 de 2014] se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia. Se trata de un aspecto esencial para asegurar la unidad sistémica constitucional, en relación con el alcance de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales.”  

 

3. Actuaciones de la Sala

 

3.1. Una vez presentada la solicitud de aclaración y adición del PAR, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició a los juzgados que resolvieron en primera instancia las respectivas acciones de tutela, para que certificaran las fechas en que había sido notificada la sentencia SU-377 de 2014 a los interesados.

 

3.2. En relación al PAR, la primera notificación la hizo Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del trámite de los expedientes T-2451880, T-2476358 y T-2476359.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. Procedencia de las solicitudes de aclaración, corrección de errores mecanográficos y adición de fallos proferidos por la Corte Constitucional   

4.1. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone expresamente que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que la providencia con la cual se culmina la actividad jurisdiccional no es susceptible de ser modificada por la autoridad que la emitió, entre otras cosas, porque uno de los principios fundamentales del derecho procesal prescribe el agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia, para garantizar los efectos de la cosa juzgada y promover la seguridad jurídica.[12]

 

4.2. Ahora bien, dicha interpretación no es absoluta, pues la sentencia puede ser aclarada y/o adicionada dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, siempre que no se afecten notoriamente sus puntos esenciales.  

 

4.3. Una providencia es susceptible de aclaración en auto complementario, si en la misma hay conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella.[13] La Corte ha fundado tal posibilidad en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, cuyo artículo 285 entró a sustituir en los siguientes términos:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

4.4. Conforme a la norma antes señalada, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”,[14] sin que en ningún momento se restrinja, amplíe o modifique el alcance de lo resuelto en la sentencia y el marco de protección de los derechos fundamentales. 

 

4.5. De otra parte, una sentencia puede ser objeto de corrección si en la misma se incurrió en errores aritméticos o mecanográficos, como de omisión, cambio o alteración de palabras. Para que proceda la corrección es necesario que el error esté contenido en la parte resolutiva o, que estando en la parte motiva, influya en la primera. El artículo 286 del Código General del Proceso explica esta figura de la siguiente forma:

 

“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

 

4.6. Por otro lado, una providencia puede adicionarse cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.[15] Esta figura la ha fundamentado la Corte en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, que en su lugar dispuso en el artículo 287 lo siguiente:

 

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

 

4.7. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que procede la adición “cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”.[16]  

 

4.8. Es preciso señalar que tanto la solicitud de aclaración como la de corrección y adición deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello. Eso significa que para el caso de las sentencias proferidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, la respectiva solicitud se considera procedente si (i) se interpone oportunamente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada,[17] y (ii) por una persona que esté legitimada, es decir, que haya participado en el trámite de tutela como sujeto procesal.[18] Así mismo, el juez constitucional está facultado para interpretar la solicitud presentada, en aras ofrecer la mejor solución posible a las pretensiones de los recurrentes. Por tanto, independientemente de si la persona cataloga su escrito como una solicitud de aclaración, corrección o adición, es factible que el juez le otorgue el alcance que considere pertinente.

 

4.9. En suma, puede afirmarse que la Corte Constitucional ha admitido, con carácter excepcional, la procedencia de la aclaración y/o adición de sentencias de tutela proferidas en sede de revisión, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y por una persona legitimada para tal fin, que haya sido parte en el proceso; (ii) que se solicite la aclaración respecto de conceptos o frases que objetivamente ofrezcan duda, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca de su alcance, siempre que estén ubicadas en la parte resolutiva, o en la motiva si influyen en aquella;[19] y (iii) que se requiera la adición ante la omisión de la Corte de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

 

5. De la solicitud de aclaración y adición presentada por el PAR en relación a la sentencia SU-377 de 2014

 

Antes de examinar la solicitud de fondo, la Sala debe verificar si la misma es formalmente apta para provocar un pronunciamiento de esta Corte. Al respecto, la Sala Plena observa, en primer lugar, que la solicitud de aclaración y adición se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014, pues el PAR la presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y antes de esa fecha no había sido notificada formalmente del fallo.[20] Con la presentación del escrito el PAR se notificó por conducta concluyente de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que puede afirmarse que la solicitud resulta oportuna. En segundo término, se constata que la apoderada general del PAR está legitimada en la causa para solicitar la aclaración y adición de la sentencia, en tanto el ente a nombre del cual actúa hizo parte del proceso.      

 

Es entonces formalmente apta la solicitud para ser examinada de fondo. Por tanto, la Sala Plena debe resolver si la sentencia SU-377 de 2014 contiene frases que generan dudas en su intelección y si en la misma se omitió el estudio de problemas jurídicos relevantes.

 

5.1. Solicitud de aclaración del numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva

 

5.1.1. El PAR solicita que se aclare el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, porque considera que la orden allí contenida ofrece razones objetivas de duda que impiden su entendimiento. En concreto, afirma que la disposición no es clara en cuanto a si las órdenes de protección dictadas por los jueces de instancia a favor de Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán están vigentes, o si por el contrario deben entenderse revocadas. Explica que en la primera parte del numeral en cuestión la Sala Plena mantuvo las medidas de protección que se les brindaron a los actores mencionados, pero que al final de la misma disposición ordenó revocar cualquier medida que dicha autoridad judicial hubiere impartido.

 

Por este motivo asegura que no es evidente, por ejemplo, si la Corte mantuvo la orden de reconocer, liquidar y pagarles a los accionantes los salarios y demás prestaciones que por ley y convención colectiva dejaron de percibir los actores desde el 1 de julio de 2003 hasta que efectivamente desaparezca el PAR”, en los términos dictados por el juez de segunda instancia. O si debe comprenderse que ese mecanismo de protección desapareció.

 

5.1.2. El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 contiene la decisión de la Corte en relación con algunos accionantes, amparándose los derechos fundamentales únicamente en lo que atañe a los señores Wilson José Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, pero se revoca “cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia”, incluso en lo que a estas personas respecta. Debe precisarse que en dicho numeral se tutelan los derechos fundamentales de los accionantes mencionados, pero los remedios constitucionales procedentes para materializar el amparo no son los ofrecidos por los jueces de instancia, sino los expuestos en la sentencia SU-377 de 2014, específicamente, en los numerales vigésimo noveno y trigésimo. 

 

5.1.3. El numeral vigésimo noveno precisa la protección otorgada, así: ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795) […] y Antonio Javier Espinosa Guzmán (T-2546795).” En este numeral se estableció, entonces, la forma como debía liquidarse la indemnización que correspondía a estos accionantes. Posteriormente, en el numeral trigésimo, se le ordenó al PAR de Telecom que, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyera a estos accionantes en el plan de reubicación como padres cabeza de familia.

 

5.1.4. Así, debe comprenderse que la forma de proteger los derechos de Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa se estableció en la sentencia SU-377 de 2014, al ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003[21] y adopción para ellos, de un plan de reubicación laboral. 

 

5.1.5. Esta interpretación se acompasa con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014 sobre el alcance de la protección a los trabajadores amparados por el retén social. Allí se indicó que la indemnización de la cual son titulares los ex trabajadores de TELECOM que hacen parte del retén social es la dispuesta en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; además del derecho a un plan de reubicación laboral como medida adicional.[22] En ningún aparte se hace mención a que los beneficiarios del retén social están facultados para reclamar salarios y prestaciones desde el primero (1º) de julio de 2003 hasta que definitivamente desaparezca el PAR, entre otras cosas, porque incluso en el aparte 34 de la parte considerativa se explicó que “[…] la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25)”. Limitación que está justificada por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación.   

 

5.1.6. Bajo estas consideraciones, la Sala precisa que en lo que atañe a la sentencias de instancia (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes. Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes. En los anteriores términos queda resuelta la solicitud de aclaración.    

 

5.2. Solicitud de aclaración del numeral 184.25 de la parte motiva, en relación a la accionante Flor María Vásquez

 

5.2.1. El PAR considera que debe aclararse lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 en relación a la señora Flor María Vásquez, pues, a su juicio, en diferentes acápites del fallo se anuncia la adopción de decisiones distintas sobre el amparo o no de sus derechos fundamentales. Sostiene que en la consideración 173.7 de la parte motiva, la Sala Plena concluyó que la accionante no tiene derecho a los beneficios derivados del retén social por no haber demostrado que era madre cabeza de familia,[23] pero que luego en el párrafo 184.25 se le incluyó en el grupo de personas a las cuales se les concedía el amparo por estar protegidas por el retén social.[24] Posteriormente, señala que en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva se dispuso negarle a dicha accionante la tutela de sus derechos constitucionales.[25] Asegura la representante del PAR que haber incluido a Flor María Vásquez en el párrafo 184.25 como una de las personas a quienes se les concedería el amparo, hace surgir una duda en la intelección del numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva, en el cual se dispone algo totalmente diferente al negarse la tutela.

 

5.2.2. En este caso, la Sala observa que, en efecto, se presentó un error involuntario de transcripción en algunos apartes de las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014. En el párrafo 173.7 de la parte motiva se argumentó que la señora Flor María Vásquez no podía ser amparada como madre cabeza de familia porque sus hijos tenían 18 y 25 años de edad al momento relevante; pero luego en el considerando 184.25, en relación al expediente T-2531642, del que dicha accionante hacía parte, se dijo que se concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra, Flor María Vásquez y José Eduardo Peña Armenta. Sin embargo, en concordancia con el considerando 173.7, en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte decidió NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz”.

 

5.2.3. Esa inconsistencia, en efecto, fue producto de un error mecanográfico de transcripción en el párrafo 184.25 de la parte motiva, pues se incluyó accidentalmente a la señora Flor María Vásquez en la lista de personas a proteger, a pesar de que previamente se había explicado que no tenía derecho a los beneficios derivados del retén social. Y es que debe tenerse presente que en la sentencia SU-377 de 2014 se acumularon veintiséis (26) casos, para un total de seiscientos nueve (609) actores. El expediente contaba con ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Además, se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios adicionales. Estas razones bastan para excusar el error de transcripción de la sentencia indicado por el PAR. 

 

5.2.4. Con respecto a este error mecanográfico existen suficientes elementos de interpretación disponibles para superarlo. De una lectura en conjunto del fallo puede concluirse razonablemente que la peticionaria no tenía derecho a los beneficios derivados del retén social, y que esa fue la decisión sustantiva adoptada por la Corte en forma razonada para su caso concreto, mientras que su inclusión en la lista del considerando 184.25 fue una equivocación mecánica durante el proceso de transcripción. De modo que la inconsistencia presentada, si bien a primera vista pareciera dificultar su entendimiento, no es insuperable.

 

5.2.5. Ahora bien, en aras de ofrecer total claridad y evitar que los destinatarios de las órdenes interpreten equivocadamente lo resuelto por la Corte en relación a Flor María Vásquez, pues la inclusión de su nombre en el párrafo 184.25 dentro de las personas a proteger influye en la comprensión de la parte resolutiva, la Sala considera pertinente corregir el error que se presenta. Como a ella se le negó la protección conforme a lo expuesto en el considerando 173.7 y el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva, el nuevo texto la integrará en aquel grupo donde se niega el amparo. En otras palabras, se corrige formalmente la sentencia SU-377 de 2014 en el sentido de excluir el nombre de Flor María Vásquez de la enunciación contenida en el considerando 184.25.   

 

5.3. Solicitud de aclaración del numeral trigésimo de la parte resolutiva

 

5.3.1. Estima la apoderada general del PAR que el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia debe aclararse, en tanto dispuso la implementación de un plan de reubicación a favor de las madres y los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM, pero no explicó “[…] si [el PAR] debe realizar un nuevo estudio de retén social, frente a las personas que en el trámite de liquidación de Telecom fueron reconocidos como padres y madres cabeza de familia, para establecer si aún conservan tal condición.” Señaló que es importante considerar que ha transcurrido un lapso prolongado entre la liquidación de TELECOM y la emisión de la sentencia SU-377 de 2014, por lo que es posible que las condiciones que en su momento justificaron la inclusión en el retén social hubieren variado.

 

5.3.2. A juicio de la Corte, el numeral trigésimo no contiene fragmentos de difícil intelección o que den lugar a ambigüedad, en los términos planteados por la solicitante. Es claro que el PAR debe adoptar un plan de “reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM”, e incluir en él con prioridad a los seis (6) accionantes mencionados específicamente en la sentencia SU-377 de 2014.

 

5.3.3. En la sentencia SU-377 de 2014 se sostuvo que la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP).[26] Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada.  

 

5.3.4. Ese derecho no puede desconocerse luego por el juez constitucional, bajo el argumento de que en el transcurso de los procesos judiciales interpuestos para reclamarlo la persona eventualmente superó la condición de madre o padre cabeza de familia, pues le trasladaría sin justificación alguna la carga de asumir las consecuencias negativas del tiempo que la administración de justicia se ha tomado para ofrecer una respuesta a sus pretensiones. Es entonces claro que la protección otorgada en el numeral trigésimo de la parte resolutiva se extiende a las personas que al momento de su desvinculación hacían parte del retén social, y que ese derecho judicialmente protegido no se pierde con el trascurso del tiempo.       

 

5.3.5. Así las cosas, la Sala estima que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR con respecto a este punto no son susceptibles de aclaración. En el numeral trigésimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 se ordena al PAR, en primer lugar, adoptar un plan de reubicación para las personas cabezas de familia desvinculadas de TELECOM. Y luego se dispone otra orden más específica señalando que a unas personas determinadas las debe incluir prioritariamente dentro del plan, porque está claro que cuentan con las calidades para hacer parte del mismo, y lo requieren dadas sus situaciones especiales.  

 

5.4. Solicitud de aclaración ‘de los efectos de la sentencia SU-377 de 2014 sobre otros procesos de tutela no seleccionados’

 

5.4.1. La representante del PAR considera que la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 debe aclararse sobre los efectos que tiene respecto de otros procesos de tutela que no fueron seleccionados para revisión, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron el pago de grandes sumas de dinero a favor de los peticionarios. Concretamente, indica que hay un grupo de siete (7) expedientes de tutela que no se estudiaron en la sentencia SU-377 de 2014 porque fueron excluidos para revisión por la Corte Constitucional, y en los cuales los jueces de instancia ordenaron al PAR cancelar a los actores un monto “[…] que en conjunto alcanzan los $61.203.288.514 millones de pesos.” A su juicio, en la parte resolutiva debió dejarse claro si esas providencias judiciales continuaban o no vigentes, y si el PAR estaba en la obligación de cumplirlas.  

 

5.4.2. Las sentencias de los jueces de tutela tienen efectos inter partes.[27] Es decir, que solo definen o modifican las circunstancias jurídicas de las personas que fueron parte del proceso constitucional, sin que puedan asignarle un derecho o crearle una obligación a algún tercero que no ha sido convocado.[28] Los efectos de la decisión se limitan al caso que se estudia, y todas las órdenes que se emitan deben estar dirigidas para que “aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (art. 86, CP).

 

5.4.3. Excepcionalmente la Corte Constitucional emite sentencias con efectos inter comunis, cuya implicación es extender las órdenes que en ella se imparten hacia personas que no son accionantes, pero se encuentran en condiciones comunes a las de los afectados que sí son parte en el proceso.[29] En la sentencia SU-377 de 2014 se profirió una orden con este tipo de efectos (trigésimo cuarta), en relación a los ex empleados de TELECOM- en liquidación- que estuvieran en situación similar a la de los accionantes protegidos por el fuero sindical. 

 

5.4.4. Como bien lo afirma la solicitante, en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte no analizó, fuera de lo antes mencionado, algún problema jurídico en relación con los expedientes excluidos para revisión. La solicitud de aclaración, por tanto, versa sobre un asunto que no fue objeto de controversia en el proceso de tutela, y nada de lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014 permite inferir que los efectos de lo decidido allí se extienden a otros procesos de tutela.

 

5.4.5. En consecuencia, se advierte que el pronunciamiento que solicita la peticionaria no hace relación a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, ni a las razones que directamente llevaron a tomar las respectivas órdenes, por lo que la solicitud es improcedente. El carácter excepcional y restringido de la aclaración impide que a través de este mecanismo la Corte se pronuncie sobre problemas jurídicos que no han sido objeto de análisis en la sentencia cuestionada, pues sobre la misma recae la fuerza de la cosa juzgada.

 

5.5. Solicitud de adición de la parte resolutiva

 

5.5.1. Por último, la representante del PAR solicita a la Corte que adicione a la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 una orden tendiente a la restitución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del cumplimiento de las providencias de instancia, que luego en la sentencia de unificación fueron revocadas. A su juicio, “[en la sentencia SU-377 de 2014] se omitió la orden consistente en la devolución al PAR de todos los valores que hubiese erogado como consecuencia de los fallos revocados mediante la decisión de la referencia (incluyendo pagos de seguridad social). Tal cuestión cuenta con especial relevancia respecto del pronunciamiento que le corresponde a la Corte, en sede de revisión, frente a las decisiones de instancia.”

 

5.5.2. En el apartado cuarto de esta providencia se expuso que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ya sea porque tiene relevancia constitucional o su desconocimiento implique que la decisión hubiese sido diferente a la adoptada.       

 

5.5.3. En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena examinó seiscientos nueve (609) casos de personas que reclamaban mediante tutela la protección de sus derechos laborales contra el PAR de TELECOM, derivados de las garantías del PPA, el fuero sindical y el retén social. Con ocasión de dicho examen, se revocaron una serie de decisiones de instancia y se dejaron en firme otras, solo en cuanto ampararon los derechos fundamentales de personas que acreditaron la procedibilidad de sus acciones y ser titulares del derecho reclamado.

 

5.5.4. El hecho de que el PAR hubiere cancelado sumas de dinero a favor de algunos peticionarios en cumplimiento de las sentencias de instancia, a pesar de que las mismas eran objeto de revisión por la Corte, no impacta la resolución a los problemas jurídicos que se plantearon, ni tampoco significa que se omitió resolver algunos de los extremos de la litis. La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello.

 

5.5.5. Así las cosas, la Sala Plena negará la solicitud de adición planteada por el PAR de TELECOM, pues no se cumplen los requisitos dispuestos en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional. La facultad de adicionar órdenes luego de emitida la sentencia es restringida, y no puede utilizarse para resolver asuntos ajenos a los extremos de la litis que no impactan notoriamente el sentido de la decisión.   

 

6. Conclusión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclarará el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, en los términos expuestos en el aparte 5.2 de este auto; y corregirá el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, en tanto se ingresó a la señora Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se les amparaba sus derechos fundamentales, aun cuando debió habérsele integrado en el grupo de personas a quienes se les denegaban las pretensiones, precisamente porque no cumplía los presupuestos para beneficiarse del retén social como madre cabeza de familia. 

 

Respecto de las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas por la apoderada del PAR en relación a la sentencia SU-377 de 2014, esta Sala las negará porque no cumplen los requisitos para prosperar.   

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero-. ACLARAR la sentencia SU-377 de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia, (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes. Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.  

 

Segundo.- CORREGIR el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, consistente en que en él se incluyó a Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se les tuteló los derechos fundamentales, cuando ciertamente a ella se le había denegado el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando 173.7  y la decisión adoptada en el numeral vigésimo séptimo de la decisión. Ese apartado quedará corregido entonces así:

 

“184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle. Debido a que, conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia. En su lugar, negará el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.”

  

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General y la Relatoría de la Corte Constitucional que modifiquen el párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la corrección dispuesta en el numeral anterior.   

 

Cuarto.- NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la apoderada del PAR de TELECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Quinto.- COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados, incluyendo a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos que se revisaron en la sentencia SU-377 de 2014, para efectos de su cumplimiento.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante PAR.

[2] Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014: “[l]a acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión.  Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.”

[3] Concretamente, la Sala Plena expresó: “[e]n este caso, a juicio de la Corte, no estaban dadas las condiciones necesarias y suficientes para adoptar una medida de embargo sobre las cuentas del PAR. Primero que todo, porque el embargo resultaba injustificado asumir como probable un incumplimiento, por parte del PAR, a las resoluciones de un juez de tutela.  Segundo, porque el embargo afectaba el cumplimiento de otras obligaciones anteriores, y además el programa de cancelación de pasivos y administración de remanentes, en algunos casos sin estar aún concluido el proceso.  Tercero, debido a que incluso si se hubiera presentado un fundado temor de incumplimiento, había instrumentos al servicio de la eficacia de la decisión, previstos en la ley, razón por la cual el embargo resultaba innecesario  (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, en consideración a que el embargo de sumas específicas de dinero no sólo resultaba poco fundamentada, dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela, sino que además implicaba una violación al derecho de defensa del demandado, toda vez que no contó con oportunidades procesales amplias y suficientes para controvertir las estimaciones dinerarias presentadas. Por estos motivos, se revocarán todas las órdenes de embargo.”

[4] La Sala Plena de la Corte explicó para este asunto, que la parte resolutiva de las sentencias de tutela estaba compuesta por dos aspectos: la decisión y las órdenes. Al respecto, dijo: “[l]a decisión consiste fundamentalmente en determinar si se concede o no la tutela, y si se confirman o no las decisiones judiciales objeto de revisión.  Las órdenes son las medidas que el juez adopta como remedios. La Sala Plena pasará a continuación a exponer, en primer término, cuáles habrán de ser las decisiones respecto de cada uno de los accionantes, y de las sentencias que resolvieron sus tutelas en instancias, agrupándolos en función del expediente en el que se encuentran sus solicitudes de amparo. En segundo término, enunciará las órdenes encaminadas a enfrentar situaciones irregulares advertidas en este proceso y señaladas en la presente sentencia.” 

[5] A folio 39 del expediente obra copia autenticada de la escritura pública contentiva del poder general entregado por el PAR a la señora Hilda Terán Calvache. 

[6] El numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 dispone: “Vigésimo octavo.- En el expediente T-2546795, REVOCAR, salvo en lo que atañe a la protección que se les dio a los señores Wilson José Daza Daza y Antonio Javier Espinosa Guzmán, las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, Sucre, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, el diez (10) de diciembre del dos mil nueve (2009).  En consecuencia, NEGAR la protección solicitada a los señores José Gabriel Padilla Castro, Santiago Alberto Álvarez Bello, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastasio García Paternita, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, Arturo Manuel Petro Pérez, Oswaldo Manuel Puente Gómez Cáceres y Ales Adalberto Urueta Ortiz; y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los señores Jaime Ernesto Alfonso, Jorge Luis Almanza, Amalfi de Jesús Almario López, Carlos Segundo Álvarez Díaz, María Eugenia Álvarez Gallego, Leyla Carmen Ángel Vitola, Rosa Sofía Araújo Mendoza, Luis Alberto Ariza Blanco, Santander de Jesús Cadrazco Blanquicet, Carlos Efrén Camacho Carrascal, Gloria Edilma Ceballos González, Silky Cuan Camargo, Deisy Stella Duarte Espitia, Liber Antonio García González, Lenines Emiliano García Pineda, Germán Padilla Neida Rosa, Denis del Carmén González Polo, Adelfa María del Rosario Guerra Montes de Oca, Álvaro Hoyos Pérez, Luz Marina Luna Ceballos, Vitelio José Martínez García, Meisel Fernández Margarita Rosa, Ramón Arturo Montaño Flores, María Bernarda Olmos Romero, Erasmo Otero Zuleta, Dorismel Pacheco Caballero, Enriqueta Susana Sierra Pinedo, María Patricia Tabares García, Aniano Manuel Tirado Arabia, Jairo Alfonso Torres Herazo, Eduviges Elena Tous Torrens y Rafael Francisco Yepes Ortega. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección que se hubiera impartido en el proceso de la referencia a favor de estos actores.  Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Wilson José Daza Daza, Diana Patricia Demoya, Myriam García Londoño y Antonio Javier Espinosa Guzmán.”

[7] En dicho aparte de la sentencia se expresó lo siguiente: “173.7. En lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con  prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.”  

[8] En ese párrafo la Sala Plena sostuvo: “184.25. En el expediente T-2531642, la tutela presentada por la señora Martha Ruiz González y otros fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).  En segunda instancia, mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, confirmó parcialmente la decisión, excepto que se dejó de proteger a los señores Martha Ruiz González y Fabián Vergara del Valle. Debido a que, conforme a lo dicho en esta sentencia, esas decisiones no se corresponden con las conclusiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, se procederá a revocar en su totalidad las decisiones de instancia.  En su lugar, negará el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérrez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández yNarciso Blanco Pertuz; y declarará improcedente la tutela en cuanto se refiere a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes,Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, revocará las órdenes de amparo impartidas a favor de estos peticionarios. Finalmente, concederá la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra, Flor María Vásquez y José Eduardo Peña Armenta.  Las órdenes de protección a su favor se enunciarán en el acápite siguiente.” (Subrayado fuera del texto original)

[9] El numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014 dispone: “Vigésimo séptimo.- En el expediente T-2531642, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, Córdoba, el  veintiuno (21) de diciembre de dos mil  nueve (2009).  En su lugar, NEGAR el amparo a los señores Ómar Elías Salgado Mora, Flor María Vásquez, Emilse de Jesús Mendoza Yepes, Hernán Gutiérez Díaz, Jhon Jairo Gómez, Juan Manuel Daza Velaides, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández y Narciso Blanco Pertuz; y DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela a los señores Marta Ruíz González, Reinaldo Tulio Benítez Álvarez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz, Giovanni Alberto Chaverra Murillo, Raúl Eduardo Ibern Cotes, Gustavo Adolfo Lopera Giraldo, Alba Stella Menco Canchilla, Rafael Antonio Méndez Díaz, Roberto Carlos Narváez Vergara, Carlos Alberto Olivella Gómez, Rita Rosa Pineda Román, Yanib Ramírez Hurtado, Henry Samir Ramos Palacios, Silena de Jesús Rosado Toncel, Carlos Alberto Santofimio Tinoco, Diego Alberto Vasco Vélez, Cecilio Venté Saavedra y Fabián Ricardo Vergara del Valle. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. Finalmente, CONCEDER la tutela a los señores Olga Ruth Gañán Parra y José Eduardo Peña Armenta.” (Subrayado fuera del texto original).

[10] Este numeral se transcribió completamente en el apartado 1.11. de esta providencia, a propósito de las órdenes de protección que adoptó la Corte para las personas beneficiarias del retén social.

[11] En este punto, el PAR hace referencia a los siguientes procesos de tutela: T-2452705, T-2581608, T-2600104, T-2611092, T-2639209, T-2649513, y T-2650777.

[12] Al respecto, véase el auto A-285 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[13] Sobre la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional en las cuales habían fragmentos de difícil intelección, pueden verse, entre otros, los siguientes autos: A-075 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-016 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-056 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), A-112 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-167 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), A-197 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-108 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), A-009 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), A-025 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y A-060 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).

[14] Al respecto, consúltese, entre otros, los autos A-008 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), A-041 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y A-067 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), mediante los cuales se rechazaron unas solicitudes de aclaración por extemporáneas, en tanto se presentaron fuera del término de ejecutoria de las sentencias censuradas (3 días luego de la notificación). Igualmente, véase el auto A-026 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).

[15] Acerca de la adición de sentencias de la Corte Constitucional pueden consultarse, entre otros, los autos A-297 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) y A-378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).   

[16] Auto A-130 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[17] Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias de la Corte Constitucional, véanse, entre otros, los autos A-243 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-317 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-283 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica), A-042 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todos ellos se declararon improcedentes las solicitudes de aclaración y/o adición presentadas contra providencias de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que eran extemporáneas porque no se presentaron en el término de ejecutoria (3 días luego de notificada).

[18] En relación a la falta de legitimación por activa para solicitar la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional, cuando no se fue parte dentro del proceso, véanse, entre otros, los siguientes autos: A-183 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), A-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-121 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 

[19] En tal sentido, véanse los Autos 339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), 049 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), 153 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 041 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), 165 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), 004 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[20] Como se expuso en el apartado tercero de esta providencia, la primera notificación realizada al PAR la hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Un día después de que el PAR presentara el escrito de aclaración ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[21] Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación.

[22] Sobre este punto, véanse los párrafos 32 al 37 de la parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014.

[23] Ver pie de página Nº 7 de esta providencia.

[24] Ver pie de página Nº 8 de esta providencia. 

[25] Ver pie de página Nº 9 de esta providencia.  

[26] Véase el párrafo 35 de la parte considerativa de la sentencia SU-377 de 2014.

[27] Desde sus inicios la Corte Constitucional señaló que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Por ejemplo, en las sentencias T-321 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-367 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-382 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que el juez de tutela no estaba facultado para pronunciarse de forma impersonal, general y abstracta, puesto que la controversia que se llevaba para su conocimiento buscaba la protección de un interés individual, particular y concreto. Esta postura fue reiterada constantemente por las Salas de Revisión de esta Corporación, entre muchas otras, vale la pena mencionar las sentencias T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-187 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-583 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).  

[28] Sobre este punto en especial, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se revocó la decisión de un juez de instancia de extender los efectos de su sentencia a otras personas que eventualmente podían estar en la misma situación. A juicio de la Corte, “(…) la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación.”.   

[29] En relación a los efectos inter comunis puede observarse la sentencia SU-1023 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), mediante la cual se extendieron por primera vez las consecuencias jurídicas de un fallo a todos los pensionados [que] pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.” Al respecto dijo: “[...] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.