A507-15


Auto 507/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Bogotá D.C. 28 de octubre de 2015

 

Referencia: Expediente ICC-2280. Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca.

 

Magistrada (E) Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.  Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[1].

 

2. Que el 24 de septiembre de 2015 el ciudadano Héctor Hernando Vanegas Barbosa presentó demanda de tutela contra la Superintendencia de Notariado y el Registro Seccional de Cundinamarca. En esta demanda solicita el amparo del derecho al debido proceso, saneamiento de la propiedad privada, a agilizar los trámites y a la simplificación de condiciones y requisitos superfluos y pide la revocatoria de la Resolución No. 7709 del 14 de julio de 2015 expedida por la accionada.

 

3. Que mediante providencia del 24 de septiembre de 2015[2], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, asegurando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la entidad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios. A su vez, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002 dispone que le corresponde conocer en primera instancia a los jueces del circuito o a quienes tengan dicha categoría las tutelas que se dirijan contra este tipo de entidades.

 

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, para que le den inicio a la demanda de tutela.

 

4. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca, el cual, por medio de auto del 29 de septiembre de 2015 propuso conflicto de competencia negativo en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

Dicha remisión se fundamentó en que de acuerdo con el Auto 124 de 2009, el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, lo que implica, que el estudio de la acción le corresponde a la autoridad judicial a quien inicialmente se le repartió.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 contempla las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

6. Que en el caso concreto, la acción de tutela fue repartida en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien se declaró incompetente para conocer de la tutela, debido a que, la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de los actores es descentralizada por servicios. Teniendo en cuenta que la incompetencia manifestada por este órgano colegiado no está comprendida  dentro de las únicas reglas de competencia contempladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

7. Que en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por el  ciudadano Héctor Hernando Vanegas Barbosa contra la Superintendencia de Notariado y el Registro Seccional de Cundinamarca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, Cundinamarca, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 013.

[2] Providencia del 24 de septiembre de 2015. (Folio 28 al 30 del cuaderno No. 1).