A508-15


Auto 508/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

 

Referencia: ICC-2281

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela de Marín García Palomeque contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual que tiene esta competencia, excepcionalmente, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, cuando la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o cuando el supuesto conflicto es promovido por la intervención directa de la autoridad jerárquica común[2].

 

2. Que el señor Marín García Palomeque, actuando a través de representante judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a su solicitud tendiente a que se expida copia auténtica del dictamen médico para la calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez.[3]

 

3. Que dicha acción fue presentada ante la oficina judicial de Medellín, que a través de acta individual de reparto del 21 de julio de 2015, asignó el conocimiento del mismo al Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín.

 

4. Que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 2015, declaró su falta de competencia, por considerar que las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, son organismos del sistema de la seguridad social del orden nacional y, que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela promovidas contra entidades del orden nacional, son de competencia de los “tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”[4] En consecuencia, ordenó a dichas autoridades darle trámite a la presente acción.

 

5. Que la acción de tutela fue reasignada por la oficina judicial de Medellín al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, a través de Auto del 24 de julio de 2015, decidió no asumir el conocimiento de la acción, por considerar que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, razón por lo cual, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

 

6. Que, conforme lo ha sostenido esta Corte de manera uniforme y reiterada,[5] el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establece reglas de reparto y no de competencia, motivo por el cual, no es admisible que una autoridad judicial se aparte del conocimiento de una acción de tutela basándose en el artículo 1º del mencionado Decreto, por cuanto lo que estaría promoviendo en realidad, es un aparente conflicto de competencia. Al respecto, esta Corte ha manifestado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

 

7. Que, acorde con lo anterior, las únicas normas que fijan los parámetros de competencia sobre la acción de tutela, son los artículos 86 de la Constitución Política, que señala que esta se puede interponer “ante los jueces”,  y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece que: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Esta regla general de competencia previsto en el citado artículo 37 del Decreto en mención, establece solamente una excepción, cual es el caso “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación…”, caso en el que “serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

 

8. Por lo tanto, en el presente caso, no es de recibo para esta Corte las consideraciones aducidas por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. Ello, en razón a que su decisión se adoptó con fundamento en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, establece reglas de reparto y no de competencia. En consecuencia, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es al juzgado al que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, quien debe proceder a su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente ICC-2281.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el expediente ICC-2281, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Marín García Paloqueme contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado ( E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] Folios 12 al 14.

[4] Folio16.

[5] Auto-198 de 2009 (M.P: Luis Ernesto Vargas), Auto-061 de 2011 (M.P: Humberto Antonio Sierra Porto).

[6] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).