A509-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 509/15

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998

 

Expediente: T-0168594

 

Peticionario:

Jorge Remberto Quintero Amaya

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       Mediante sentencia T-652 de 1998[1], la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente y Minas y Energía, la Alcaldía Municipal de Tierralta (Córdoba) y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. E.S.P., con ocasión del diseño y ejecución del proyecto hidroeléctrico Urrá I.

 

Teniendo en cuenta las irregularidades que antecedieron a la realización del referido proyecto y el impacto del mismo en la vida cultural, económica y social de la comunidad Embera-Katío del Alto Sinú, la Corte Constitucional adoptó las siguientes decisiones: (i) ordenó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria y al Ministerio del Interior efectuar las gestiones necesarias para la unificación del resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; (ii) ordenó a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. indemnizar a las comunidades anteriores, a efectos de garantizar su supervivencia física se materializan los cambios culturales, sociales y económicos generados por el proyecto hidroeléctrico; (iii) ordenó al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del Río Sinú y el San Jorge (CVS), la determinación concertada del régimen jurídico aplicable al área en el que se superponen el Parque Nacional Natural del Paramillo y los resguardos indígenas, y la carga económica que corresponde a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. para financiar las transformaciones económicas, sociales y culturales a las que se encuentra avocado el pueblo Embera-Katío con ocasión del proyecto hidroeléctrico; (iv) ordenó a la alcaldía de Tierralta inscribir a los miembros del colectivo accionante en el sistema de seguridad social en salud; (v) ordenó a las entidades accionadas abstenerse de interferir en los asuntos cuyo manejo corresponde a las propias comunidades, en desarrollo del principio de autonomía; (v) ordenó a las entidades demandadas mantener la ejecución de los planes, programas y proyectos vigentes, hasta tanto fuesen sustituidos por aquellos que se fuesen concertados posteriormente con el resguardo indígena.

 

Con respecto a la orden de indemnización, la Corte precisó las siguientes pautas metodológicas y sustantivas: (i) la cuantía y demás condiciones de la indemnización debía ser concertada con la comunidad afectada; (ii) en caso de no llegarse a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo sobre el monto de la reparación económica, ésta debía calcularse por vía judicial por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, que había actuado como juez de primera instancia en el correspondiente proceso de tutela; (iii) la indemnización debe corresponder al menos a un subsidio alimentario y de transporte para cada uno de los miembros de pueblo indígena, durante los siguientes 15 años a la notificación del fallo; (iv) con los recursos recaudados debía constituirse un fondo para reparación y compensación por los efectos del proyecto, del cual debía pagarse mensualmente el subsidio a las autoridades de cada una de las comunidades Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, según el número habitantes de cada una de ellas.

 

2.       Con fundamento en la orden judicial anterior, la empresa Urrá II se comprometió a cancelar un subsidio alimentario y de transporte a los miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú afectados con la construcción y llenado de la represa, a partir del mes de julio de 1999, hasta el mes de julio de 2014.

 

3.       El día 15 de enero de 2015 se celebró una audiencia en la Corte Constitucional en la que los gobernadores indígenas de las comunidades del pueblo Embera Katío del Alto Sinú expusieron las dificultades que ha enfrentado la ejecución de la orden de indemnización impartida en la sentencia T-652 de 1998[2].

 

4.       Con base en la problemática expuesta en aquella audiencia, el día 16 de marzo del año 2015, el señor Jorge Remberto Quintero Anaya, actuando como agente oficioso de algunas personas que afirman pertenecer a la comunidad Embera-Katío del Alto Sinú, presentó escrito de solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, argumentando que la indemnización para algunos de los beneficiarios fue liquidada erróneamente, y que aunque en su momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Ministerio del Interior ordenaron ajustar el monto y las condiciones de pago de la referida indemnización, la empresa Urrá S.A. E.S.P. se ha negado a ejecutar las medidas ordenadas por estos órganos judiciales y administrativos.

 

En este sentido, el solicitante adjunta tres documentos: (i) una comunicación de un dirigente indígena dirigida al Ministerio del Interior, del día 11 de septiembre de 2014, en la que informan a la entidad sobre las presuntas inconsistencias en algunas liquidaciones de indígenas pertenecientes a las comunidades de Changarra, Cabildo Antado y Kiparadó, por cuanto el pago del subsidio no se extendió durante los 15 años que estableció la Corte Constitucional; por este motivo se solicita a la entidad que oficie a la empresa Urrá I para que se proceda a la reliquidación en los mismos términos que se hizo con respecto a los miembros de los cabildos Río Sinú y Río Verde; (ii) una comunicación dirigida por el Ministerio del Interior a la Empresa Urra I del 23 de diciembre de 2013, en la que se le informa de las quejas por el presunto incumplimiento en el pago de la indemnización debida a todos los miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; (iii) una comunicación de la empresa Urrá I al Ministerio del Interior del día 29 de diciembre de 2014, en la que se aclara que los pagos se han efectuado teniendo en cuentas las precisas indicaciones judiciales, y que, en este entendido, las reclamaciones corresponden a personas que no son beneficiarias de los subsidios, a prestaciones que no han sido reconocidas, o al desconocimiento de pagos efectivamente realizados.

 

5.       El día 3 de junio de 2015, el señor Jorge Remberto Quintero Anaya, actuando como agente oficioso de algunos miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, aclara la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, argumentando que aunque en el Acta No. 1 del 7 de noviembre de 2012 se identificaron las personas que serían beneficiarias de la indemnización, algunas de ellas no han recibido el pago correspondiente, con el argumento de que éstas pretenden identificarse con documentos no válidos como la contraseña de la cédula, a pesar de que según la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Superior de la Judicatura[3] y la propia Corte Constitucional[4], estos documentos se presumen auténticos según las previsiones de los artículos 18 y 25 del Decreto 019 de 2012, y que los parámetros biométricos pueden constituir una vía segura para individualizar a las personas.  

 

6.       Finalmente, el día 3 de junio de 2015, el mismo requirente reitera las solicitudes anteriores.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, existen dos vías procesales para canalizar el incumplimiento de la órdenes impartidas en una sentencia de tutela: el trámite de cumplimiento del fallo, orientado específicamente a garantizar la ejecución de la providencia, y el incidente de desacato, cuya finalidad es la sanción de la autoridad que infringe el deber de acatar las sentencias de tutela[5], e indirectamente, inducir su cumplimiento.

 

2.       En el caso específico del trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela, la Corte ha entendido que independientemente del órgano que haya resuelto la controversia jurídica de base que da lugar al fallo de amparo, el llamado a conocer y resolver este trámite son los jueces de primera instancia, incluso cuando la sentencia desatendida ha sido proferida por la Corte Constitucional[6].

Esto se explica por el distinto rol asignado a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional dentro del diseño general de la acción de tutela. En efecto, según el artículo 86 de la Carta Política, son los jueces de instancia los llamados a resolver las controversias iusfundamentales, mientras que la función este tribunal consiste únicamente en definir los grandes derroteros y lineamientos del control constitucional, mediante la selección y revisión excepcional de fallos de amparo proferidos por la justicia ordinaria[7].

3.       En hipótesis excepcionales, sin embargo, la Corte ha asumido el conocimiento de este trámite,  cuando en razón de la materia sobre la cual recae el fallo judicial, de la naturaleza de la problemática subyacente el caso, del tipo de órdenes impartidas, o de las condiciones de ejecución de la providencia, el juez de instancia carece de las condiciones para asegurar la materialización del fallo, y en particular, “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte (….), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones”[8]. En términos generales, entonces, la Corte puede asumir el trámite de cumplimiento de sus fallos de amparo, cuando su intervención sea indispensable para salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y para asegurar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[9].

Dentro de estas hipótesis excepcionales se encuentran las siguientes: (i) Cuando el fallo de amparo proferido por esta Corporación revoca una providencia dictada por una Alta Corte, pues por definición, los referidos órganos jurisdiccionales carecen de superior jerárquico, de modo que el juez de tutela de primera instancia carece de las potestades para conminar al tribunal renuente al acatamiento del fallo[10]; (ii) cuando por la naturaleza y complejidad de las medidas impartidas en el fallo, se requiere un seguimiento permanente por parte de instancias especializadas, como cuando se pretende ejecutar una sentencia de la Corte en la que se ha declarado el estado de cosas inconstitucional[11]; como en estos casos las autoridades deben enfrentar problemáticas de orden sistémico y estructural que dan lugar a la vulneración de un amplio catálogo de derechos fundamentales por parte de un amplio grupo poblacional, el juez de instancia carece de los insumos y de las herramientas técnicas, procesales y operativas para hacer el seguimiento correspondiente.

4.       En este caso no se satisfacen las condiciones para la intervención de la Corte Constitucional en el trámite de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998.

 

4.1.         En primer lugar, aunque la sentencia contiene una amplia gama de órdenes dirigidas a distintas instancias administrativas, judiciales y privadas, y cuya ejecución se prolongaría en el tiempo, la solicitud de cumplimiento que se evalúa en esta oportunidad versa sobre un aspecto puntual y específico de una de estas órdenes. Es así como en el referido fallo se dispuso, entre otras cosas, la constitución de un resguardo indígena, la inscripción de los miembros en el sistema de seguridad social en salud, la concertación del régimen jurídico aplicable al lugar donde se superpone el resguardo indígena y el Parque Nacional Natural del Paramillo, el respeto de la autonomía del pueblo Embera-Katío, la ejecución de los planes, programas y proyectos en favor de las comunidades afectadas diseñados antes de la interposición del amparo, y la indemnización a los miembros de la comunidad indígena.

El reclamo que se somete a evaluación de la Corte, sin embargo, recae sobre una problemática puntual vinculada a la orden de indemnización por un presunto incumplimiento de la empresa Urra S.A. E.S.P., al abstenerse de efectuar los pagos a las personas que no presentan cédula de ciudadanía y que tan solo se identifican con una contraseña, y al calcular el monto de la reparación económica prescindiendo de las pautas materiales y metodológicas fijadas por el juez de amparo. Se trata entonces de un problema jurídico concreto y determinado, cuya solución está al alcance de los jueces de instancia.

4.2. En segundo lugar, el fallo cuyo cumplimiento se solicita se anticipó a las dificultades en su ejecución, designando directamente al operador jurídico que debe canalizar los inconvenientes derivados del cumplimiento de la orden de reparación económica al pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Es así como en el numeral tercero de la sentencia T-652 de 1998 se dispone que en caso de llegarse a un acuerdo sobre el monto de la indemnización debida al pueblo Embera-Katío, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba debía fijar la cuantía del subsidio alimentario y de transporte que debía pagarse a cada uno de los miembros durante los próximos 15 años. Y con fundamento en esta cláusula, la Sala Penal del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ha mediado en las diferencias entre el pueblo Embera-Katío y la empresa Urra S.A., con el apoyo y la asistencia del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Medio Ambiente. Si así dispuso en la propia sentencia T-652 de 1998, y si históricamente este ha sido el órgano que se ha encargado de verificar el cumplimiento del fallo, no encuentra la Sala ninguna razón para la inaplicación de esta cláusula.

4.3. Finalmente, para la Corte es un hecho relevante que los pagos periódicos y sucesivos a los que alude la sentencia de tutela debían extender durante 15 años, es decir, hasta el año 2014, periodo de tiempo que ya expiró.  Y en este contexto, las reclamaciones patrimoniales por incumplimientos pasados, se puede efectuar por las vías ordinarias, sin la mediación de este tribunal.

Como puede advertirse, los elementos fácticos que soportan la solicitud no evidencian la necesidad de la intervención por parte de esta Corporación.

5.       Por las razones expuestas, esta Sala rechazará la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998 dictada por esta Corporación, y dispondrá remitir este requerimiento al Tribunal Superior del Distrito de Córdoba, órgano encargado de definir la controversia sobre el cumplimiento del fallo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE DE TRAMITAR las solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, presentadas por Jorge Remberto Quintero Amaya, actuando como agente oficioso de algunos miembros del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú.

 

SEGUNDO.- REMITIR la solicitud anterior al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998, presentada por Jorge Remberto Quintero Amaya.

 

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que una vez resuelta la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-652 de 1998 presentada por Jorge Remberto Quintero Amaya, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2]  La audiencia se realizó en la Sala de Audiencias de la Corte Constitucional, en presencia de los magistrados Gloria Stella Ortiz, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3]  Sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 2013 – 00224-01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

[4]  Sentencias T-100 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo)  y T-162 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[5]  Se trata de dos mecanismos autónomos, que persiguen objetivos distintos y obedecen a dinámicas sustancialmente diferentes, al menos en los siguientes sentidos: (i) el trámite de cumplimiento tiene origen y naturaleza constitucional, en tanto hace parte de la garantía jurisdiccional misma, mientras que el desacato es incidental y accesorio, y tiene origen legal; (ii) en el trámite de cumplimiento el juicio recae sobre el hecho objetivo de la ejecución del fallo judicial, mientras que en el incidente de desacato se evalúa la responsabilidad desde el punto de vista subjetivo; (iii) el cumplimiento de los fallos de amparo debe ser garantizado por los jueces de instancia, por lo que pueden actuar oficiosamente, mientras que el incidente de desacato se activa a petición de la parte interesada. Al respecto cfr. la sentencia T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[6]  Sobre la competencia del juez de primera instancia para conocer de las solicitudes de cumplimiento de sentencias de tutela, cfr. la sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y los autos 129 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), 017 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), A064 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 313 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y 136A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[7]  En este sentido, el Decreto 2591 de 1991 otorga al juez de amparo un amplio catálogo de facultades para asegurar la ejecución de la sentencias, y por ende, para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados. En este entendido, la referida norma fija las siguientes directrices: (i) el fallo de amparo especificar sus efectos; (ii) el juez mantiene la competencia en el caso hasta tanto cese la vulneración o amenaza que dio lugar a la interposición de la acción constitucional; (iii) cuando el destinatario de la providencia se abstiene de cumplirla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez debe dirigirse al superior del responsable para que la haga cumplir e inicie el correspondiente proceso disciplinario; (iv) si no se obtiene el resultado anterior dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento anterior, se debe iniciar un proceso disciplinario contra el superior del responsable, y se deben adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución del fallo; (v) el juez puede sancionar por desacato al responsable y su superior, hasta que cumplan la sentencia.

[8]  Auto 256 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9]  Auto 010 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10]  Al respecto cfr. los autos 010 y 045 de 2004 de 2004, y 185 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[11]  Al respecto cfr. los autos 050 y 185 de 2004, y 176 y 177 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).