A510-15


Auto 510/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar

 

Referencia: Expediente ICC-2292

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Montería (Córdoba) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Leandro José Lozano Marzola presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional (Distrito Militar Nº 13), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, trabajo e identidad cultural.

 

El actor manifestó que la entidad accionada se negó a entregarle su libreta militar, aun cuando se encuentra exento de prestar el servicio militar obligatorio por pertenecer a una comunidad indígena.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien a través del auto del 12 de marzo de 2015, resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Planeta Rica, por considerar que en dicho lugar es donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y es donde tiene su domicilio el accionante.   

 

Hecho nuevamente el reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), quien  resolvió provocar conflicto negativo de competencia y remitir el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que se pronunciara respecto al conflicto de competencia planteado.

 

El precitado despacho señaló que su falta de competencia radica en que: (i) el accionante reside en la ciudad de Montería aunque su lugar de notificación sea en Planeta Rica, (ii) la solicitud de expedir la libreta militar se presentó en la ciudad de Montería, y (iii) las reglas del Decreto 1382 de 2000, son solamente para realizar el reparto de la acción de tutela y no para fijar su competencia.

 

El asunto llegó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), quien ordenó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), al considerar que éste es el competente para dirimir el conflicto, según lo establece el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.

 

El Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de competencia, ya que “(…) en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la constitucional (…)”[1]. En este sentido, manifestó que al ser un conflicto suscitado dentro de una misma jurisdicción (constitucional), el competente para ello es el superior jerárquico común, quien en el presente caso es la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional asume su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[4] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[5].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

 

4.                Sin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que el Decreto 1382 de 2000, no fija los criterios para determinar la competencia de los despachos judiciales, sino solamente fijas reglas de reparto, las cuales en ninguna circunstancia pueden ser utilizadas para no conocer de las acciones de tutela. 

 

5.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el asunto objeto evaluación, se presenta un debate sobre cuál es el sitio donde se vulneran los derechos fundamentales del actor. En efecto,  para el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el juez competente para conocer del caso es el Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica, ya que es en dicha jurisdicción, donde se encuentra la residencia del accionante. Por su lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, indica que el competente es el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, porque es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, ya que la negativa de otorgar la libreta militar, se hizo en la ciudad de Montería (Av. Sierra Chiquita-lugar donde se encuentra el Distrito Militar Nº13).

 

En este sentido y según el concepto “a prevención” referido en líneas anteriores, se debe respetar la elección hecha por el actor al momento de presentar la acción de tutela, de modo que la competencia para conocer el presente asunto, radica en el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

 

6.                Así las cosas, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por Leandro José Lozano Marzola contra el Ejército Nacional (Distrito Militar Nº 13).

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2292 al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Montería que contiene la acción de tutela presentada por el señor Leandro José Lozano Marzola, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2015 proferido por Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por Leandro José Lozano Marzola contra el Ejército Nacional (Distrito Militar Nº 13).

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2292 al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Montería que contiene la acción de tutela presentada por el señor Leandro José Lozano Marzola, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba), la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 5. Folio 8. Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por  el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria).

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[6] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.