A511-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 511/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación extemporánea

 

 

Referencia: Expediente D-10964

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 18 de septiembre de 2015 proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por Hermes Cuenca Meneses

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hermes Cuenca Meneses, demandó el artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, al considerar que vulneraba los artículos 13, 46, 48, 53 y 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 2 de septiembre de 2015 decidió repartir dicho expediente al magistrado Alberto Rojas Ríos, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad del libelo.

 

El magistrado Rojas Ríos, mediante auto del 18 de septiembre del presente año,  rechazó la demanda por algunos de los cargos propuestos, en razón de la existencia de cosa juzgada constitucional.  Además, inadmitió los demás, al considerar que los mismos no cumplían con los requisitos de certeza y suficiencia, así como con las condiciones particulares exigidas por la jurisprudencia constitucional para configurar un cargo de inconstitucionalidad.  Para ello, el mencionado proveído sintetizó los argumentos de la acusación contenida en la demanda, así como expresó las razones que sustentaban la decisión, del modo siguiente:

 

“2.5. En la demanda, el censor consideró que la diferencia que existe en el reajuste de las pensiones viola los artículos 13, 46, 48, 53 y 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política. 

 

2.5.1. En relación con el artículo 13 Superior, el censor manifestó que las expresiones acusadas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 vulneran el derecho a la igualdad, porque establecen un trato diferenciado entre los pensionados del régimen general, disimilitud que depende del valor de la prestación de la seguridad social. La diferencia consiste en que el reajuste de la pensión de vejez de las personas que reciben una prestación de un salario mínimo corresponderá a un porcentaje superior al índice de precios al consumidor (en adelante IPC), mientras esa corrección monetaria de la prestación de vejez de los ciudadanos que devengan una pensión superior al salario mínimo se efectuará según la variación porcentual del IPC.

 

Para el actor, esa situación produce que las personas que reciben una pensión con un valor apenas superior al salario mínimo terminarán devengando una prestación igual a esa cifra por el paso del tiempo. Lo anterior, en razón de que el reajuste a las pensiones mínimas es mayor a la corrección monetaria que se efectúa en las prestaciones superiores a ese valor. En sustento de su argumento, el accionante cita los reajustes producidos en diferentes años. El presunto trato diferente crece si se tiene en cuenta que las personas que tienen una pensión mínima reciben un dinero adicional por concepto de auxilio de transporte y subsidio de alimentación, rubros que no perciben los ciudadanos que devengan una prestación de la seguridad social superior.

 

Con base en lo expuesto, concluye que “año 2015 el SLMN aumentó en un 4.6% quedando finalmente en $ 644.350.oo mientras que para los que devengan más (sic) de un salario mínimo todavía no se le ha aplicado el IPC o la constante, pues el que se le aplicó corresponde al año 2014. Recordemos que la expresión aumento no existe, pues esto acontece cuando su pensión supera el valor del IP, ya que el salario debe mantener su movilidad de acuerdo con el consto de vida. Por esa razón cuando se aplica el IPC, no existe, ni aumento ni nivelación, sino desnivelación, porque aquellos que salieron pensionados, con más (sic) de un salario mínimo, su pensión con el del tiempo del tiempo quedará convertida en una salario mínimo como ocurrió con el caso anterior, que es un hecho de la vida real”.

 

Adicionalmente, el ciudadano estima que se desconoce el artículo 13 de la Constitución, por cuanto existe una diferencia de reajuste pensional entre las personas que reciben una pensión superior al salario mínimo y los jubilados de regímenes especiales, verbigracia fuerza pública y el personal civil del ministerio de defensa.

 

2.5.2.   Frente al artículo 53 de la Carta Política, el censor indica que las expresiones acusadas desatienten el reajuste periódico de las pensiones, porque sujeta la corrección económica de las prestaciones de la seguridad social al IPC, criterio que mantiene el valor constante y no produce un aumento. Por ello, considera que la única manera de mantener la capacidad adquisitiva de la pensión es realizando la corrección monetaria con el aumento del salario mínimo cuando el IPC es inferior a éste. Aunado a lo anterior, recordó que los reajustes de los salarios de los empleados de la rama judicial, los educadores y los servidores del INPEC fueron reajustados en la presente anualidad con porcentajes superiores al IPC, “pues esta fuente no es legal para hacer el reajustes o aumentos (sic)”. También reprochó que el aumento del salario mínimo no se hiciera con base en el IPC, hecho que demuestra la inutilidad de ese parámetro para reajustar las pensiones. Finalmente, recordó que antes de la Ley 100 de 1993 la corrección monetaria se efectuaba por otro parámetro – leyes 4 de 1976 y 71 de 1988-, de modo que su petición no era ilegal. 

 

2.5.3. El censor considera que reajustar las pensiones con el IPC “viola el artículo 150 superior literal e que establece: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Fíjese que el aumento que establece el artículo 14 debe ser muy distinto a los pensionados del sector público, y aun así se hace en forma discriminatoria, pues su aumento lo establecen sobren el, pues su aumento lo establecen sobre el IPC, cuando en realidad debe hacerse teniendo en cuenta la condición de servidor público y el salario mínimo”. Además, reprocha que el IPC solo sirve para mantener el  valor constante de la pensión frente al año anterior y no el actual. 

 

2.5.4. Además, el ciudadano Cuenca Meneses informó que la Ley desconoció los derechos adquiridos de las personas, pues la disminución de la pensión implica que no se reconozca el número de salarios mínimos en que se adquirió el derecho pensional. Las prestaciones de la seguridad social son reconocidas en salarios mínimos, condición que significa que éstas no pueden disminuir.

 

2.6.   Para el Suscrito Magistrado, los cargos de la demanda que se fundamentaron en la vulneración de los artículos 13º, 48 y 53 de la Constitución fueron estudiados por esta Corporación en la Sentencia C-387 de 1994. Por ende, en esos ataques se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

 

2.6.1. En la mencionada sentencia, el actor de ese entonces manifestó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 “al prescribir que las pensiones cuyo monto sea equivalente al salario mínimo legal se reajusten en el mismo porcentaje en que el Gobierno incremente dicho salario, viola el artículo 13 de la Carta, pues coloca a quienes las devengan en situación de inferioridad respecto de aquellas que reciben pensiones superiores, ya que a éstos su mesada se les aumentará conforme al índice de precios al consumidor que, según estadística que adjunta, presentó en el último periodo variación superior al incremento del salario mínimo legal” .

 

Igualmente estimó vulnerado el artículo 48 de la Carta Política, “en cuanto señala que la seguridad social se debe prestar bajo la dirección del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y ‘al discriminar con un porcentaje menor de reajuste a las pensiones mínimas’ se rompe ‘el principio de solidaridad que debe aplicarse entre los pensionados que tienen pensión igual al salario mínimo o superior a éste, haciendo de tal manera ineficaz, o sin eficacia, la Seguridad Social que merecen los de pensión mínima’.

 

En lo que respecta al inciso tercero del artículo 53 superior, expresa que dicha norma consagra el reajuste periódico de las pensiones como una garantía que tienen los pensionados, correspondiendo al Estado hacerla efectiva en los plazos que determine el legislador” .

 

2.6.2. En esa oportunidad, la Sala discutió sobre el trato diferenciado en materia de reajuste de pensiones entre quienes reciben una pensión superior al salario mínimo legal y las personas cuya prestación es igual a ese valor. La corrección monetaria de los primeros correspondía a la variación porcentual del IPC y la de los segundos al salario mínimo.  También debatió en torno a la vulneración del derecho a la seguridad social por establecer dos factores de reajuste pensional y la competencia de la ley para fijar esa materia.

 

2.6.3. Esta Corporación consideró que la norma era constitucional frente a cada artículo demandado con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación:

 

i)       La diferencia de reajuste pensional para las personas que devengan una pensión mínima y para los individuos que reciben una suma mayor es una medida disímil, mas no discriminatoria. “[N]o se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía de su pensión”.

 

La Corte precisó que ese  trato distinto ante situaciones paritarias tiene una justificación clara y razonable, la cual corresponde a otorgar un tratamiento especial a los pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran en escenarios de mayor vulnerabilidad. “En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna”. Además, la Corte advirtió que no podría determinar cuál de los dos sistemas de reajuste es más beneficioso, dado que eso depende de diferentes variables económicas.

 

Finalmente, señaló que la aplicación de la norma podría ser inconstitucional en los eventos en que el salario mínimo se incremente en una cuantía inferior al índice de precios al consumidor, escenario que constituiría una discriminación injustificada entre las personas que devengan más de un salario mínimo y los individuos que perciben solamente el valor correspondiente a éste.

 

ii)      El precepto demandado no quebranta el derecho a la seguridad social, dado que establecer los factores que sujetarán el reajuste de las pensiones materializan el artículo 53 de la Constitución. De otra parte, no encontró que la norma atacada conculcara el principio de solidaridad, porque no suprime el derecho a la seguridad social de toda persona. En contraste, la disposición censurada es una expresión de la solidaridad, puesto que protege a las personas con menores ingresos.  

 

iii)     Por último, aclaró que los pensionados tienen derecho al reajuste de su pensión en la cuantía que determine la Ley, según expresa el artículo 53 Superior. Dicho precepto no desconoce el artículo 58 ibídem, dado que son inexistentes los derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje de incremento de las pensiones. Así las cosas, el legislador tiene la competencia para cambiar las normas que regulan ese reajuste. “La Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada” .

 

2.6.4. Con base en los expuesto, esta Corporación resolvió “Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: "No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno", con la condición señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice.”

 

Cabe precisar que el segmento demandado en esta ocasión es diferente a las expresiones censuradas en la providencia C-387 de 1994. No obstante, los argumentos formulados por el actor sobrepasan la proposición jurídica atacada en la presente demanda, de modo que se relaciona con todo el contenido normativo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

 

2.6.5. Este Despacho considera que en relación con la norma acusada y frente los cargos propuestos por vulneración de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Carta Política. Ello debido a que los problemas de la demanda de la referencia fueron resueltos por la Corte en la sentencia C-387 de 1994, lo que impide que esta Corporación adopte un nuevo pronunciamiento en ese sentido.

 

Así, en la presente censura y en la providencia mencionada se discute sobre la diferencia de trato que existe en el reajuste de las personas que perciben una pensión igual al salario mínimo y los individuos que devengan una prestación de la seguridad social superior a éste. La Corte tiene vedado entrar a analizar la validez de esa norma por los cargos propuestos por el demandante, dado que ello implicaría modificar la parte resolutiva de la decisión adoptada en el año de 1994 por parte de esta Corporación. Adicionalmente, ese debate se reproduce en la censura del artículo 48 Superior. Lo propio sucede con artículo 53, pues en la sentencia citada se precisó la libertad de configuración que tiene el legislador para establecer los valores de reajuste a las pensiones y la inexistencia de derechos adquiridos sobre los incrementos pensionales. Por ende, se impone el rechazo de los cargos de la demanda que ya fueron estudiados por la Corte, conforme la causal prevista en el artículo 6º del Decreto 2067/91.

 

2.7.   En lo que respecta al cargo por vulneración del artículo 150 de la Carta Política, este Magistrado Sustanciador considera que la demanda carece de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

2.7.1. La censura propuesta no tiene la certeza requerida, puesto que reprocha que los pensionados del sector público tengan un reajuste mayor a las personas jubiladas del régimen general, sin señalar la norma que confiere ese beneficio. Entonces, el demandante trae un contenido normativo que no se encuentra en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.   

 

2.7.2. El demandante no presentó argumentos concretos sobre la inconstitucionalidad de la norma, dado que omitió explicar la manera en que las normas censuradas quebrantan la competencia del legislador para emitir una ley marco sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos. Del escrito de la demanda no se deriva una oposición clara entre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el literal e del numeral 19 del artículo 150 constitucional. La censura propuesta es vaga e indeterminada, al punto que no es posible identificar la relación que existe entre la norma atacada y la disposición constitucional. Ese escenario evidencia la omisión del actor frente a la estructuración del concepto de violación de los preceptos constitucionales invocados. Por consiguiente, el ciudadano debe mostrar la manera en que la disposición censurada desatiende el literal e del numeral 19 del artículo 150 Superior.

 

2.7.3. Finalmente, este Despacho estima que el cargo carece de la suficiencia requerida para que sea estudiado de fondo por la Corte, porque el ciudadano no explicó las razones por las que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desconoce la proposición jurídica del artículo 150 de la Constitución, que corresponde a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Ante esa situación, la demanda no cumple con la carga de persuasión para pensar que existe alguna duda sobre la validez de la norma.

 

2.7.4. Por lo expuesto y con aplicación del numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y del inciso tercero del artículo 6º ibídem, se inadmitirá la demanda presentada contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por vulneración del literal e del numeral 19 del artículo 150 Superior. Este despacho adoptará la misma decisión frente al cargo que se fundamentó en la afectación del artículo 46 de la Constitución, pues el actor no efectuó pronunciamiento alguno sobre dicha norma, ni explicó las razones por la que se estima vulnerada. En consecuencia, la demanda incumplió el numeral 3º del artículo 2 del Decreto 2067.

 

En tal virtud, se advertirá al demandante que cuenta con tres días para corregir la demanda; de no cumplir con lo solicitado, ésta será rechazada de conformidad con el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.8.   En consecuencia, este Despacho rechazará la demanda presentada contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por la vulneración de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Además inadmitirá  la demanda presentada contra la norma en comento, censura que se sustentó en la vulneración de los artículos 46 y 150 numeral 19 literal e de la Carta Política, debido a que incumplieron los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad.

 

3.  De acuerdo con informe de la Secretaría General de la Corte del 28 de septiembre de 2015, la anterior decisión fue notificada a través del estado número 140 del 22 de septiembre de 2015. Igualmente, la Secretaría manifestó en el mismo informe que el término de ejecutoria del auto mencionado, que corrió los días 23, 24 y 25 del mismo mes, venció en silencio.

 

No obstante el 29 de septiembre del presente año, luego del vencimiento del término mencionado, el actor radicó ante la Corte recurso de súplica contra el auto del 18 de septiembre de 2015. En este documento el actor expresa distintos argumentos, dirigidos a cuestionar tanto las razones del rechazo, como a subsanar la demanda en cuanto fue admitida.

 

4. A través de auto del 8 de octubre de 2015, el magistrado Rojas Ríos rechazó la demanda de la referencia sobre los cargos que habían sido originalmente inadmitidos. Para ello, tuvo en cuenta que el término para subsanar había vencido en silencio, lo que imponía el rechazo de la demanda, conforme lo estipula el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 153 del 13 de octubre de 2015. Igualmente, se señaló que el término de ejecutoria que corrió los días 14, 15 y 16 de octubre, venció en silencio.  

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Como se indicó, a través de escrito radicado ante la Corte el 29 de septiembre del presente año, el actor presentó recurso de súplica respecto de los cargos originalmente rechazados.  En dicho documento, planteó en cuanto a ese aspecto que si bien la norma acusada había sido declarada exequible en la sentencia C-387/94, las circunstancias fácticas y económicas eran ahora diferentes y, por ende, era necesario que la Corte estudiara nuevamente la decisión. Además, también debía tenerse en cuenta que dentro de los asuntos estudiados por la Corte en la sentencia C-387/94 no estuvo la hipótesis según la cual el aumento del salario mínimo fuera superior al índice de precios al consumidor, caso en el cual, como se explicaba en la demanda, se generaba una discriminación injustificada entre los pensionados que ganan más del SMLV, y quienes tienen como asignación una suma equivalente al salario mínimo.  En ese orden de ideas, era imperativo que la Corte adoptara un pronunciamiento de fondo.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que a través de escrito del 14 de octubre de 2015, el ciudadano Cuenca Meneses pone de presente ante la Corte que en la decisión del 18 de septiembre de 2015 el magistrado Rojas Ríos había simultáneamente inadmitido la demanda por unos cargos y rechazado por otros.  Así, expresa que “como el suscrito accionante no encontró argumentos para subsanar lo exigido por esa Corporación, tal como se hizo saber al sustentar el mencionado recurso, entonces se procedió a interponer el recurso de súplica, tal como lo ordenaba el mismo auto, y éste fue presentado el día 29 de septiembre de 2015.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica fue presentado de forma extemporánea

 

1. El artículo 50-1 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), establece que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de dicho recurso. Como se explicó en los antecedentes, el término de ejecutoria de la providencia del 18 de septiembre de 2015, que inadmitió la demanda por unos cargos y los rechazó por otros, venció en silencio.  Luego de vencido el término y, por lo tanto de manera extemporánea, el actor formuló recurso de súplica, en el que no expresa ningún argumento dirigido a justificar la omisión de recurrir dentro del término legal antes indicado.

 

Adicionalmente, en razón de esa extemporaneidad en formular la subsanación respecto de los cargos originalmente inadmitidos, a través de decisión del 8 de octubre de 2015 el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda en su integridad.  Esta decisión en particular no fue objeto de recurso de súplica.

 

2.  Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el ciudadano Cuenca Meneses no formuló el recurso de súplica dentro del término legal previsto para ello.  Por ende, las decisiones de rechazo cobraron fuerza ejecutoria, sin que sea viable que esta Corte revise el sentido de las mismas. 

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por el ciudadano Hermes Cuenca Meneses contra el auto del el auto del 18 de septiembre de 2015, proferido por el magistrado Alberto Rojas Ríos.  Esto debido a que fue presentado de forma extemporánea.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

No firma

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General