A512-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 512/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: solicitud de Nulidad de la Sentencia T-973 de 2014

 

Magistrado Ponente:

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 2014 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Silvio Antonio Lagos Tobar, interpuso solicitud de nulidad frente a la sentencia T-973 de 2014. Los antecedentes de la sentencia de tutela que se impugna se resumen a continuación:

 

1. En su demanda, el accionante Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, quien reclama para sí la calidad de Gobernador indígena elegido de acuerdo a los “usos y costumbres propios de la comunidad legítima y legal del Resguardo de Túquerres para la vigencia 2013”, menciona varias irregularidades que se vienen presentando tanto en la realización del censo, como en la elección de Gobernador para el Resguardo de Túquerres.

 

(i) Respecto a la realización del censo, alega los siguientes problemas: (a) la incorporación discrecional de personas que no son indígenas o de indígenas de comunidades vecinas, con el objetivo de ganar “caudales electorales”; (b) la inflación o aumento de los censos con el fin de “perpetuarse en los cargos de decisión”; (c) la ampliación de la base censal con el fin de expandir también la participación en los recursos públicos del Estado de gasto descentralizado, acceso a los espacios institucionales de representación indígenas, exoneración del servicio militar, servicios subsidiados de salud, entre otros beneficios; (d) el crecimiento demográfico inexplicable del censo, y el que el señor Silvio Lagos “comercializa” con las facultades de las certificaciones censales para lograr objetivos de “perpetuación en el poder” o con el fin de acceder a recursos públicos o beneficios estatales derivados de la condición de indígena; (e) la "trivialización” de la noción de comunidad y de persona indígena, así como la “desviación” de recursos y beneficios públicos hacia personas que no son realmente indígenas.

 

(ii) En relación con la reelección del Gobernador, la demanda expone irregularidades relativas a que el señor Lagos viene perpetuándose en el poder desde 1998, y que para actualizar el censo, vinculó al cabildo personas de los municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues, argumentando que todo es Resguardo indígena, cuando el INCODER certificó que el Resguardo Indígena de Túquerres solo tiene jurisdicción en el mismo municipio.

 

(iii) Por tanto solicita que se revoque o suspenda el acto de registro e inscripción del señor Lagos como Gobernador del Resguardo de Túquerres, por violar los derechos colectivos de la comunidad indígena legítima y legal; que se verifique el censo poblacional; y que tras esta verificación del censo se proceda a registrar el Gobernador elegido por la comunidad legítima y legal del Resguardo.

 

2. Dentro del presente proceso de tutela, tanto en las instancias judiciales, como en sede de revisión, intervinieron el Consejo Mayor del Resguardo de Túquerres respaldando la acción de tutela; La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien asumió el conflicto del Resguardo de Túquerres en el año 2012, entidad que envió a esta Corte toda la información que reposa en esa institución; el alcalde del municipio de Túquerres; el Comandante del Departamento de Policía de Nariño; el señor Silvio Lagos quien alega su condición de Gobernador del Resguardo Indígena del municipio de Túquerres.

 

3. El juez de primera instancia negó la tutela al considerar que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 89 de 1890, el Acta No. 028 del 3 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 001 del 8 de diciembre de 2011, el señor Lagos fue electo Gobernador y tomó posesión el 3 de enero de 2012, lo cual fue corroborado por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Considera que la elección del señor Lagos como gobernante, fue tomada de manera consensuada por la comunidad para la vigencia 2012-2013, por lo tanto, encuentra que la acción constitucional no es el mecanismo adecuado para determinar si la elección del señor Lagos, así como la del actor, son válidas o no.

 

Adicionalmente, aduce que el accionante debe acudir a las acciones judiciales pertinentes de ley para ser promovidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y puede incluso, según el juez, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos que considera lesivos de sus derechos, e indica que existe una alternativa de participación activa de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

 

4. En el escrito de impugnación el actor asegura que los hechos narrados en la tutela se refieren a vulneraciones que se vienen presentando en el Resguardo de Túquerres desde hace más de 14 años. A su juicio, el juez de tutela no registró con responsabilidad los hechos allí narrados y le otorgó validez a lo afirmado por el señor Lagos. Reafirma que la población indígena reconocida por el Estado es de 1290 indígenas y que al señor Lagos lo eligieron aproximadamente 25.000 personas no indígenas y que son parte del censo realizado internamente.

 

Finalmente asegura que el juez de primera instancia no se pronunció de fondo con relación con el caso por lo que la problemática de vulneración de derechos fundamentales de la comunidad sigue intacta.

 

5. El juez de segunda instancia confirma el fallo del A-quo, su decisión fue tomada al considerar que lo que pretende el actor es (i) que se revoque o suspenda el acto o registro del señor lagos como Gobernador; (ii) que se verifique el censo poblacional de la comunidad; y (iii) se registre al actor como Gobernador indígena por haber sido elegido por la comunidad legitima de la cual hace parte. En su fallo señala que existe otro medio judicial para reclamar lo solicitado en la acción de tutela, y sostiene que lo solicitado al juez de tutela no es de su competencia, que debe dirigirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su conflicto de naturaleza jurídica.

 

En cuanto al censo indica que éste lo debe adelantar la propia comunidad acompañada por las entidades obligadas a verificar dicho proceso. Insiste que el juez constitucional no debe inmiscuirse en asuntos internos, como el conflicto electoral existente, por cuanto estas comunidades gozan de autonomía y decide acorde con sus reglamentos internos. Finaliza afirmando que existe falta de pruebas por parte del actor de un perjuicio irremediable.

 

6. Para proferir su sentencia la Corte Constitucional adelantó el siguiente análisis:

 

(i) Reiteró las reglas jurisprudenciales en relación con los mandatos constitucionales relativos a la diversidad étnica y cultural, la autodeterminación, el autogobierno, la jurisdicción y el fuero indígena;

 

(ii) Indicó las reglas sobre elecciones de autoridades tradicionales de las comunidades étnicas y el precedente constitucional de este tema;

 

(iii) Hizo mención sobre las funciones del DANE, el Ministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el INCODER respecto de los censos de las comunidades indígenas;

 

(iv) Analizó las informaciones allegadas a la Corte dentro del presente proceso de revisión por parte del DANE, del INCODER y del Ministerio del Interior respecto del Resguardo Indígena de Túquerres;

 

(v) Relacionó el contenido  del Reglamento Interno de la Comunidad de Túquerres;

 

(vi) De conformidad con el anterior análisis, la Corte evidenció claramente la existencia de una grave situación de conflicto interno generada tanto por presuntas irregularidades por la permanente reelección desde hace más de 14 años del señor Silvio Lagos como Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Túquerres, como en la realización del autocenso al interior de la comunidad de ese Resguardo, situaciones frente a las cuales la Sala constató que se presentan vulneraciones a los derechos fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos al ejercicio de una verdadera autonomía, autodeterminación y autogobierno, las cuales no fueron resueltas debidamente por las decisiones de instancia.

 

Así la Sala Novena de Revisión se refirió detalladamente a la grave problemática tanto respecto (i) de la reelección continuada del Gobernador por más de 14 años; como (ii) de la realización del autocenso al interior del Resguardo de Túquerres; en los apartados 2.6.1 y 2.6.2 del acápite V en donde la Corte desarrolló el estudio de constitucionalidad del caso en concreto.  

 

En síntesis, la Sala concluyó que la tutela no solo era procedente, sino que debía prosperar. En este sentido, revocó la decisión de instancia respecto de los fallos adoptados frente a las elecciones del señor Silvio Lagos como Gobernador de la Comunidad de Túquerres. Adicionalmente, consideró que al representar este asunto un problema de características estructurales y complejas relativas a (i) irregularidades que se vienen presentado con respecto a la realización del listado censal o autocenso que lleva a cabo la comunidad de Túquerres; y (ii) a la perpetuación en el poder y la reelección indefinida de un mismo Gobernador. Problemas que se vienen presentando desde hace más de catorce años, evidenciando la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad indígena perteneciente al Resguardo de Túquerres. Igualmente, constató que ni el Ministerio del Interior, ni los jueces de instancia habían tomado las medidas o correctivos necesarios para dar una solución a estos problemas, respetando en todo caso la autonomía, la autodeterminación y el autogobierno de la comunidad de Túquerres, y que constituía por tanto un imperativo para este Tribunal adoptar decisiones urgentes y estructurales para que los problemas encontrados se pudieran resolver lo más pronto posible, de conformidad con la Constitución Política, las leyes, y los tratados internacionales que consagran los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como con total respeto por el Reglamento Interno de la Comunidad de Túquerres.

 

Por consiguiente, decidió revocar el fallo de segunda instancia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió confirmar lo ordenado por el juez de primera instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 5 de marzo de 2013, en el que se denegó la tutela interpuesta.

 

En consecuencia, concedió la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población del Resguardo de Túquerres y verificar y clarificar el censo de su población indígena, y con base en ello, constatar la legalidad y legitimidad de la elección de su Gobernador, de conformidad con el Reglamento Interno del territorio de Túquerres, adoptando para ello órdenes estructurales.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. El 29 de julio de 2015 el señor Silvio Antonio Lagos Tobar, alegando su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres, solicitó la nulidad de la Sentencia T-973 de 2014, invocando: (i) cambio de jurisprudencia o irrespeto al precedente constitucional sobre la autonomía de las comunidades indígenas para definir su forma de gobierno; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia; y (iii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

Presenta los siguientes argumentos con el fin de “demostrar nuestros fundamentos fácticos y jurídicos”: 

 

(i) Afirma que el 23 de diciembre de 2013, las autoridades tradicionales del Resguardo indígena de Túquerres, tuvieron conocimiento sobre la acción de tutela promovida por el señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes. Sostiene que el Consejo Mayor, comuneros que poseen títulos ancestrales, adjudicatarios de tierras colectivas y recuperadores del territorio, inscritos debidamente en el censo de 1991, se reunieron con el fin de pronunciarse al respecto, y con base en ello hicieron algunas aclaraciones con el fin de que esta Corporación lo tuviera en cuenta al momento de fallar.

 

(ii) Manifiesta que el señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, desde hace  aproximadamente tres años, se ha venido autonombrando como representante de la comunidad “legítima y legal” según sus palabras, y ha interpuesto varias demandas de tutela en contra del señor Silvio Antonio Lagos Tobar, debido, según él, a su inconformismo con las decisiones adoptadas por la comunidad indígena, al no ser nombrado como Gobernador. Afirma que el actor no cuenta con los requisitos legales para ser Gobernador según los usos y costumbres de la comunidad, según los cuales es el cabildo quien convoca a las elecciones.

 

(iii) Con respecto al señalamiento del aumento inusitado del censo poblacional indígena, aclara que durante el proceso de reivindicación de derechos, se han reconocido familias de manera autónoma como indígenas y ha sido la misma comunidad la que ha avalado dicho proceso. Lo anterior, de conformidad con la normatividad nacional como internacional que consagra el proceso de auto-reconocimiento y de conformidad con el concepto de “indígena” avalado por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte.

 

Por tanto, argumenta que los procesos llevados a cabo en el Resguardo Indígena de Túquerres se han hecho sin menoscabar derechos fundamentales, como lo ha manifestado el actor, sino que por el contrario, considera que es el señor Ascuntar Chaucanes quien ha actuado en contra del Derecho Mayor.

 

(iv) Indica que el reconocimiento de la diversidad étnica está íntimamente relacionado con el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y al autogobierno, pues el ejercicio de estos últimos incluye, entre otras cosas, la potestad de auto-identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.

 

(v) En relación con el término de indígenas por “adopción” aduce que dicho concepto no existía en el Resguardo de Túquerres, ya que es propio de la cultura occidental. Sostiene que para los mayores y autoridades indígenas del Resguardo no es de aplicabilidad la figura de la “adopción” para las personas que viven dentro del Resguardo pero que no se registraron como indígenas. No obstante lo anterior, dicho concepto fue adoptado a partir del año 2009 con la construcción del Reglamento interno, figura con la cual muchos de los mayores no han estado de acuerdo.

 

(vi) Por lo anterior, considera que en el caso que suscitó la sentencia cuya nulidad se solicita, no se vulneró ningún derecho de carácter fundamental, como señala el actor, sino que por el contrario, se ha buscado fortalecer la identidad del Resguardo y como pueblo ancestral, con derecho a la autonomía y a la identidad, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

(vii) Afirma que a partir del año 1994, algunos colonos y campesinos se aprovecharon de los indígenas originarios, y con la participación de la guerrilla, impusieron nuevas autoridades de acuerdo a su conveniencia, y desde entonces se empezaron a asociar personas al resguardo de manera indiscriminada y sin ningún control, y que para el año 1995 los indígenas originarios ya eran minoría.

 

(viii) De otra parte, rechaza las afirmaciones del actor en cuanto a que el accionante y la comunidad indígena de Túquerres se encuentren aliados con grupos al margen de la ley. Alega la falta de pruebas al respecto y la necesidad de compulsar copias para que el actor sea investigado por el presunto delito de calumnia.

 

(ix) Menciona que en el año 2002 la comunidad “legítima y legal” del resguardo se organizó como Concejo Mayor, autoridad tradicional, pero que sin embargo hasta el momento no se ha formalizado o legalizado el mencionado Consejo Mayor, dado que no cumplen con los requisitos de conformidad con sus usos y costumbres.

 

Igualmente, afirma que el señor Juan Jerónimo Ascuntar falta a la verdad cuando afirma que es representante de la comunidad “legítima y legal”, ya que en ningún momento lo han elegido, y las elecciones que se han hecho para tal efecto carecen de toda legitimidad. Por ello, considera que es importante que se constate el número real de comuneros que participaron en el supuesto proceso de elección convocados y registrados por el actor.

 

(x) Sostiene que a pesar de que en las comunidades indígenas del Resguardo de Túquerres existe inconformidad con la gobernabilidad, no por ello se puede llegar a anular las elecciones realizadas, pero se debe acatar las decisiones de las mayorías aunque se respeta la posición de las minorías, y esta situación no constituye vulneración de derechos fundamentales. 

 

(xi) Por tanto concluye que la Corte con la Sentencia T-973 cuya nulidad se pide, desconoce los estándares internacionales y su propia jurisprudencia.

 

(xii) Adicionalmente, aduce que la Corte no analizó los siguientes asuntos que tienen relevancia constitucional: (a) no haber sido notificado de esta acción de tutela; (b) existe temeridad puesto que el señor Ascuntar Chaucanes ha interpuesto varias tutelas por los mismos hechos; y (c) debió examinarse si el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se encontraba impedido, pues de su Despacho hace parte la Dra. Lucía García Delgado, natural de Pasto, quien eventualmente pudo ser permeada por esta situación.

  

En suma, el señor Silvio Antonio Lagos Tobar solicita anular la Sentencia T-973 de 2014, y en su lugar, dictar sentencia de unificación de jurisprudencia que aclare el contenido y alcance de la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Asunto objeto de análisis

 

La Corte debe determinar si la solicitud de nulidad presentada por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar, cumple los presupuestos formales de procedibilidad de esta clase de solicitudes; para posteriormente y en caso de una respuesta positiva determinar si en la Sentencia T-973 de 2014 se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

 

La Corte adoptará el siguiente esquema de resolución: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación en sede de revisión de tutela; y, en segundo término, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas entrará la Sala a resolver las solicitudes de nulidad propuestas.

 

2. Presupuestos formales y materiales para la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1 El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[1].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.

 

2.2 Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos:  

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido dicho término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada.[2]

 

(ii) En caso que el vicio se funde en irregularidades ocurridas con anterioridad a la sentencia, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso de que esto no ocurra, las partes pierden su legitimidad para impetrar la nulidad con posterioridad al fallo. En el mismo sentido, si el término de ejecutoria vence en silencio queda automáticamente saneada cualquier eventual nulidad.[3]

 

(iii) Finalmente, debe existir legitimación por activa por parte de quien pretenda elevar solicitud de nulidad, de manera que el peticionario debe haber sido parte en el proceso tutelar o ser un tercero afectado por las órdenes proferidas en el fallo.[4]

 

2.3 Presupuestos materiales de procedencia.  En cuanto a los presupuestos materiales, la doctrina constitucional ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales deben referirse clara y fundamente la vulneración del debido proceso.

 

(i) El solicitante tiene la carga argumentativa de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por tanto, no se puede tratar de argumentos subjetivos o relativos al fondo del asunto ya resuelto, a través de los cuales se manifieste el inconformismo del peticionario con lo fallado, o constituyan una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, o evidencien una disconformidad frente a lo estudiado y analizado por la Sala de Revisión, ya que tales razones carecen de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

En este sentido, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[5]. Lo anterior, implica que las razones presentadas en el incidente de nulidad no pueden tratarse de interpretaciones, análisis o valoraciones que se origen en el natural desacuerdo de la parte afectada con la decisión de tutela.

 

(ii) Es de reiterar que la solicitud de nulidad tiene una naturaleza estrictamente excepcional y no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio o de fondo realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. 

 

A este respecto, la jurisprudencia ha reiterado en infinidad de oportunidades, que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión de tutela no puede convertirse, en ningún caso, en una forma de reabrir el debate de fondo ya resuelto debidamente en sede de revisión, de manera que con éste se convierta en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la nulidad no puede basarse en argumentos de fondo sobre el debate jurídico ya resuelto, ni pretender que se reabra la discusión sobre los asuntos y hechos ya analizados, valorados y decididos detalladamente y en profundidad por la Sala de Revisión, puesto que la controversia y la revisión concluyó y no puede volver a surtirse a partir de una solicitud de nulidad de la sentencia basada en la inconformidad del solicitante. 

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene una naturaleza cualificada, debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.[6]  Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: (a) el cambio de jurisprudencia de la Corte; (b) la aprobación de la sentencia con carencia de mayoría calificada; (c) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; contradicción abierta de la sentencia o carencia de fundamentación; (d) órdenes a particulares no vinculados dentro del proceso; (e) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.[7]

 

Así mismo, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[8]

 

3. Estudio de la solicitud de nulidad en concreto

 

En el presente caso, el señor Silvio Antonio Lagos Tobar invoca tres presuntas causales para la nulidad: (i) cambio de jurisprudencia o irrespeto del precedente constitucional sobre la autonomía de las comunidades indígenas para definir su forma de gobierno; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia; y (iii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

3.1            Presupuestos formales de procedibilidad.

 

(i) En relación con la oportunidad del término para presentar el incidente, la Corte observa que a la Secretaría General de la Corte fue allegado el oficio calendado el diez (10) de agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, remite a esta Corporación los oficios calendados el dieciséis (16) de julio de 2015, mediante los cuales se ordenó notificar debidamente a cada una de las partes respecto de lo resuelto en la Sentencia T-973 de 2014.

 

De otra parte, el señor Silvio Antonio Lagos Tobar fue notificado el veinticuatro (24) de julio de 2015, y la solicitud de nulidad fue presentada el veintinueve (29) de julio, es decir, dentro de los los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.

 

(ii) El segundo requisito formal de procedibilidad hace relación a que quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto.

 

En el presente caso la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la solicitud de nulidad fue interpuesta por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar, quien hace parte del proceso de tutela cuya nulidad se enerva, ya que para el momento de la interposición de la tutela ostentaba la calidad de Gobernador del Resguardo de Túquerres, el cual fue vinculado en los procesos de instancia e intervino dentro del proceso de tutela impugnado, tal como consta en los antecedentes de la Sentencia T-973 de 2014.

 

Por tanto, el señor Silvio Antonio Lagos Tobar, se encuentra legitimado para interponer la presente nulidad frente a la Sentencia T-973 de 2014.  De esta manera, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

3.2 Presupuestos materiales. En lo relacionado con los presupuestos materiales de procedencia, el análisis estará dedicado a estudiar la presunta vulneración del debido proceso de la parte demandada quien invoca tres presuntas causales para la nulidad: (i) cambio de jurisprudencia o irrespeto al precedente constitucional sobre la autonomía de las comunidades indígenas para definir su forma de gobierno; (ii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia; y (iii) omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

3.2.1 De la reseña hecha sobre los argumentos expuestos por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar, la Sala evidencia que se trata de razones que en nada tienen que ver con la violación del debido proceso por las causales invocadas, sino que por el contrario se trata de afirmaciones, valoraciones o manifestaciones por parte del actor, que tocan con el fondo del asunto de revisión de tutela ya resuelto por la Sala Novena de Revisión.

 

La Sala Plena constata que el señor Lagos en su escrito de nulidad presenta el siguiente tipo de argumentos: (i) hace una defensa personal sobre su condición de Gobernador legítimamente constituido; (ii) descalifica al actor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, actor en la tutela que dio origen a la Sentencia T-973 de 2014, como representante de la comunidad legítima y legal, así como su elección como Gobernador por una parte de la comunidad; (iii) en relación con el problema del autocenso y el aumento inusitado respecto de la población indígena de la comunidad afirma que dicho hecho se debe a los procesos internos de la comunidad de auto-reconocimiento como “indígenas”; (iv) presenta consideraciones en relación con los derechos al reconocimiento de la diversidad étnica, la autonomía y el autogobierno de los pueblos indígenas; (v) realiza aseveraciones acerca del concepto de indígenas por “adopción”, con el cual no se encuentra de acuerdo; (vi) plantea algunas afirmaciones históricas sobre la permeación de la comunidad del Resguardo de Túquerres por colonos y guerrilla, a partir del año 1994; (vii) rechaza las afirmaciones del actor, en cuanto a que el accionante y la comunidad indígena de Túquerres se encuentren aliados con grupos al margen de la ley; (viii) descalifica el Consejo Mayor que intervino dentro del proceso, al considerar que no cumple con los requisitos de conformidad con sus usos y costumbres; (ix) indica que a pesar de que en las comunidades indígenas del Resguardo de Túquerres existe inconformidad con la gobernabilidad, no por ello se puede llegar a anular las elecciones realizadas; (x) por todo lo anterior considera que en el caso que suscitó la sentencia cuya nulidad se solicita, no se vulneró ningún derecho de carácter fundamental de la comunidad del Resguardo de Túquerres, y concluye que la Corte con la sentencia T-973 desconoció los estándares internacionales y su propia jurisprudencia.

 

En este orden de ideas, se evidencia que ninguna de estas razones planteadas por el actor cumple con los requisitos materiales para la prosperidad de la nulidad, ya que no aluden con argumentos ciertos, serios y coherentes a la violación del debido proceso, que como se anotó, debe tratarse de un desconocimiento ostensible, probado, significativo y trascendental, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. Por el contrario, esta Corporación puede constatar que todas las razones y afirmaciones planteadas por el solicitante, no demuestran en absoluto que haya habido una violación del debido proceso en cuanto al cambio de jurisprudencia de esta Corporación, sino que se relacionan con la materia de fondo que la Sala de Revisión ya resolvió de manera definitiva, y que por tanto lo que se busca es una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico resuelto en la decisión. En consecuencia, este Tribunal concluye que se trata de razones o interpretaciones subjetivas que obedecen al desacuerdo o inconformidad del señor Silvio Antonio Lagos Tobar con las decisiones adoptadas en la Sentencia T-973 de 2014.

 

Ahora bien, sobre la causal específica de cambio de jurisprudencia se debe reiterar que el aludido desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional hace relación a pronunciamientos manifiesta, clara y ostensiblemente contrarios a los fallos de Sala Plena, bien sea en asuntos de control abstracto de constitucionalidad, como en sentencias de unificación. Así mismo, se refiere a la jurisprudencia pacífica, consolidada, sistemática y reiterada de esta Corte en materia de control concreto de constitucionalidad y fijación del alcance de los derechos fundamentales, y todo ello en relación con la ratio decidendi de esos pronunciamientos. Por tanto, esta causal de ninguna manera hace relación a una divergencia cualquiera con algún pronunciamiento de la Corte, ni a una segunda instancia para los fallos de revisión de tutela, no pudiendo pretenderse lograr una interpretación normativa distinta de la Constitución o una nueva valoración o análisis del caso en concreto, todo lo cual cae bajo la órbita de autonomía e independencia del juez constitucional.

 

Para esta Corte es claro que la causal de desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte como configurativa de violación del debido proceso no puede tratarse de una simple discrepancia respecto de la aplicación o interpretación de las normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte al caso en concreto, o a la respectiva valoración y el análisis del mismo que debe llevar a cabo el juez constitucional, por cuanto como ya se anotó, tal interpretación, aplicación, valoración o análisis no implica de ninguna manera un desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte, sino tan sólo un proceso de concretización de las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional al asunto bajo revisión.

 

Debe afirmarse que muy por el contrario a lo alegado por el incidendante, en la Sentencia T-973 de 2014 no ha existido de ningún modo un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de esta Corporación en relación con los derechos fundamentales a la identidad étnica, a la autonomía y al autogobierno de las comunidades indígenas, sino que en esta sentencia se reiteraron las reglas y criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte en estas materias.

 

3.2.2 En relación con la segunda causal mencionada por el peticionario sobre una supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-973 de 2014, la Sala Plena constata a todas luces que en el escrito de nulidad no se presenta ni un solo argumento, ni siquiera una sola mención, que aborde esta presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2.3 Finalmente, como tercera causal, el señor Lagos afirma que la Corte no analizó los siguientes asuntos que tienen relevancia constitucional: (a) no haber sido notificado de esta acción de tutela; (b) existencia de temeridad por cuanto el señor Ascuntar Chaucanes ha interpuesto varias tutelas por los mismos hechos; y (c) debió examinarse si el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se encontraba impedido, pues de su Despacho hace parte la Dra. Lucía García Delgado, natural de Pasto, quien eventualmente pudo ser permeada por esta situación.

 

En relación con el primer asunto relativo a la falta de notificación del señor Lagos, la Sala Plena constata que dicha afirmación no es cierta, pues obra en los antecedentes de la Sentencia T-973 de 2014 que él se encuentra vinculado e intervino presentando sus argumentos dentro de la misma.

 

Respecto del segundo punto acerca de la presunta temeridad por parte del actor, este asunto fue analizado, valorado y resuelto debidamente por los jueces de instancia, tal como consta en los antecedentes de la Sentencia T-973 de 2014.

 

Frente a la supuesta tercera causal, la Sala Plena advierte la total impertinencia de la misma, pues no existió motivo alguno para un eventual impedimento del Magistrado Sustanciador; ni la funcionaria de esta Corporación que el señor Lagos menciona en su escrito, tuvo conocimiento o relación alguna con este asunto.

 

De conformidad con lo expuesto, la Corte debe afirmar categóricamente que ninguna de estas supuestas situaciones alegadas por el actor, como vulneración del debido proceso, son ciertas y por tanto no pueden constituir un desconocimiento ostensible, probado, significativo y trascendental, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos de la Sentencia T-973 de 2014. 

 

3.3 De conformidad con lo expuesto hasta aquí, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto, como quedó claramente demostrado, no se basa en argumentos serios y consistentes que demuestren una violación del derecho al debido proceso mediante la sentencia T-973 de 2014, por desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de esta Corporación, por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-973 de 2014, ni por omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

Este Tribunal evidencia que lo que pretende realmente el solicitante es generar una nueva oportunidad o nueva instancia para renovar la discusión sobre asuntos y problemas jurídicos de fondo que ya han sido resueltos de manera definitiva por esta Corte mediante el fallo en cuestión.

 

En suma, las causales invocadas por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar no dan lugar a que prospere la solicitud de nulidad alegada, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. DENEGAR la nulidad impetrada por el señor Silvio Antonio Lagos Tobar frente a la Sentencia T-973 de 2014, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada ( E )

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 050 de 2000 y 062 de 2000.

[2] Consultar Autos 031 A de 2002 y 163A de 2003.

[3]  Consultar Autos 217 de 2006, Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[4] Ver Auto 077 de 2007.

[5]  Al respecto ver los Autos 62 de 2003, A-029A y A03A de 2002, A-256 de 2001, entre otros.

[6] Consultar Auto 031 A de 2002.

[7] Ver Autos de 30 de abril de 2002 y A-031a de 2002.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.