A514-15


Auto nulidad
Auto 514/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-265 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-3.025.186

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

 

La demandante, a través de su apoderado, los narró, en síntesis, así:

 

1.1.         Adquirió de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, posteriormente, banco Granahorrar S. A., un préstamo para la adquisición de vivienda por valor de $15’900.000, equivalentes a 1820.9471 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, pactando su pago en 180 cuotas mensuales, equivalentes a 15 años.

 

1.2.         Para garantizar el cumplimiento de la precitada obligación, suscribió tres (3) pagarés de la siguiente manera: el primero, el 7 de junio de 1996, bajo el No. 3943-0, el segundo, el 31 de mayo de 1999, con el No. 478570003091-9 y, el tercero, el 31 de agosto de 2001, con el No. 478570037574. Igualmente, el 10 de abril de 1996, suscribió la escritura pública de hipoteca No. 584 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual entregó, en garantía, el inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55, registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria número 040-60127.

 

1.3.         Sin embargo, durante la vigencia de dicho crédito la entidad bancaria le cobró sumas en exceso, toda vez que liquidó su obligación con base en DTF (Depósito a Término Fijo) y no con base en el IPC (Índice de Precio al Consumidor), práctica que se generalizó dentro de tal sistema de financiación, según lo corroboró la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, anuló parcialmente el artículo 1° de la Resolución No. 18 de 1995[1], emitida por el Banco de la República.

 

1.4.         Con ocasión de dicha inconsistencia, se volvió impagable su obligación constituyéndose en mora, razón por la que el Banco le inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el que hizo efectiva la cláusula aceleratoria contenida en los pagarés firmados, cobrando el saldo insoluto de la obligación contraída. Procedimiento que se tramitó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que libró mandamiento ejecutivo por la suma de $26’178.709, más el valor de los intereses moratorios al 74.98% anual, desde el 7 de noviembre de 1998 hasta cuando se produzca el pago de la obligación y, finalmente, a través de sentencia del 9 de abril de 2003 ordenó el embargo y remate del bien.

 

1.5.         Fallo que fue apelado y, en segunda instancia, conocido por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 19 de noviembre de 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[2], ordenó la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y, cumplido lo anterior, decretó la terminación del mismo.

 

1.6.         No obstante, la demandante volvió a incurrir en mora por lo que, con posterioridad, la entidad financiera promovió un nuevo proceso ejecutivo, el 6 de febrero de 2004, por el saldo insoluto que había resultado pendiente de pago, el cual no fue cubierto por la reliquidación efectuada, ni cancelado por la actora.

 

1.7.         Demanda frente a la cual excepcionó alegando (i) prescripción de la acción cambiaria, (ii) regulación y pérdida de intereses y (iii) falta del título ejecutivo para iniciar el proceso, habida cuenta que carecía de uno de los requisitos sustantivos que refiere nuestro ordenamiento en materia civil, pues la entidad financiera no le precisó a la peticionaria el estado en que le quedó la deuda luego de que efectuara la reliquidación del crédito y de abonarle el alivio que conforme a la ley debía aplicarse.

 

Demanda que le correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, que, después del análisis del caso, despachó de forma favorable las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, libró mandamiento ejecutivo por $45’104.742, junto con los respectivos intereses moratorios y ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

 

1.8.         Apelada la anterior decisión por parte de la actora, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil-Familia, modificó la providencia del a quo en el sentido de declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción de la acción cambiaria, en relación con las cuotas comprendidas entre el 30 de junio de 1999 y el 30 de enero de 2001.

 

Sin embargo, aduce la actora que, a pesar de que dentro de su memorial de alegatos solicitó la terminación del proceso teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que reconoce en favor de los deudores hipotecarios el derecho a que se finalice el proceso iniciado en su contra, la reliquidación de las obligaciones y la aplicación de las reestructuración correspondiente, el fallador procedió a confirmar integralmente el resto de la decisión y, consecuentemente, decretó la subasta pública del inmueble.

 

1.9.         Postura que, a juicio de la accionante, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y que la motivó a acudir a la tutela en procura de obtener el amparo de los mismos, presuntamente vulnerados por: (i) las autoridades judiciales al desconocer el precedente jurisprudencial, (ii) la Superintendencia Financiera al no ejercer el deber que le viene impuesto de controlar y vigilar las situaciones surgidas de la relación contractual bancaria y, (iii) las entidades financieras, al no realizarle la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999 como lo ha indicado la Corte Constitucional en sus fallos[3].

 

2.        Pretensiones de la demanda

 

La demandante pretendía que por medio de la acción de tutela le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas y, como consecuencia de ello, se ordenara (i) dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2004, por medio del cual se decretó el embargo de la propiedad que la actora hipotecó como garantía de pago, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado 13 Civil de Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se promovió en su contra y que ordenó la venta en subasta pública del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 9B-55 y, finalmente, (iii) se ordene a quien corresponda efectuar la reestructuración de la obligación financiera adquirida, de conformidad con los mandatos legales y directrices jurisprudenciales.

 

3. Decisiones judiciales de instancia en sede de tutela

 

Mediante sentencia del 19 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido por la señora Ana Luz Pulido Ramos, al considerar que dentro del proceso ordinario adelantado en su contra los jueces de instancia desvirtuaron sus pretensiones según las cuales hubo falta de restructuración del crédito y cobro de una obligación inejecutable, lo anterior en tanto que comprobaron que luego de terminado el primer ejecutivo por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la deudora incurrió nuevamente en mora, situación que dio lugar a que le fuera iniciado otro procedimiento común tendiente a obtener el pago de los nuevos valores adeudados, por lo que, a juicio del a quo, no se denota dentro del plenario una actuación antojadiza, arbitraria o subjetiva que permita su controversia en sede de tutela.

 

Adicionalmente, adujo que el asunto de la referencia carece de inmediatez habida cuenta que el fallo presuntamente transgresor de las garantías fundamentales se produjo más de 7 meses atrás, hecho que, a su juicio, permite desvirtuar la inminencia del daño y la urgencia de la protección en sede de tutela.

 

Inconforme la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el anterior fallo señalando como única justificación que no compartía la decisión proferida.

 

Sin embargo, la sentencia del a quo fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el recurso de amparo carecía del requisito de inmediatez, como quiera que desde la última providencia dictada en el proceso, transcurrieron más de 7 meses sin que se acreditara alguna razón válida que permitiera justificar la pasividad de la demandante.

 

Del mismo modo, señaló que las inconformidades que la demandante pretende hacer valer respecto de la entidad acreedora y la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron estudiadas y definidas en las sentencias de instancia sin que, del contenido del expediente, se advirtiera una actuación caprichosa o arbitraria.

 

4.- Decisión de la Sala Cuarta de Revisión

 

De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica analizada en sede de revisión se contrajo a la necesidad de establecer si los operadores ordinarios que conocieron el proceso ejecutivo hipotecario que le fue adelantado a la señora Ana Luz Pulido Ramos incurrieron en la supuesta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda en condiciones dignas.

 

Con ese objetivo, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional verificó que, en el caso bajo examen, no se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, el relativo a la inmediatez y a que el hecho que motiva la acción fuera invocado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, sin embargo, en gracia de discusión, estudió el cuestionamiento particular formulado, consistente en el desconocimiento del precedente fijado en las C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008 concluyendo que, en este caso, se dio cumplimiento a lo fijado en estas providencias, razón por la cual, mediante Sentencia T-265 de 2015[4], confirmó la decisión revisada. Al efecto esta Corporación analizó y concluyó lo siguiente:

 

“(…) Así las cosas, la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente porque, además de no haberse ejercido de manera oportuna, desconociendo el principio de inmediatez, el hecho que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, sobre el cual los jueces de instancia no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Por tanto, encuentra la Sala que la tutela ha sido empleada en el presente caso como una tercera instancia para controvertir los efectos de las providencias expedidas por los jueces ordinarios, y dirimir derechos litigiosos de contenido económico, particularmente, para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes legales establecidos.

 

8.2. Sin embargo, si en gracia de discusión se efectúa un estudio de fondo entorno al cuestionamiento específico que alega la demandante dentro de su tutela, encaminado a demostrar un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte en las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, inevitablemente se arribaría a la conclusión de que no le asiste la razón por lo siguiente:

 

Respecto de las Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, en la situación crediticia hipotecaria de la demandante se dio cumplimiento a las directrices jurisprudenciales descritas en los referidos pronunciamientos como quiera que el proceso que se le adelantó con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, fue suspendido por decisión judicial con el objeto de que se realizara la reliquidación y, una vez realizada esta, se dio por terminado y se procedió a su archivo sin más trámite.

 

En efecto, en su situación se cumplieron a cabalidad las previsiones y reglas jurisprudenciales en materia de reliquidación de créditos hipotecarios de vivienda pactados en el sistema UPAC, indicadas en la parte motiva y compiladas por esta Corte, como quiera que:

 

Se dio aplicación al trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 al proceso que le fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

 

Fue beneficiaria del alivio previsto en la aludida disposición legal en la medida en que se efectuó el abono a su crédito hipotecario, de conformidad con las directrices legales y con el aval de la Superintendencia Financiera, el cual no fue recurrido por la demandante.

 

Su crédito hipotecario pactado en UPAC fue reliquidado y convertido en UVR en cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por el fallador ordinario que conoció el ejecutivo inicial.

 

Una vez realizada la reliquidación del crédito se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario inicial, en cumplimiento de los mandatos legales con independencia de que el saldo le hubiera resultado a favor o en contra de la entidad bancaria. Luego no existió ninguna decisión judicial que ordenara la continuación del ejecutivo hipotecario pues lo que ocurrió en el presente caso sobrevino por la nueva mora en que incurrió la demandante situación que no se aviene con los presupuestos que informan los precedentes jurisprudenciales invocados, razón por la cual carece de asidero la afirmación de que los mismos, en el caso presente, fueron desacatados.

 

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida, 22 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[5]

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2015, el apoderado de la señora Ana Luz Pulido Ramos solicitó a la Corte que declare la nulidad de la Sentencia T-265 de 2015 aduciendo que lo que se alegó en el fondo de la acción de tutela se puso de presente de manera oportuna dentro del proceso como quiera que la falta de reestructuración del crédito fue anunciada dentro de los alegatos de conclusión con soporte en la aparición de las sentencias SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008, las cuales ordenaban la realización del aludido proceso como requisito de procedibilidad de la demanda o, de lo contrario, la obligación sería inejecutable.

 

Situación que se indicó en tal oportunidad por cuando no existía una sentencia de unificación que fuera de obligatorio cumplimiento, lo cual solo ocurrió cuando se profirió la Sentencia SU-813 de 2007.

 

Fallo en el que además la Corte dejó claro que no se puede aplicar el requisito de inmediatez para estos casos puesto que es procedente que se recurra a la tutela para solicitar la terminación y reestructuración del proceso hasta antes de la aprobación del remate, lo que ocurrió en su asunto toda vez que para la fecha en que se presentó el recurso de amparo aún se encontraba pendiente la liquidación del crédito, el avalúo del inmueble y el remate, entre otras etapas.

 

Agregó, que la Corte Constitucional ha proferido abundantes fallos de tutela en los que se han ordenado la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por el incumplimiento de obligaciones financieras adquiridas bajo el sistema UPAC por falta de reestructuración del crédito, entre otros, la Sentencia T-881 de 2013[6].

 

Finalmente, señaló que, aunque si bien es cierto que el juzgado accionado adujo en la contestación de la tutela que la demanda ordinaria se generó por la nueva mora en que incurrió la accionante y que la misma suscribió unos pagarés, lo cierto es que, a su juicio, tales documentos no corresponden a la reestructuración del crédito principal.

 

En consecuencia, solicitó se profiera una nueva sentencia que deje sin efecto las decisiones judiciales dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantó y que le apliquen las directrices jurisprudenciales contenidas en los precedentes alegados en su escrito de tutela, concretamente, las providencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. El término para presentar la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

En razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[7].

 

Es decir, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla siempre con un requisito de carácter formal, cual es el que la petición se presente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”[8].

 

2. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional

 

Inicialmente cabe anotar que la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales es una posibilidad enteramente excepcional y, por lo mismo, esta Corporación la ha reducido a hipótesis que, además, deben cumplir con una serie de requisitos rigurosos.

 

En efecto, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[9]. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[10]

 

Debido a que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[11]. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[12]

 

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

Es así como la Corte Constitucional ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionalísimas, la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[13]  La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[14]

 

En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.[15] Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.[16]

 

Expresadas las anteriores consideraciones y antes de pasar a examinar el fondo de la solicitud de nulidad, esta Corporación debe determinar si esta fue presentada dentro del término previsto, tal y como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia constitucional.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-265 de 2015 es extemporánea

 

En el presente caso, la solicitud de nulidad fue remitida vía fax a la oficina de Presidencia de esta Corporación el jueves dos (2) de julio de 2015, a las 6:07 PM., por lo que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. PSAA07-4063 de mayo 31 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acogidas en el reglamento interno de esta Corporación en el artículo 82, el horario judicial oficial de la Corte Constitucional, es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m..

 

En ese sentido, cualquier documento que sea remitido vía fax a esta Corporación en un horario que exceda de la jornada indicada, será protocolizado y se entenderá recibido al día siguiente de su envío, por lo que, en aplicación de esta regla, la solicitud de nulidad remitida en el presente caso, fue recibida por la Presidencia de esta Corte el día tres (3) de julio de 2015[17], ante lo cual la Sala Plena concluye que no es procedente tramitarla, en razón a que fue allegada extemporáneamente.

 

En efecto, según información suministrada por la oficina de correos, la Sentencia T-265 de 2015 fue notificada a la demandante y a su apoderado judicial el 26 de junio de 2015[18]. De este modo, el término de ejecutoria de la referida providencia venció el 2 de julio de 2015, luego la solicitud recibida el 3 de julio de 2015 quedó por fuera de término[19].

 

Cabe advertir, a objeto de corroborar la anterior consideración, que a folio 38 al 41 de este expediente obra la certificación proferida por la empresa de envíos en la que se evidencia la fecha en que la notificación fue entregada a la demandante y a su apoderado, así como también copia de los telegramas por medio de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificó a la señora Ana Luz Pulido Ramos y a su apoderado de la Sentencia T-265 de 2015.

 

Adicionalmente, no fue puesto de presente argumento alguno tendiente a justificar tal extemporaneidad por parte de la demandante y tampoco resulta admisible considerar que, en su caso, se desconocían los términos procesales previstos para elevar su solicitud de nulidad por la falta de conocimientos técnicos sobre la materia, como quiera que, tanto en la presentación de la tutela como en la solicitud de nulidad, fue representada por un profesional del derecho a quien confirió poder amplio y suficiente para tal labor, y a quien se presume conocedor del horario judicial de los despachos judiciales, de que da cuenta el Acuerdo atrás mencionado.

 

Por tal razón, esta Corporación

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-265 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA

AL AUTO 514/15

QUE DENEGÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA T-265/15

 

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, atendiendo las razones que a continuación expongo, aclaro el voto dado respecto a la denegación de la nulidad a la Sentencia T-265 de 2015.

 

Comparto totalmente el estudio que se realizó respecto de las exigencias para la procedencia de la nulidad de un fallo proferido por la Corte Constitucional, concretamente a la perentoriedad del término para hacer uso de dicha herramienta jurídica, al igual que el carácter excepcional de la nulidad de una decisión cuando quiera que ésta implique una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso.

 

Empero, frente a la oportunidad para impetrar la nulidad, considero que la Corte debió profundizar en ese requisito para que al cabo de ese ejercicio, éste no hubiese merecido el reparo que dio al traste con el abordaje del aspecto sustancial que originó la inconformidad manifiesta a manera de nulidad por el Accionante. Si bien es cierto que la sentencia de tutela atacada no merece reproche por las razones expresadas en la providencia y cuyo soporte jurisprudencial es ampliamente conocido, y en esas condiciones la alegada nulidad no podía salir avante, también lo es que a ese resultado debió llegarse pero no por el argumento de la extemporaneidad en su presentación, bajo la interpretación de que la solicitud arribó a la Corporación al día siguiente del vencimiento del término, por el solo hecho de que la remisión del escrito, vía fax, se hizo a las 6:07 PM del 2 de julio de 2015, que era precisamente el día en que fenecía la oportunidad para deprecar la nulidad.

 

Sin desconocer la trascendencia que tiene el derecho procesal, más aún cuando con él se pretende la materialización de los derechos de orden sustancial, aunado a la seguridad jurídica que conlleva su cumplimiento, considero que en eventos como el que ocupó a la Corte, merece un mayor estudio para que en otros casos, donde el relieve táctico y jurídico implique grave afectación a los derechos e intereses superiores, no se tome como un antecedente en contra de la realización de la justicia material. Pese a que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento e indudablemente se convierten en el medio idóneo para solucionar conflictos y hacer efectivos los derechos sustanciales, no puede haber de parte de los operadores jurídicos un absoluto apego a dichas normas, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el "exceso de ritualidad manifiesto"[20], afecta el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de derecho sustancial, pues su aplicación desconoce el orden superior.

 

Según la postura que en dicha decisión asume la Corte, los memoriales contentivos de una solicitud de nulidad o de recursos, al igual que aquellos que descorren un término legal e inclusive judicial, deben recibirse por la autoridad judicial dentro del horario de trabajo so pena de declararse extemporáneos, lo cual, en mi sentir, no se ajusta al ordenamiento constitucional sino que más bien hace gala a un excesivo rigorismo procedimental. En mi criterio, no es acorde con la Carta Política que se deseche, y menos por la guardiana de ésta, la implementación de los medios tecnológicos con que se cuenta y puede utilizar el usuario de la administración de justicia, y con mayor razón en una ciudad congestionada en la que para radicar oportunamente un escrito, fácilmente se puede perder una hora y siete minutos para llegar a la oficina destinataria, como al parecer ocurrió en el caso de marras, y ello no puede implicar que el documento haya llegado al otro día. Específicamente sobre el empleo del fax en el ámbito judicial, el Tribunal Constitucional de España, luego de señalar su utilidad como medio de transmisión de documentos y referir que éstos son recibidos por su receptor en el mismo formato que se remite, dijo que: (...) la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones «constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado» (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que quede garantizada «la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron» (art. 162.1 LEC), previsión a la que atiende el vigente art. 160.1 LEC, con arreglo al cual «[c]uando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción»."[21]

 

Conforme a lo previsto en el inciso 3o del artículo 6 de la ley 962 de 2005, toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública, lo cual es concordante con lo señalado en el numeral 8o del artículo 7o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Acuerdo PSAA07-4063 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de mayo de 2007, mediante el cual se reglamentó el horario de atención al público en los despachos de los Magistrados, las Secretarías y dependencias administrativas del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que éste es el que actualmente se mantiene, esto es, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

 

A su turno, el Acuerdo 02 del 2015, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2015, a través del cual se unifica y actualiza el Reglamento de esa Corporación, si bien en su artículo 101 recoge el horario de atención al público en los términos anteriormente descritos, en momento alguno alude a la oportunidad en que deben presentarse los escritos dirigidos a la Corte para su valoración o estudio, y de manera específica en lo atinente a las nulidades de las sentencias, en su artículo 106 determina que el trámite a la respectiva solicitud tendrá lugar cuando se presenta "oportunamente". Se acota que la ley 1564 de 2012, mediante la cual se implementó el Código General del Proceso, con un sentido garantista y fomentador del principio de la buena fe, aparte de determinar que la autenticidad se presume sobre la totalidad de documentos sin distinguir si provienen de las partes o de terceros, ni de su naturaleza pública o privada, ni de la forma en que se presenten (originales o copias, físicos o electrónicos), autoriza la incorporación al proceso de las pruebas y demás documentos que interesen a éste para que reciban su correspondiente valor probatorio, sin detenerse en aspectos relacionados con el preciso momento en que ingresan al expediente.

 

De todo lo anterior dimana que una cosa es el horario de trabajo y de atención al público que se debe realizar con las puertas abiertas a los usuarios para que ingresen físicamente a las instalaciones o dependencias de la Corporación, y otra es que ésta se encuentre en disponibilidad de recibir y dar trámite a los documentos remitidos vía fax o a través de otro medio electrónico, otorgándole a los mismos la condición de presentados en oportunidad.

 

Para zanjar cualquier otro aspecto que merezca dudas y en consecuencia pueda resolverse si el documento se presentó en término o fuera de él, debe acudirse, entones, a lo que sobre el régimen político y municipal consagra la ley 4a de 1913,  modificada por la ley 19 de 1958, cuyo artículo 59 señala que: "Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. (...)",

 

Y a lo que precisa su artículo 60, según el cual:

 

"Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

 

Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo".

 

Ahora bien, aunque la mayoría de reglamentos de las entidades oficiales refieren que las peticiones, sugerencias, quejas y reclamos recibidos a través de medios electrónicos fuera del horario establecido para la atención al público, se entenderán recibidas al día hábil siguiente, tal postura no tiene concordancia alguna con las disposiciones de rango legal arriba transcritas y menos pueden encontrar respaldo en la Constitución Política, ya que trasgreden derechos fundamentales de los usuarios como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de prevalencia de derecho sustancial en un claro desconocimiento del orden superior que la jurisprudencialmente se conoce como "exceso de ritualidad manifiesto".

 

Al tenor de estas disposiciones legales, la observación de la situación particular y por ende la contabilidad del término que atañe al caso en estudio, debió ceñirse a esos parámetros, entendiéndose entonces que el plazo para incoar la nulidad, finiquitaba a la medianoche del día de su vencimiento y no al terminar el horario laboral, concluyendo así que si el escrito fue recibido en la Corporación antes de esa hora límite del mismo 2 de julio de 2015 (fecha del vencimiento del término), su presentación fue oportuna.

 

En estas condiciones, la interpretación dada en esta oportunidad por la Corte para declarar extemporánea la presentación de la solicitud de nulidad de la sentencia T-265 de 2015, desconoce la aplicación de dichos preceptos legales que, a no dudarlo, garantizan la efectividad del ejercicio constitucional para acceder a la administración de justicia, ya que al otorgar un plazo mayor dentro del cual puede hacerse la reclamación, aparta un excesivo formalismo de carácter procedimental y aviene el estudio de las circunstancias de fondo referidas al aspecto sustancial, que, para el caso concreto y acorde con el análisis preliminar de la Sala, determinan la inexistencia de la nulidad. En otras palabras, la nulidad debió resolverse para denegarla por improcedente, más no procedía su rechazo por extemporánea.

 

Aunque tales sugerencias se formularon en la oportunidad respectiva y no fueron acogidas por la Sala, en los anteriores términos expongo esta aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Que establecía: “El Banco de la República calculará (...) el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No. 17 de 1993 de la Junta Directiva (...)”.

[2] Ley 546 de 1999: “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.” Texto normativo que en su artículo 42 señala textualmente: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41. (…)”

[3] La demandante alega, concretamente, el desconocimiento de las sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007 y T-1240 de 2008.

[4] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[5] Sentencia T-265 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Ver, entre otros, Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Auto 147 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 162 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[8] En aplicación reiterada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Auto 218 de 2009

[10]  Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[11] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[12] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[13] Auto 094 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería).

[14] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[15] Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[16] Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[17] Folio 6 del cuaderno principal.

[18] Según consta en los folios 38 al 41 del cuaderno principal.

[19] Corren los días martes 30 de junio, miércoles 1 y jueves 2 de julio de 2015 y no corren los días sábado 27, domingo 28 y lunes 29 de junio de 2015, este último por ser festivo.

[20] Entre otras, las sentencias T-1306 de 2001, T-l 123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005. T-1091 de 2008, T-052 de 2009 y T-264 de 2009, analizadas en la sentencia T-268 de abril 19 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, y en la sentencia T-892 del 30 de noviembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[21] Sentencia 58/2010, de 4 de octubre de 2010. Recurso de amparo 794-2008.