A515-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 515/15

 

 

RECUSACION CONTRA LOS MAGISTRADOS O CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento

 

RECUSACION-Requisitos 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

 

 

Referencia: Expediente LAT-438

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1747 de 2014 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea", firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.

 

Asunto: Recusación formulada contra el conjuez César Rodríguez Garavito

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sesión celebrada el 2 de septiembre de 2015, el Pleno de esta Corporación dispuso la designación de un conjuez para que integrara la Sala que decidiría sobre la constitucionalidad la Ley 1747 de 2014 “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea´, firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”, dado que el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó excusa para ausentarse en dicha sesión y en ésta no se obtuvo la mayoría necesaria para aprobar la ponencia sometida a consideración.

 

2. En consecuencia, una vez realizado el sorteo respectivo, resultó seleccionado el conjuez César Rodríguez Garavito.

 

3. Mediante escritos presentados el 22 y 23 de septiembre de 2015 por Cecilia Álvarez–Correa Glen, en su calidad de Ministra de Comercio, Industria y Turismo y por Marcela Monroy Torres, apoderada judicial del Consejo Económico Colombio Asiático se formuló recusación en contra del citado conjuez, por considerar que respecto de aquél se configuran motivos de impedimento que lo obligan a separarse del conocimiento del asunto.

 

La recusación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

3.1 Para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se configura, de forma principal, la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y, en conexidad, “tener interés directo en la decisión”.

 

Para la entidad recusante, dichas causales derivan de las manifestaciones del conjuez respecto a la inconstitucionalidad de algunos preceptos incluidos en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, los cuales se corresponden con preceptos incluidos en otros tratados comerciales del mismo tipo suscritos por el país y que guardan identidad con las disposiciones que hacen parte del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y Corea, cuyo control de constitucionalidad se adelanta.

 

Para evidenciar el impedimento, el recusante refirió tres elementos de comparación: (i) el concepto emitido por el conjuez César Rodríguez Garavito; (ii) la forma en la que se reguló el tema sobre el que versó el concepto en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y (iii) la regulación del mismo tema en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y la República de Corea.

 

De acuerdo con esos elementos, el Ministerio citó las opiniones del conjuez sobre los mecanismos de solución de conflictos Inversionista-Estado previstos en el TLC Colombia-E.E.U.U., en las que refirió algunos motivos de inconstitucionalidad como el desconocimiento de la soberanía del Estado, de la jurisdicción nacional como instancia principal y de la función estatal de administrar justicia. Asimismo señaló que dichos mecanismos transgreden los derechos a la igualdad y al debido proceso.

 

Este concepto, para el Ministerio, evidencia un “juicio a priori” sobre las disposiciones incluidas en el TLC Colombia-Corea, dado que las cláusulas incluidas en este acuerdo comercial “son esencialmente iguales a las que prevé el TLC con Estados Unidos” (fl.263 cd.1)

 

Un ejercicio similar efectuó el Ministerio respecto a la regulación de la expropiación indirecta. Así, citó el concepto expresado por el conjuez, en el que refirió la inconstitucionalidad del régimen de expropiación como consecuencia de la afectación del derecho a la igualdad y del interés público al conceder mayores garantías a los inversionistas extranjeros que las otorgadas a los inversionistas nacionales.

 

Posteriormente, se resaltaron las similitudes en la regulación de la materia en los tratados de libre comercio Colombia –E.E.U.U. y Colombia-Corea, lo que evidencia un “juicio a priori que le obligaría a declararse impedido para conocer este tratado” (fl.270 cd.1)

 

Con base en los citados conceptos del conjuez Rodríguez Garavito y las opiniones emitidas en algunos medios de comunicación (Revista Semana) sobre el tema, el ente Ministerial coligió que existía una clara postura ideológica de aquél y un convencimiento previo sobre la inconstitucionalidad de puntos trascendentes y comunes en los tratados de libre comercio, que vician su juicio y lo obligan a separase del conocimiento del asunto.

 

La recusación del Consejo Económico Colombo Asiático

 

3.2. El Consejo Económico Colombo Asiático formuló recusación en contra del conjuez César Rodríguez Garavito, con fundamento en el concepto que emitió sobre la inconstitucionalidad de las cláusulas relacionadas con los mecanismos de solución de controversias inversionista-Estado y la protección en materia de expropiación incluidas en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América en el artículo ¿Es constitucional el TLC?[1], publicado en el Boletín del Observatorio de Derechos Sociales y Políticas Públicas, número 1, enero-marzo 2007, p.p. 1-15.

 

Para esta organización, la opinión contendía en dicho documento permite evidenciar la postura que el mencionado conjuez tendrá en el proceso del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la República de Corea dadas las “similitudes esenciales” entre este acuerdo y el suscrito con Estados Unidos de América.

 

Colige que al haber conceptuado el conjuez previamente sobre una disposición sustancialmente igual a la que ahora está bajo escrutinio judicial, se configura la primera causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, lo que impone que este sea separado del conocimiento del asunto.

 

Informe del Conjuez César Rodríguez Garavito

 

4.  El doctor Rodríguez solicitó a la Corte que declare la impertinencia de las solicitudes de recusación presentadas en su contra o, en su defecto, las desestime, por cuanto consideró que la imparcialidad y objetividad necesarias para adelantar su labor como conjuez en el presente trámite no están afectadas.

 

En su intervención, expuso argumentos dirigidos a rebatir la configuración de la primera causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, es decir, emitir un concepto previo sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y, posteriormente, enfrentó los argumentos relacionados con el interés directo en la decisión.

 

En el desarrollo de dicha argumentación, el conjuez partió de la interpretación restrictiva de las causales de impedimento que impiden que se apliquen de forma analógica.

 

En consecuencia, recordó que la primera de las causales exige que el pronunciamiento u opinión haya recaído sobre la misma norma que es objeto de control de constitucionalidad y que dicho concepto se haya emitido durante el trámite o antes, siempre que la opinión corresponda a un momento en el que el juez conociera o haya podido conocer que la norma sería objeto de control de constitucionalidad.

 

De cara a las mencionadas exigencias resaltó que la opinión emitida hace más de cinco (5) años, con base en la cual se construyó la recusación no configura la causal de impedimento invocada, puesto que su reflexión académica versó sobre una norma diferente a la que ahora ocupa la atención de la Corte.

 

 Precisó que en aquella oportunidad se refirió a aspectos generales de la cuestión en un momento en el que no podía siquiera preverse la negociación y posterior celebración del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea.

 

Para el conjuez, admitir los argumentos de la recusación conllevaría una indebida ampliación de la causal de impedimento, en la que se acepta que ésta se configura por los conceptos emitidos sobre normas “similares”, lo que, a su vez, obligaría a un análisis del contenido de las disposiciones para establecer la similitud y determinar si el contenido del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América constituye un precedente relevante para el actual juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte, tarea que es ajena a esta etapa previa y corresponde a “los juicios de fondo de constitucionalidad”.

 

Respecto a la segunda de las causales invocadas por el Ministerio: “tener interés directo en la decisión”, el conjuez refirió los tipos de interés reconocidos por la jurisprudencia: (i) patrimonial, (ii) moral e (iii) intelectual y sus características, que sea directo y actual. En lo que atañe a la causal de interés moral recordó que la misma es subjetiva y que exige que se acredite con absoluta claridad una afectación del juicio del magistrado, pues se parte de una presunción de que los jueces al fallar actúan conforme a derecho.

 

Habida cuenta de la exigencia de la causal, esta no se puede derivar de cualquier opinión o punto de vista manifestado por los jueces o magistrados, pues éstos además del ejercicio de la labor de administrar justicia son ciudadanos activos dentro de la sociedad con diversos puntos de vista y opiniones, lo que no los inhabilita, per se, para el ejercicio de su función ya que “su posición subjetiva en relación con una determinada materia, no los exime de la obligación de tomar una decisión en derecho, ni los libera de atender los principios constitucionales vigentes en la Constitución de 1991”[2]

 

En armonía con lo expuesto, el conjuez indicó: i) que de sus opiniones académicas no se deriva una percepción sobre la inconstitucionalidad de los tratados de libre comercio, ii) que no existe una manifestación de su parte sobre la inconstitucionalidad del tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y Corea, y finalmente, iii) que sus reflexiones en el ámbito académico no evidencian un interés moral que afecte su juicio para la labor que le fue encomendada como conjuez.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena es competente para determinar la pertinencia de las solicitudes de recusación contra uno de sus conjueces en el proceso de constitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y 79 del Reglamento interno de la Corporación,

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala Plena determinar si ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones presentadas contra el conjuez César Rodríguez Garavito, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y por el Consejo Económico Colombo Asiático, cumplen con el requisito de pertinencia para abrir el incidente correspondiente o si, por el contrario, dichas solicitudes deben ser rechazadas?

 

Para resolver la cuestión planteada en primer lugar, se presentarán algunas consideraciones sobre la procedencia de la recusación de los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional en procesos de constitucionalidad. En segundo término, se identificarán los requisitos de pertinencia de las peticiones de recusación, y finalmente se resolverá el caso concreto.

 

Recusación contra los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional

 

3. El Constituyente de 1991 estableció que toda función pública, incluyendo la jurisdiccional (art. 229 C.P.), debería observar el mandato de imparcialidad (art. 209 ibídem).

 

En el mismo sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4]  impone dicha condición como presupuesto de la garantía de derechos fundamentales como el debido proceso y del acceso a la justicia.

 

En este contexto, la institución procesal de la recusación asegura la imparcialidad del fallador en tanto le excluye de la toma de las decisiones que debe adoptar en tal condición, cuando no hay garantía de su juicio libre y justo, lo cual puede afectar la igualdad de trato que debe prodigarse a todos los que participan en la actuación procesal.

 

Esta Corporación ha señalado que los instrumentos como la recusación también encuentran su fundamento en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.”[5]

 

Lo anterior justifica que los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 hayan previsto no solo las causales sino el procedimiento a seguir en caso de que alguno de los intervinientes en el trámite constitucional considere que alguno de los funcionarios ya sean magistrados o conjueces no ofrecen la imparcialidad que debe estar presente en toda decisión, incluidos los juicios de constitucionalidad.

 

En efecto, en los artículos 25 y 26 ibídem se consagran las causales de recusación que corresponden a: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas. Las primeras han sido entendidas como “hechos objetivos”, mientras las segundas como “argumentos subjetivos”[6].

 

Requisitos de pertinencia de una solicitud de recusación

 

4. Con el fin de determinar si es procedente o no la apertura de un incidente para tramitar la recusación formulada, esta Corporación debe constatar el cumplimiento de los requisitos que fueron simplificados en el Auto 217 de 2015, de la siguiente manera:

 

4.1. Temporalidad. Esto supone que la recusación no puede formularse con la demanda de inconstitucionalidad, pero procede incluso hasta el momento de tramitar una solicitud de nulidad de un fallo.

 

4.2. Legitimación por activa. En la Sentencia C-323 de 2006[7], este Tribunal señaló que la legitimación del Procurador General de la Nación y del demandante para presentar la recusación, no es exclusiva ni excluyente, ya que también lo pueden hacer quienes hayan intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de la norma objeto de control.

 

Respecto de la calidad de interviniente, cabe recordar que esta se adquiere cuando se ha radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el escrito con destino al proceso correspondiente y dentro del término indicado por el juez constitucional, es decir dentro de los 10 días de fijación en lista, tal como se encuentra regulado en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

 

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 242 de la Carta Política según el cual cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Corte en el Auto 353 de 2009[8] concluyó “que si la potestad ciudadana de participar “se configura a partir de la presentación de un escrito en el término establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes”.

 

4.3. Deber de argumentación. Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación.

 

Estos dos presupuestos del deber de argumentación deben cumplirse indefectiblemente dado que incluso en el caso que se invoque una causal válida, de no existir una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico de la norma que la consagra, la presunta afectación a la imparcialidad del juzgador sería inexistente[9], lo cual impone a la Corte rechazar por impertinente la solicitud.  

 

4.4. En caso contrario, dispone que el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 que el magistrado o conjuez recusado rinda informe el día siguiente y de aceptar los hechos aducidos por el recusante, será separado del conocimiento del proceso.

 

Sin embargo, si el funcionario no admite estar incurso en alguna de las causales objetivas o subjetivas, el incidente debe abrirse a pruebas por un término de ocho días, para la posterior decisión de la Sala. De prosperar la recusación habrá de ordenarse el sorteo de un nuevo conjuez.

 

Verificación del cumplimiento del requisito de pertinencia

 

Solicitud presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

5.     En lo que respecta a la temporalidad, la recusación es oportuna por cuanto no se ha proferido el correspondiente fallo en el presente asunto.

 

6. De otra parte, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la Ministra de la citada cartera radicó su escrito de intervención el 17 de marzo de 2015, es decir dentro de los 10 días de fijación en lista[10]. En consecuencia, no existe duda sobre su legitimación para presentar la recusación teniendo en cuenta su condición de interviniente.

 

7. En relación con la obligación de cumplir con la carga argumentativa, se evidencia que la Ministra invocó dos causales de recusación establecidas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991: una objetiva consistente en que a su juicio el conjuez Rodríguez Garavito ya conceptuó sobre la constitucionalidad de la normativa objeto de control y la otra subjetiva, al tener interés directo en la decisión.

 

Para el Ministerio, el cumplimiento de dichas causales deriva de las opiniones que emitió el conjuez en su artículo “¿Es Constitucional el TLC?”, respecto de la inexequibilidad de algunas disposiciones del Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos de América, que se asemejan a las contenidas en el Tratado de Libre Comercio celebrado con la República de Corea, cuyo control de constitucionalidad se adelanta en el presente proceso.

 

La argumentación presentada por el interviniente gubernamental tiene relación con el supuesto fáctico de la causal objetiva, esto es “haber conceptuando sobe la constitucionalidad de la disposición acusada”, en tanto acreditó que varias de las reflexiones académicas del conjuez Rodríguez Garavito sobre la inconstitucionalidad de algunos preceptos contenidos en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos (Capítulo 10) coinciden con la previstas en el acuerdo con Corea (Capítulo 8), que ahora es objeto de escrutinio constitucional.

 

Para la Ministra, la línea editorial del conjuez recusado “permite entrever su clara oposición a los TLCs, en particular frente al sistema de reglas establecido para proteger a los inversionistas extranjeros, el sistema de solución inversionistas- Estado y las disciplinas que son cobijadas por estos capítulos de inversión”[11].

 

En consideración a lo expuesto, la Sala evidencia que se cumple con el deber de argumentación, toda vez que (i) la Ministra invocó una causal objetiva consagrada en el ordenamiento jurídico; y (ii) se justificó detalladamente el fundamento fáctico sobre el cual se estructuró la recusación, ya que se demuestra que el conjuez César Rodríguez Garavito a pesar de que no se pronunció sobre la norma acusada, sí se pronunció sobre la constitucionalidad de dos disposiciones consagradas en los Tratados de Libre Comercio celebrados entre Colombia y Estados Unidos que guardan similitudes con las que ahora son objeto de control constitucional.

 

En efecto, se demuestra que los preceptos sobre solución de controversias entre inversionista y Estado de los dos tratados son similares y que sus disposiciones sobre expropiación son idénticas, lo que genera dudas sobre la configuración de la causal de recusación invocada.

 

Por consiguiente, la Sala considera que se cumple con el requisito de pertinencia establecido en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 y se procederá a la apertura del respectivo incidente.

 

8. No obstante, dicha determinación no cobijará la causal subjetiva invocada, esto es, “tener interés directo en la decisión” en tanto que para justificar su ocurrencia la peticionaria solo afirmó que el Conjuez al intervenir en la decisión del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la República de Corea obtendría una “ventaja o provecho de tipo moral, relativo al cambio de jurisprudencia”[12].

 

Sin embargo, esta aseveración carece de una sólida carga argumentativa, debido a que la peticionaria no expuso en detalle la relación de correspondencia entre el supuesto fáctico alegado y el interés directo que derivaría para el conjuez al pronunciarse sobre la Ley 1747 de 2014 y el instrumento internacional en él incorporado.  Por lo anterior, la recusación por esta causal es impertinente.

 

Solicitud presentada por el Consejo Económico Colombo Asiático

 

9. Al igual que la petición del Ministerio no existe objeción respecto del cumplimiento del requisito de temporalidad. No obstante, lo mismo no se predica de la legitimación de dicha organización para plantear una recusación en este proceso en contra del conjuez Rodríguez Garavito.

 

En efecto, como se señaló, la calidad de interviniente se adquiere cuando se ha radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el escrito con destino al proceso correspondiente y dentro del término indicado por el juez constitucional, es decir dentro de los 10 días de fijación en lista.

 

Si bien el Consejo Económico Colombo Asiático presentó un concepto en el presente proceso, el 12 de mayo de 2015[13], el mismo fue extemporáneo por cuanto el plazo para intervenir concluyó el 18 de marzo del mismo año.

 

Por lo tanto, como la citada agremiación no ostenta la calidad de interviniente dentro del proceso de control de constitucionalidad, carece de legitimación para recusar a uno de los conjueces de la Corporación. En consecuencia, su petición será rechazada.

 

Incidente de recusación

 

10. Con fundamento en lo anterior, la Sala abrirá el incidente dada la pertinencia de la recusación formulada por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo por la primera causal invocada.

A pesar de que el conjuez César Rodríguez Garavito ya presentó un escrito, en el que se pronunció sobre las causales de recusación propuestas por los solicitantes, se correrá traslado de un (1) día para que rinda informe complementario, en aplicación de los artículos 29 Superior y 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

En caso de que el recusado no acepte los hechos aducidos por el Ministerio, se procederá a fijar un periodo probatorio de ocho (8) días, de acuerdo con la citada disposición. En dicho periodo, la Sala incorporará al incidente los siguientes documentos:

 

a. El artículo de autoría del recusado, de 20 de febrero de 2005 publicado en la Revista Semana y titulado ¿Es inconstitucional el TLC?, al que hacen alusión tanto el Ministerio como el conjuez.

 

b. La intervención ciudadana suscrita, entre otros, por el ciudadano César Rodríguez Garavito dentro del expediente LAT-311 en el cual se examinó  la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” y del respectivo instrumento internacional, que fue mencionada en el informe inicial presentado por el conjuez.

                                    

De conformidad con el artículo 48 ibídem, el término para dictar fallo se encuentra suspendido mientras se resuelve la recusación.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la pertinencia de la recusación formulada por la Ministra de Comercio Industria y Turismo contra el conjuez César Rodríguez Garavito por la causal objetiva haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, conforme a lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se ordena la apertura del incidente de recusación.

 

Segundo. CORRER TRASLADO por el término de un (1) día para que el conjuez César Rodríguez Garavito rinda informe complementario sobre la recusación presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Tercero.- En caso de que el recusado no acepte los hechos presentados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se fijará como periodo probatorio el término de ocho (8) días, dentro de los cuales, la entidad recusante cuenta con tres (3) días para solicitar pruebas y posteriormente habrá cinco (5) días para practicarlas. De oficio se decreta la incorporación de los siguientes documentos:

 

a. El artículo de autoría del recusado, de 20 de febrero de 2005 publicado en la Revista Semana, titulado ¿Es inconstitucional el TLC?

 

b. La intervención ciudadana suscrita, entre otros, por el ciudadano César Rodríguez Garavito dentro del expediente LAT-311 en el cual se examinó  la constitucionalidad de la Ley 1143 de 2007 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América” y del respectivo instrumento internacional.”

 

Cuarto.- DENEGAR la solicitud de recusación formulada por la Ministra de Comercio Industria y Turismo contra el conjuez César Rodríguez Garavito por la causal subjetiva tener interés en la decisión, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991,  conforme a lo expuesto en este auto.

 

Quinto.- RECHAZAR la solicitud de recusación presentada por el Consejo Económico Colombo Asiático, por falta de legitimación.

 

Sexto.- ADVERTIR que los términos en el proceso de la referencia se encuentran suspendidos, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.

 

Séptimo.- Contra este auto no procede recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] César Rodríguez Garavito y Diana Rodríguez Franco.

[2] Corte Constitucional. Auto 160 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[3] El artículo 8.1. de la Convención establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley....”.

[4] El artículo 14 del Pacto dispone que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial...”

[5] Sentencia C-365 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Al respecto puede estudiarse el Auto 013 de 2010 citado por el Auto 217 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Auto 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] El plazo de fijación vencía el 18 de marzo de 2015.

[11] Folio 259, Cuaderno principal.

[12] Folio 271. Cuaderno Principal.

[13] Folio 261, Cuaderno de Intervenciones.