A517-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 517/15

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Fundamento 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Regulación específica, autónoma e integral 

INCIDENTE DE RECUSACION EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación de los peticionarios

 

Referencia: expediente D-10371

 

Asunto: Solicitudes de impedimento y de nulidad presentadas por el Consejo Nacional de Laicos y la Fundación Marido y Mujer.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, profiere este Auto.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- Incidente de nulidad y solicitud de recusación del ciudadano Jesús Armando Suárez Pascagaza

 

1.1.- El día 24 de abril de 2015 el ciudadano Jesús Armando Suárez Pascagaza, representante legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer, presenta ante la Corte Constitucional un escrito mediante el cual hace las siguientes peticiones:

 

“1. Se propone incidente de recusación contra el Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, por incurrir en las causales de impedimento de interés en el proceso y existir vínculo objetivo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad y afinidad con partes del proceso coadyuvantes de la demanda, por ser padre del tío biológico de los hijos de la señora Ana Elisa Leiderman y por tanto tío político de la mencionada señora, parte coadyuvante tanto en el proceso D10315 como en el presente proceso por el traslado del expediente ordenado por el mismo ponente el pasado 24 de febrero de 2015, y de acuerdo a las pruebas de registro civil y los hechos notorios que se ponen y acreditan la causal (…)

 

2. Se propone incidente de recusación contra el Magistrado Conjuez Dr. Jaime Córdoba Triviño, designado por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 7 de abril de 2015 para decidir en el proceso por no haberse obtenido mayoría para ello. Este ciudadano designado como conjuez adolece de falta de imparcialidad y se encuentra incurso en causal de impedimento por haber expresado públicamente a los medios de comunicación en comunicado concepto sobre la materia del presente juicio dela referencia, ya que en calidad de exmagistrado de la Corte Constitucional y en casos previos y en particular participado en la decisión y publicación del comunicado de prensa como Presidente de la Corte Constitucional al revelar el contenido de la Sentencia C-057 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, y en tal acto públicamente expresado aclaración de voto a favor de la adopción y del matrimonio por parte de las parejas del mismo sexo, tal como lo hizo él en la Sala Plena de la Corte Constitucional en su momento (…)

 

3. Se propone INCIDENTE DE NULIDAD sobre todo el proceso y pido de tramite con urgencia, por haberse sustanciado el proceso y obtenido y presentado ponencia favorable para decisión de la sala por parte de un magistrado impedido e incompetente jurídicamente. (…) Se debe subsanar el vicio de nulidad que afecta el proceso y desde el reparto remover al ponente y designar nuevo magistrado ponente diferente al Magistrado Palacio para sustanciar el proyecto de sentencia. (…)

 

4. Se presenta coadyuvancia al incidente de recusación en contra del Magistrado Vargas Silva propuesto por el señor Procurador General de la Nación, por estar afectada su imparcialidad y haber dado concepto sobre la materia del proceso, particularmente sobre el interés superior del menor, en la adopción por parte de parejas del mismo sexo. Se solicita aceptar la recusación y designar nuevo conjuez que reemplace al magistrado impedido y se apoyan los motivos expuestos por el Señor Procurador para que proceda la recusación.

 

5. Se presenta coadyuvancia a las peticiones formuladas por el ciudadano Dr. Hernando Salcedo Tamayo, de fecha recibida el 3 de marzo de 2015, dentro del presente proceso y sobre las cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha abstenido de pronunciarse, y que deben ser objeto de decisión antes de dictar sentencia”.  

 

1.2.- Expone el ciudadano que él, así como la entidad que representa, la cual es vocera de la sociedad civil, pueden intervenir antes de que se dicte sentencia y en calidad de coadyuvantes para poner de presente los vicios que afectan el proceso.

 

1.2.1.- En primer lugar, señala que la Corte designó al Conjuez Jaime Córdoba Triviño sin tener en cuenta las causales de impedimento y recusación configuradas en su contra, al haber conceptuado sobre la disposición acusada en la aclaración de voto a la Sentencia C-075 de 2007 “donde se manifiesta partidario de extender la adopción de menores a las parejas del mismo sexo, incluso el matrimonio para las mismas”.

 

En su parecer, expresó manifestaciones que “constituyen claramente una falta total de imparcialidad y evidente violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia imparcial, que lo hace perder la competencia para intervenir y decidir en este caso”. Para apoyar sus argumentos, anexa la referida aclaración de voto y culmina diciendo que el conjuez “ya tuvo ocasión de referirse al tema de la adopción por las parejas del mismo sexo”

 

1.2.2.- Refiere que las normas vigentes sobre las causales de impedimento y recusación sobre los procesos de constitucionalidad y aquellas contenidas en el Código General del Proceso, imponen la imparcialidad del juez como presupuesto procesal. A su juicio, en este caso ese presupuesto se ve afectado frente al magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dados los vínculos de parentesco en tercer y cuarto grado de consanguinidad con terceros coadyuvantes en el proceso D-10315.

 

1.2.3.- Por otro lado, advierte que existe cosa juzgada constitucional sobre la materia, siendo esta una razón adicional por la cual el proceso está “viciado de nulidad”. Explica que la Corte se había pronunciado previamente sobre las normas que regulan la adopción en la Sentencia C-814 de 2001 y se había declarado inhibida para estudiar de fondo el asunto respecto de las mismas disposiciones en la Sentencia C-577 de 2011. Siendo así, continúa, la admisión y trámite del proceso de la referencia por parte del ponente, existiendo cosa juzgada, “vicia de nulidad el presente proceso, además de ser una actuación ilegal, contraria a la ley”.

 

En el mismo sentido, “considera que está viciada de nulidad cualquier decisión de fallo por falta de jurisdicción, por ser incompetente la Corte Constitucional”, dado que es al Congreso al que le corresponde regular la materia de las adopciones de menores mediante ley o acto legislativo.

 

1.3.- El 3 de noviembre de 2015 el señor Javier Armando Suárez Pascagaza presentó un nuevo escrito en términos similares a la solicitud del 24 de abril de 2015.

 

2.- Incidente de nulidad y solicitud de recusación del ciudadano Luis Alfonso Martínez Villamizar

 

El día 27 de abril de 2015 el ciudadano Luis Alfonso Martínez Villamizar, representante legal y presidente del Consejo Nacional de Laicos, presenta ante la Corte Constitucional un escrito mediante el cual expone iguales peticiones y argumentos a los señalados en el escrito radicado por el ciudadano Javier Armando Suárez Pascagaza, representante legal y presidente de la Fundación Marido y Mujer.

 

II.- CONSIDERACIONES

 

Teniendo en cuenta que el asunto de la referencia se encuentra a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional, procede la corporación a examinar la solicitud elevada.

 

1.- El ordenamiento jurídico ha consagrado instituciones procesales para que el juez, en su función de administrar justicia, se retire del conocimiento de un determinado asunto (impedimento) o permita que otros, basados en las mismas causales, soliciten su separación (recusación).

 

2.- En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, ha precisado esta corporación[1], los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[2], así como en el artículo 79 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[3].

 

3.- Tomando como base estas reglas, la Corte Constitucional ha explicado que “la solicitud de que un magistrado se declare impedido resulta improcedente, por cuanto una manifestación en ese sentido debe emanar exclusivamente del operador jurídico que considere estar incurso en una de las causales establecidas en el Decreto 2067 de 1991”[4].

 

En consecuencia, la solicitud elevada por los ciudadanos Suárez Pascagaza y Martínez Villamizar, para que un magistrado declare un supuesto impedimento, debe rechazarse por improcedente.

 

4.- Ahora bien, en cuanto al trámite de una eventual recusación por los hechos descritos, el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

 

La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrá’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista”.

 

5.- Como quiera que los ciudadanos que elevan la petición no intervinieron ante la Corte Constitucional dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas acusadas, carecen de legitimidad para proponer el incidente de recusación[5].

 

6.- En concordancia con lo anterior, también carecen de legitimidad para proponer incidente de nulidad. Sobre esto último, en la sentencia C-258 de 2013 la Corte precisó lo siguiente:

 

“Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso[6].

 

Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

 

En el término de fijación, según constancia de la Secretaría General de la Corporación intervinieron: (…)

 

Es decir, dentro del término de fijación en lista, los ciudadanos (…), no intervinieron en el proceso de constitucionalidad. Los peticionarios solo participaron con posterioridad, en la audiencia pública convocada en este proceso por citación de la Corte, como voceros de las mencionadas asociaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad por falta de legitimación de los peticionarios”[7].

 

7.- En este orden de ideas, ante la falta de legitimidad, la Corte rechazará por improcedente las peticiones de impedimento y nulidad elevadas por los ciudadanos Javier Armando Suárez Pascagaza y Luis Alfonso Martínez Villamizar.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes elevadas por los ciudadanos Javier Armando Suárez Pascagaza y Luis Alfonso Martínez Villamizar en el proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., Corte Constitucional, Auto 282 de 2012.

[2] “Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

“Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[3] “Artículo 79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

[4] Corte Constitucional, Auto 126 de 2011. La Corte rechazó, por improcedente, la solicitud de impedimento formulada en el marco de proceso de control abstracto adelantado por acción pública de inconstitucionalidad.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2009 y Sentencia C-258 de 2013, entre otras decisiones.

[6] Auto 029 de 2009.

[7] En sentido similar pueden consultarse, entre otros, los Autos A-280 de 2010 y A-107 de 2011.