A518-15


Auto 349/09

Auto 518/15

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD 

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL-Se rechaza por no incurrirse en vicio o irregularidad procesal

 

 

Referencia: expediente D-10371. Solicitud de nulidad procesal.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad procesal formulada por el Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2015 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación formuló incidente de nulidad en el marco del proceso D-10371, mediante el cual se estudia la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

 

Lo anterior, con el fin de que la Corte “reinicie las deliberaciones con los magistrados titulares que conforman la Sala Plena y con un conjuez designado como consecuencia del impedimento del Magistrado Mauricio González Cuervo, y no de un empate hoy inexistente”.

 

2.- De manera preliminar el Procurador expone las razones por las cuales considera que se encuentra legitimado para presentar la nulidad.

 

Refiere que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 permite que se formulen nulidades procesales por hechos ocurridos antes de que se dicte sentencia. Estima que, ante la omisión de dicha norma de regular quién puede interponerlas, la naturaleza pública del proceso de constitucionalidad implica que cualquier persona pueda presentarlas con el fin de que la Corte las absuelva.

 

Además, considera que en su condición de jefe del ministerio público está habilitado para intervenir en el proceso, en razón del numeral 2º del artículo 242 de la Constitución.

 

3.- Acto seguido la Vista Fiscal explica la nulidad que, en su parecer, acaece en el proceso de la referencia.

 

Aclara que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”, motivo por el cual considera que dicha disposición no establece un catálogo cerrado de causales de nulidad y que la Corte no debe evaluar la configuración de un evento taxativamente previsto en ella, sino la transgresión misma del derecho al debido proceso.

 

Sobre el fondo del asunto, recuerda que esta Corporación aceptó el impedimento presentado por el magistrado Mauricio González Cuervo y que, como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena quedó conformada solo por ocho magistrados. Posteriormente, continúa, la Corte deliberó y votó la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, llegando a un empate en la decisión, circunstancia ante la cual tuvo que proceder a sortear y nombrar un conjuez cuyo voto permitiera adoptar una decisión definitiva, siendo designado para tal fin al Doctor Jaime Córdoba Triviño.

 

A su juicio, el conjuez quedo sustraído de la deliberación efectuada por la Sala y “no podrá ejercer la función judicial deliberativa en forma plena, como es propio de la justicia constitucional, puesto que en el momento en que llega al debate los demás magistrados ya se han formado su posición y han manifestado expresamente el sentido de su voto”.

 

Por otro lado, aduce que en la deliberación y votación participó la entonces magistrada Martha Victoria Sáchica, por lo que su voto fue esencial para que la Sala llegara a un empate. No obstante, teniendo en cuenta que el Magistrado Alberto Rojas Ríos fue reintegrado a la Corporación, considera que el voto del nuevo magistrado podría quedar constreñido por el voto emitido por la magistrada que estaba anteriormente en el cargo.  

 

Sostiene que en esta oportunidad se pretende seguir dando efecto jurídico al voto de un magistrado que ya dejó de pertenecer a la Corte, aun cuando en el respectivo proceso todavía no se ha proferido una decisión de fondo, “lo que supone el consiguiente constreñimiento del voto del Magistrado titular de ese despacho”. En su sentir, al darle validez al voto de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (nombrada en reemplazo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en condición de encargada), y con motivo de ello mantener al conjuez nombrado en razón de un empate entre los ocho magistrados que entonces integraban la Sala Plena, “se está condicionando o en alguna forma restringiendo o condicionando el sentido del voto del magistrado titular que, a partir de una reciente decisión judicial, ya ha regresado a ocupar su cargo”.

 

Sustentado en lo anterior, señala que los efectos jurídicos que se le están adjudicando al voto de la exmagistrada Sáchica Méndez son: (i) determinar el empate que, siguiendo la interpretación de la Corte, fue la circunstancia que habilitó a la Sala Plena para designar un conjuez; y (ii) reemplazar el voto que debe dar el magistrado titular Alberto Rojas Ríos, quien ya fue reintegrado a su cargo y “tiene el derecho y el deber constitucional de participar en una decisión que la Sala Plena está adoptando y, en este sentido, aún no ha adoptado”.

 

Siendo así, considera que la Corte está avocada a una disyuntiva en donde cualquier alternativa que se tome sería violatoria del debido proceso, ya sea (i) conferir eficacia al voto proferido por la exmagistrada Sáchica Méndez, manteniendo la designación del conjuez, y quitándosele el poder y el derecho al magistrado Rojas Ríos de participar en la votación de un caso que aún no se ha resuelto definitivamente; o (ii) permitir que hubiesen dos votos por el referido despacho, a fin de justificar la presencia de un conjuez, “lo cual generaría que en un caso hubiesen más votos que el número de magistrados que la ley previo para dicho tribunal, es decir, diez votos”.

 

4.- El Procurador propone entonces como única solución “declarar una nulidad en la votación anterior con motivo del cambio sobreviniente de magistrado aquí descrito, en tanto que por razón de aquella se profirió un voto definitivo que, sin embargo, no permitió que se alcanzara la mayoría necesaria para decidir. Esto, precisamente a fin de permitir al nuevo magistrado participar en la deliberación y votación del caso concreto”. A su juicio, esa nulidad implicaría dejar sin efectos los actos accesorios nacidos con el voto invalidado, concretamente, la anulación del nombramiento del conjuez.

 

Solicita además que la Corte no vuelva a incurrir en el vicio procesal de omitir sortear y nombrar al conjuez conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991; es decir, proceder a ese nombramiento en razón del impedimento propio manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo, y no únicamente cuando se presente un eventual empate.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”[1], es posible invocar la nulidad de los procesos que se encuentran en estudio por parte de esta Corporación antes de proferirse el fallo, cuando se trate de “irregularidades que comporten la violación del debido proceso”[2].

 

Esta Corporación ha señalado que la petición de nulidad de un proceso de constitucionalidad solamente puede estar sustentada en violaciones flagrantes del debido proceso, que vulneren de manera ostensible el trámite de la acción constitucional. De otra forma, esto es, “tratándose de irregularidades que no son significativas, o de una inconformidad o controversia con respecto a la decisión tomada por la Corte, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar”[3].

 

En el mismo sentido, ha señalado que al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[4]. Sobre el particular ha sostenido:

 

Las solicitudes de nulidad de los procesos de inconstitucionalidad, deben estar sustentadas en violaciones serias, graves y significativas del procedimiento, que impidan o comprometan la expedición de una sentencia de fondo con el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley. La Corte en el Auto 152 B/03, aseguró que no es posible erigir un incidente de nulidad en el desacuerdo del peticionario respecto de las consideraciones de fondo que sirven de sustento a las providencias del proceso”[5].

 

2.- En esta ocasión la solicitud de nulidad procesal fue presentada por el Procurador General de la Nación con base en los siguientes argumentos:

 

2.1.- El conjuez quedo sustraído de la deliberación efectuada por la Sala Plena y “no podrá ejercer la función judicial deliberativa en forma plena, como es propio de la justicia constitucional, puesto que en el momento en que llega al debate los demás magistrados ya se han formado su posición y han manifestado expresamente el sentido de su voto”.

 

2.2.- Al darle validez al voto de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (nombrada en reemplazo del magistrado Alberto Rojas Ríos, en condición de encargada), y con motivo de ello mantener al conjuez nombrado en razón de un empate entre los ocho magistrados que entonces integraban la Sala Plena, “se está condicionando o en alguna forma restringiendo el sentido del voto del magistrado titular que, a partir de una reciente decisión judicial, ya ha regresado a ocupar su cargo”.

 

3.- Sobre lo anterior es preciso concluir que no hay lugar a declarar la nulidad invocada por las razones que se explican a continuación.

 

Dadas las circunstancias del encargo de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, era jurídicamente imposible que el magistrado Alberto Rojas Ríos participara en aquel momento en la deliberación y votación sobre la ponencia del proceso de la referencia. En esa medida, quien estaba en ese momento en el cargo era la persona autorizada para emitir el voto, de lo cual no es posible predicar algún vicio o irregularidad procesal.

 

De la misma forma, el empate en la votación y la consecuente designación del conjuez fueron actuaciones procesales válidas, como se dijo, de acuerdo con la conformación de la Sala Plena para ese momento, para lo cual se procedió de acuerdo con la práctica y el procedimiento que siempre ha seguido esta Corporación.

 

4.- Ahora bien, teniendo en cuenta que se deberá llevar a cabo una nueva deliberación sobre el proceso, la misma será desarrollada con los magistrados que actualmente integran la Sala Plena[6], quienes tomarán la decisión que consideren constitucionalmente adecuada. Lo anterior, de ninguna manera supone un constreñimiento o restricción del voto que será emitido por el magistrado Alberto Rojas Ríos, ni por ninguno de los magistrados que integran la Sala Plena, quienes tendrán el derecho y el deber de manifestar su posición sobre la ponencia.  

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad procesal presentada por el Procurador General de la Nación.  

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el Procurador General de la Nación, en el marco del proceso D-10371, mediante el cual esta Corporación estudia la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “ARTÍCULO 49.Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[2] Auto 164 de 2005

[3] Auto 272 de 2006. Reiterado en los Autos 256 de 2009 y 155 de 2013.

[4] Auto 022 de 1998. Pueden consultarse, entre otros, los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 035 de 1997, 022 de 1998, 173 de 2000 y 256 de 2009.

[5] Auto 272 de 2006. Reiterado en el Auto 256 de 2009

[6] Debe aclararse igualmente que el Conjuez designado, Doctor Jaime Córdoba Triviño, presentó renuncia a esa calidad, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2015.