A518A-15


Auto 349/09

Auto 518A/15

 

 

INCIDENTE DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Regulación específica, autónoma e integral 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance del criterio de pertinencia

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales 

RECUSACION FORMULADA CONTRA CONJUEZ-Se declara no pertinente la recusación formulada por el procurador general de la nación

 

 

 

Referencia: Expediente D-10371.

 

Recusación formulada contra el Conjuez Jaime Córdoba Triviño.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, en el asunto de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación formuló recusación en contra del Conjuez Jaime Córdoba Triviño, para que se separe del conocimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

 

Aclara que esta petición la hace con motivo de la solicitud presentada el pasado 23 de abril por una gran cantidad de ciudadanos que expresamente le solicitaron recusar al conjuez Jaime Córdoba Triviño, por considerar que este incurrió en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, con motivo de lo expresado en su salvamento de voto a la Sentencia C-814 de 2001. 

 

2.- Como asunto previo, el Procurador explica el alcance de la referida causal y señala que los salvamentos de voto constituyen conceptos capaces de viciar la imparcialidad cuando se trata de conjueces y no de magistrados titulares que se encuentran en el ejercicio permanente de la función jurisdiccional.

 

Al respecto, cita la Sentencia C-037 de 1996, donde la Corte advirtió que los conjueces son servidores públicos que se posesionan para administrar justicia en forma transitoria. En ese sentido, asegura, “no son particulares investidos de función jurisdiccional, como lo serían los árbitros, sino que poseen una situación como magistrados en pleno sentido, al punto que los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos”, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley 270 de 1996.

 

Señala que el referido artículo 61 dispone que pueden ser nombrados como conjueces las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad[1]; así mismo, que el artículo 239 de la Constitución establece que los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos[2]. En sentir de la Vista Fiscal, si un magistrado titular no puede ser elegido nuevamente para ejercer ese cargo, “quien ya desempeñó el cargo de Magistrado de esa corporación tampoco puede ser elegido como conjuez de aquella para, si es del caso, por segunda vez ejercer como Magistrado, aun cuando esa posibilidad sea eventual”.

 

Para el Procurador, los exmagistrados de la Corte Constitucional tendrían una doble ventaja sobre los demás profesionales de derecho que pretendan estar o estén en la condición de conjueces de la Corporación: (i) poder tener una relación profesional o incluso personal con los demás miembros de la Corte, por haber trabajado con ellos anteriormente o por contar con el prestigio que les otorga haber sido previamente magistrados; y (ii) poder haber prejuzgado sobre un sin número de normas o asuntos constitucionales, por cuanto “tendrían una especie de ‘fuero’ que les impediría ser recusados o que les libraría de la obligación de declararse impedidos”.

 

Sustentado en lo anterior, el Procurador considera que, si bien en otras oportunidades la Corte ha advertido que no se incurre en la causal alegada cuando el concepto es emitido en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, donde se incluyen las aclaraciones y los salvamentos de voto, no es aplicable tal excepción al caso concreto, por cuanto en esta oportunidad se trata de un conjuez.   

 

3.- Acto seguido, el jefe del Ministerio Público explica la forma como, en su parecer, se configura la causal de impedimento en este caso.

 

Relata que el Conjuez Jaime Córdoba Triviño se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-814 de 2001, oportunidad en la que conoció la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 89 y 90 (parciales) del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)[3]. En su sentir, “el conjuez manifestó su opinión jurídica personal, consignándola en el correspondiente salvamento de voto”. Para el efecto expone tres argumentos principales:

 

3.1.- La declaración emitida contiene un concepto de constitucionalidad y no una mera referencia vaga o indeterminada.

 

En criterio del Procurador, en el referido salvamento de voto el conjuez expresó en forma sistemática los motivos personales que le llevan a pensar que la adopción homosexual no puede prohibirse, a saber: (i) la Constitución no prohíbe ese tipo de adopción; (ii) en la Carta Política se prohija la libre opción sexual, de lo que se deriva la posibilidad de poder adoptar; y (iii) es un deber ofrecer a los niños una familia independientemente de la condición de orientación sexual de esta.

 

De esa forma, considera que lo consignado por el magistrado en el salvamento de voto a la Sentencia C-841 de 2001, “superó con creces una mera referencia vaga al asunto y se inscribe plenamente en el marco de un conjunto jurídico de constitucionalidad”.

 

3.2.- La declaración efectuada se refiere exactamente a las normas demandadas en el presente expediente. Al respecto, estima el Procurador que si bien en las declaraciones del magistrado no se citan expresamente las normas ahora demandadas, que incluso no existían para entonces, sí tienen relación directa con las mismas, por dos razones:

 

Por un lado, menciona que el conjuez emitió un concepto suficientemente general, según el cual sería inconstitucional prohibir la adopción homosexual. Tal generalidad, añade, trae como consecuencia que el mismo abarque cualquier disposición normativa que el legislador expida sobre el tema, aun cuando sea futura.

 

Por el otro, cita un aparte del salvamento de voto referente a que la expresión “formada por un hombre y una mujer” debió ser declarada inexequible. Señala que siguiendo lo resuelto en la Sentencia C-071 de 2015, existe una especie de referencia tácita al concepto de heterosexualidad en las disposiciones actualmente demandadas. Bajo ese entendido, considera que las disposiciones ahora demandadas contienen en cierta forma el aparte “hombre y mujer”, cuya constitucionalidad juzgó la Corte para el momento en que el conjuez Jaime Córdoba Triviño era magistrado titular. Incluso, agrega, “esa expresión tácita era el meollo del problema jurídico que entonces y ahora nuevamente ocupa a la Corte”.  

 

3.3.- Las declaraciones versan sobre un tema de constitucionalidad. Sobre este punto refiere el Procurador que “resulta un hecho notorio que todo el salvamento de voto aquí citado se refiere directamente a la forma como el magistrado recusado entiende que debe aplicarse la Constitución a un asunto concreto, siendo este la adopción por parte de parejas del mismo sexo”.

 

4.- Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional que, respetando los trámites previstos en el artículo 27 del decreto 2067 de 1991, resuelva la recusación formulada, separe al conjuez Jaime Córdoba Triviño del conocimiento del asunto de la referencia y proceda a repetir el sorteo y nombrar un nuevo conjuez.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia

 

Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, corresponde al “resto de los magistrados” que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver la recusación presentada por el Procurador General de la Nación en contra de alguno de ellos, con base en las causales señaladas en dicho decreto[4].  

 

2.- Causales de impedimento y recusación en el trámite de los procesos de constitucionalidad[5]

 

2.1.- El Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” regula entre otros aspectos, lo concerniente a las causales de impedimento o recusación, así como el trámite que debe surtirse con ocasión de las mismas.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, la recusación que se presente contra los magistrados deberá tramitarse solamente si la misma fuere “pertinente”, de manera que no siempre que aquella se formule contra alguno de los Magistrados la Corte debe abrir el trámite incidental. Dice la norma:

 

Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”. (Resaltado fuera de texto)

 

La pertinencia se erige entonces en un criterio de procedibilidad previo a la apertura formal del incidente de recusación, que supone una primera valoración de la existencia de la causal invocada y de la relevancia de las circunstancias fácticas en las cuales se sustenta[6]. Sobre este punto la Corte ha señalado:

 

El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma[7].

 

En ese sentido, cuando en un proceso de constitucionalidad se formula una recusación la Corte debe analizar, en primer lugar, si la causal invocada se encuentra prevista en las señaladas taxativamente por el ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, si existe o no una relación de correspondencia entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma[8]. Solo si se cumplen esos requisitos será pertinente la solicitud y habrá lugar a la apertura formal del trámite incidental.

 

2.2.- Los artículos 25[9] y 26[10] del decreto 2067 de 1991 señalan taxativamente las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

La causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, que se relaciona directamente con el asunto que ahora se analiza, ha sido considerada por esta Corporación como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales porque vinculan al juez o al magistrado con la decisión misma.

 

Lo anterior, en tanto emiten un concepto previo sobre el fondo del asunto, por lo que surge la duda acerca de si su decisión “se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley”[11]. En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control[12]. Sobre esta causal la Corte ha sostenido:

 

“Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse  que configura la causal de impedimento o recusación de ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’.

 

Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden  desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

 

Así, la norma se refiere  a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

 

‘Conceptuar’, según el diccionario de la Lengua Española[13], significa ‘formar concepto de una cosa’. A su vez ‘formar concepto’ de acuerdo con el mismo texto, consiste en ‘determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias’; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la ‘idea que concibe o forma el entendimiento’,  el ‘pensamiento expresado con palabras’,  la ‘sentencia’, la  ‘agudeza’, el ‘dicho ingenioso’, ‘la opinión’, o ‘el juicio’, entre otras acepciones.

 

Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’,  ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 

 

Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.

 

No sobra precisar que dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada  y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”[14]. (Resaltado fuera de texto).

 

2.3.- Ahora bien, esta Corporación ha explicado que cuando un magistrado decide aclarar o salvar su voto en ejercicio de la función jurisdiccional, ello de ninguna manera puede ser interpretado como prejuzgamiento, ni configura una causal de impedimento o de recusación para actuar como juez en procesos posteriores. Así fue explicado, por ejemplo, en el Auto 144 de 2006, cuando se desestimó la recusación contra un magistrado que había salvado su voto en una decisión inhibitoria. Sobre el particular esta corporación sostuvo:

 

“5.1.- El Comunicado de Prensa expedido por la Corte Constitucional en relación con la decisión inhibitoria con la cual culminaron los procesos D-5764 y D-5807 según aparece en las sentencias C-1299 y C-1300 de 7 de diciembre de 2005 informó a la opinión pública sobre la posición asumida por el Magistrado Jaime Araújo Rentería [quien salvó el voto por estimar que los cargos de la demanda debían prosperar] en la sesión de esa fecha y en relación con esos procesos, es decir, en ejercicio de su función jurisdiccional.

 

5.2.- Igualmente, en ejercicio de la función jurisdiccional, cada uno de los Magistrados de la Corporación, en forma autónoma y cuando así lo considere, puede salvar o aclarar el voto respecto a una decisión, sin que ello implique prejuzgamiento ni en consecuencia constituya causal de impedimento o de recusación para actuar como juzgador en procesos posteriores”. (Resaltado fuera de texto)

 

Las mismas razones fueron expuestas en el Auto 046 de 2007, cuando la Corte rechazó una recusación presentada por motivos similares, recordando que “el salvamento de voto fue emitido en cumplimiento de funciones judiciales, y por tanto, no implica pre-juzgamiento ni puede constituir una causal de impedimento o recusación”.    

 

En el mismo sentido se pronunció este Tribunal en el Auto 340 de 2014, oportunidad en la que declaró que no era pertinente la recusación formulada en contra de una magistrada que aclaró su voto en una decisión adoptada por la Sala Plena, al considerar que “la manifestación disidente o aclaratoria hecha por un magistrado durante el trámite de constitucionalidad no puede ser considerada como causal de impedimento o recusación, en la medida en que ello ocurre precisamente en ejercicio de su función jurisdiccional”.

 

Visto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las recusaciones formuladas por el Procurador General de la Nación en contra del Conjuez Jaime Córdoba Triviño para intervenir en el proceso de la referencia resultan o no pertinentes, y si, en consecuencia, debe abrirse el trámite incidental.

 

3.- Recusación formulada contra el Conjuez Jaime Córdoba Triviño.

 

3.1.- Señala el Procurador que, teniendo en cuenta que un magistrado titular no puede ser reelegido de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la Constitución, quien ya desempeñó ese cargo tampoco podría ser elegido como conjuez, dado que estos últimos poseen una situación como magistrados en pleno sentido, tienen los mismos deberes y están sujetos a las mismas responsabilidades. Considera que los exmagistrados tendrían una ventaja sobre los demás profesionales de derecho que pretendan ser conjueces de la Corte, en la medida que adquirían una especie de fuero que les impediría ser recusados, a pesar de haber prejuzgado sobre un sin número de asuntos constitucionales.

 

Al respecto, la Sala se permite indicar que el hecho de haber sido elegido como magistrado de la Corte Constitucional no le impide a una persona ser designado posteriormente como conjuez de la misma Corporación, en tanto ello no se deriva de la normatividad que regula la materia.

 

En efecto, el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, dispone que “serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”. (Resaltado fuera de texto).

 

La labor para la que están llamados los conjueces designados es la administrar justicia en determinados asuntos, independientemente de los cargos o funciones que hayan desempeñado con anterioridad. Ha sostenido este Tribunal que desde el momento en que aceptan su nombramiento como conjueces, “adquieren los designados una calidad especial: la de estar en posibilidad de ser llamados a administrar justicia en determinados negocios. Y cuando este llamamiento ocurre, el conjuez no sólo debe aceptarlo, sino posesionarse y prestar el juramento correspondiente. Posesionado, es ya un servidor público, para todos los efectos legales en relación con el negocio en que actúe. Servidor público especial, sui generis, pero servidor público, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución”.

 

En este sentido, no existe impedimento alguno para que quien haya sido magistrado de la Corte Constitucional sea designado posteriormente como conjuez de la misma Corporación. No obstante, si el Procurador General de la Nación o cualquier ciudadano tienen algún reparo con la designación de los conjueces, bien pueden acudir a las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas por el legislador para el efecto.   

 

Sin embargo, con independencia de lo anterior, lo cierto es que lo planteado por el Procurador no constituye una causal de impedimento o recusación, según lo contemplado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Como se expuso, tales disposiciones incluyen como causales las de (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. En consecuencia, lo expuesto en esta oportunidad no se configure dentro de alguna de las causales señaladas.

 

3.2.- Por otro lado, considera la Vista Fiscal que el conjuez Jaime Córdoba Triviño “manifestó su opinión jurídica personal, consignándola en el correspondiente salvamento de voto” a la Sentencia C-814 de 2001, cuando la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 89 y 90 (parciales) del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). En su sentir, los motivos de disentimiento en esa oportunidad estuvieron dirigidos a concluir que la adopción homosexual no puede prohibirse, con lo que emitió un concepto de constitucionalidad y no una mera referencia vaga o indeterminada.

 

Aunque la causal bajo la cual el Procurador sustenta la recusación formulada se encuentra consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, lo cierto es que no existe una relación entre el supuesto fáctico alegado y el supuesto de hecho previsto en la norma. En efecto, como ya fue reseñado (fundamento 2.3), la Corte ha dejado en claro que la manifestación disidente o aclaratoria hecha por un magistrado durante el trámite de constitucionalidad no puede ser considerada como causal de impedimento o recusación en un evento posterior, en la medida en que ello ocurre precisamente en ejercicio de su función jurisdiccional[15].

 

3.3.- Finalmente, expone el Procurador que si bien en las declaraciones del magistrado no se citan expresamente las normas ahora demandadas, que incluso no existían para entonces, sí tienen relación directa con las mismas. Por un lado, porque el conjuez emitió un concepto suficientemente general que traería como consecuencia que el mismo abarque cualquier disposición normativa que expedida sobre el tema, aun cuando sea futura. Y por el otro, porque las disposiciones ahora demandadas contienen en cierta forma el aparte “hombre y mujer”, cuya constitucionalidad juzgó la Corte para el momento en que el conjuez Jaime Córdoba Triviño era magistrado titular.

 

Sobre este punto, es preciso anotar que, según fue expuesto en el fundamento 2.2, cuando la causal alegada es la de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, “dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse de alguna manera con el asunto a que aquella se refiere”.

 

En la Sentencia C-814 de 2001 la Corte estudió los cargos formulados contra las expresiones “moral” del artículo 89 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) y “La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años” contenida en el artículo 90 de la misma normatividad, mientras que en esta oportunidad se estudia la demanda presentada contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Así las cosas, es claro que en este caso no se cumple con la causal contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

En ese orden de ideas, la Sala declarará que la recusación formulada en contra del Conjuez Jaime Córdoba Triviño “no es pertinente” y, por lo mismo, no habrá lugar a la apertura del trámite incidental.

 

3.4.- A lo anterior debe añadirse que el doctor Jaime Córdoba Triviño presentó renuncia a su calidad de Conjuez, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2015

 

3.5.- Por último, la Corte invita al Procurador General de la Nación a que racionalice el ejercicio de los incidentes de nulidad y de las solicitudes de recusación para aquellos eventos que realmente se refieran a las causales previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el ánimo de evitar que las reiteradas solicitudes infundadas congestionen las labores que desempeña esta Corporación y por ende se pueda cumplir con una adecuada, eficiente y pronta administración de justicia.    

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar que NO ES PERTINENTE la recusación formulada por el Procurador General de la Nación en contra del Conjuez Jaime Córdoba Triviño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”.

[2] “ARTICULO  239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho. Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos”.

[3] “Artículo 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable  y garantice idoneidad física, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 91 del presente código”. “Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: 1.  Los cónyuges. 2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior”. En esa oportunidad la Corte declaró exequibles la palabra “moral” contenida en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor y la expresión “La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años”, contenida en el numeral 2° del artículo 90 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor.

[4] “Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.

[5] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones contenidas en el Auto 340 de 2014. Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.

[6] Auto 078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007 y 349 de 2009, entre otros.

[7] Auto del 10 de abril de 2003. Cfr. Autos 078 de 2003, 047 de 2005, 046 de 2007, 349 de 2009, entre otros

[8] Auto 078 de 2003.

[9] Artículo 25. “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[10] Artículo 26. “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[11] Auto 069 de 2003. Reiterado en el Auto 069 de 2010.

[12] Ibídem.

[13] Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima primera Edición, tomo I, Espasa, 1992.

[14] Auto 069 de 2003.

[15] Autos 144 de 2006, 046 de 2007 y 340 de 2014.