A519-15


Auto 519/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-297 de 2015 (Expediente: T-4.322.261).

 

Peticionario: Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-297 del 21 de mayo de 2015, presentada por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

1.1. El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación[1], al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por dicha Corporación Judicial el 29 de noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013, en las que resolvió no acoger sus solicitudes de nulidad, relacionadas con los presuntos vicios en los que incurrió el ente acusador en la etapa de investigación e instrucción del proceso penal de única instancia que se adelantó en su contra por el delito de cohecho.

 

Concretamente, el actor sostuvo que la Sala de Casación Penal incurrió: (i) en una valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012, al realizar el examen de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, (ii) en una aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011, y (iii) en un desconocimiento de la garantía superior de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente.

 

1.2. Mediante sentencias del 21 de agosto de 2013[2] y del 23 de enero de 2014[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y la Sala homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, en segundo grado, decidieron denegar el amparo solicitado, al estimar que, por una parte, no se acreditaba el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y que por otra, las actuaciones reprochadas carecían de los defectos endilgados.

 

Específicamente, las corporaciones judiciales de instancia señalaron que el peticionario no agotó las oportunidades que tenía a su alcance dentro del proceso penal, en especial, no puso en conocimiento de la Corte Suprema sus inconformidades, a manera de nulidades, durante el término de traslado de 15 días hábiles previos a la audiencia preparatoria conforme lo permite el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, consideraron que del examen del expediente penal no se apreciaba que la interpretación de la normatividad aplicada por las autoridades demandadas desconociera derechos fundamentales, ni que las mismas hubieran excedido el ámbito de su autonomía o actuado de manera caprichosa.

 

1.3. El 21 de mayo de 2015, a través de la Sentencia SU-297, la Sala Plena de esta Corporación, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, evidenció que el amparo presentado no satisfacía: (i) el presupuesto de identificar los yerros en los que pudo incurrir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que dieron lugar a la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, así como (ii) la exigencia de que la supuesta afectación se hubiera alegado en la oportunidad debida dentro del proceso judicial cuestionado.

 

En efecto, frente al primer cargo, relacionado con la valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012, este Tribunal evidenció que en este caso el accionante no proporcionó las razones por las que, a su juicio, la Sala de Casación Penal calificó erradamente la naturaleza de dicho acto, pues en el escrito tutelar reprodujo los argumentos que había planteado en su solicitud de nulidad, sin detenerse a explicar por qué las apreciaciones desplegadas por la demandada no resultan acordes con los principios constitucionales, ni por qué esto tornaba imperiosa la intervención del juez de amparo.

 

Asimismo, en torno al segundo y tercer cargo, la Sala estimó que si bien en la acción de tutela el demandante indicó las razones que lo llevan a cuestionar la hermenéutica desplegada por la Corte Suprema de Justicia para avalar la delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación, así como para no encontrar reproche alguno en las actuaciones adelantadas por los fiscales delegados que conocieron de la investigación e instrucción de su caso, no acreditó que dichas irregularidades hubieran sido puestas a consideración debidamente ante la autoridad demandada dentro del proceso penal en el término de traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

 

En consecuencia, la Corte decidió: (i) revocar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de agosto de 2013, que denegó por razones de fondo el amparo solicitado, así como la sentencia dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, que dispuso confirmar dicha decisión a pesar de que estimó que la tutela no satisfacía los presupuestos de procedibilidad; y en su lugar (ii) rechazar la solicitud de protección constitucional por improcedente.

 

1.4. El 30 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envió por el correo oficial el oficio número 6080 dirigido al accionante informándole lo resuelto por esta Corporación en sede de revisión, el cual fue recibido por el actor el 10 de agosto siguiente[4].

 

2.     Solicitud de nulidad

 

2.1. El 12 de agosto de 2015, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicitó la nulidad de la Sentencia SU-297 de 2015, al considerar que la Sala Plena de este Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, puesto que contrario a lo señalado en el fallo de revisión, sí explicó en su escrito de amparo los yerros en los que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y también acreditó que dichas irregularidades fueron puestas de presente dentro del trámite judicial cuestionado.

 

2.2. Para sustentar sus argumentos, el peticionario, en primer lugar, trascribe in extenso la solicitud de nulidad presentada ante la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2012 y apartes de documentos anexos a la misma, indicando que de su sola lectura de resulta “obvio apreciar que la Corte Suprema no acepto nuestra contundente solicitud de nulidad y ni siquiera contestó parte de nuestras claras observaciones sobre los abusos al debido proceso que yo como ex Ministro del Interior y de Justicia estaba siendo sometido al aplicar a mi caso la Resolución 203 (…)”, y “quedarán aclaradas las dudas de la Sala Plena de la CC en cuanto a la inconstitucionalidad de la Resolución 203 y la violación al concepto del juez natural al aplicar con retroactividad la reforma consagrada en el Acto Legislativo 06 de 2011, etc. (…)”.

 

Específicamente, el accionante menciona fragmentos de los mencionados documentos en los que pretende la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, entre otros argumentos, porque: (i) la resolución de delegación era inexistente, puesto que no estuvo precedida del procedimiento regulado en el Código Contencioso Administrativo, y (ii) el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte se encontraba impedido para asumir el conocimiento del caso, porque ya había conocido del asunto con anterioridad.

 

Asimismo, el demandante señaló que “varias veces demostramos en el juicio que el artículo 251 de la Constitución reformado con el Acto Legislativo 03 de 2002 había mantenido vigencia, y que solo era aplicable después de la nueva reforma para supuestos delitos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2015. Recordamos que la reelección se votó en el año 2004 (junio).”[5]

 

2.3. En segundo lugar, el actor indica que, comoquiera que esta Corporación conoce los alegatos presentados en el recurso de amparo, se limita “a trascribir un resumen de las causas que deberían llevar a la Corte Constitucional a aceptar mi presente solicitud y a concederme el amparo de tutela por la violación que he padecido a lo largo del proceso en mi contra”. En efecto, el ciudadano citó uno de los documentos que allegó al proceso de tutela en sede de revisión[6], en el cual puso de presente las presuntas vulneraciones en las que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite penal adelantado en su contra.

 

Concretamente, el solicitante recordó que en dicho texto se argumentó que el ente acusador (a) violó: (i) el fuero constitucional, (ii) la ley y el respeto universal por el juez natural, (iii) el Código de Procedimiento Penal en relación con el régimen de impedimentos (artículo 99), (iv) el debido proceso, (v) el principio de favorabilidad en materia penal y (vi) el bloque de constitucionalidad, así como (b) sustituyó (vii) al Congreso al reglamentar directamente con una resolución una reforma constitucional sobre el fuero de los altos funcionarios del Estado.

 

2.4. En tercer lugar, el ciudadano expresa que la Corte debe considerar los argumentos expuestos por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en su salvamento de voto a la decisión, en el que “si encontró méritos suficientes para que se tutelaran mis derechos con base en los argumentos dados tanto en la tutela como en el proceso”, con lo cual se comprueba que se configuró un error al declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

2.5. En cuarto lugar, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega en un capítulo titulado “motivos de la nulidad”[7], expone:

 

I. MOTIVOS DE LA NULIDAD:

 

Hemos demostrado que las solicitudes de nulidad se presentaron oportunamente dentro de los términos legales del proceso y comprobamos todos los yerros en los que incurrió la Fiscalía y también como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema no declaró las nulidades a pesar de la contundente evidencia y además que los argumentos fueron alegados hasta el cansancio, tanto por el suscrito como por mis abogados, bien ante la Fiscalía o bien ante la misma Sala de Casación, entonces consideramos que no hay razón válida para que la Corte Constitucional frente a los hechos registrados en el proceso afirme que mi tutela es improcedente con el argumento de que mis peticiones debieron haberse “alegado en la oportunidad debida dentro del proceso y que se han debido identificar en su momento los yerros en los que pudo incurrir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema” ya que hemos probado todo lo contrario.

 

Dado lo anterior se encuentra que la decisión no es congruente con los resultados registrados en el proceso y se nos debe conceder la tutela para amparar nuestros derechos fundamentales.

 

II. PETICIÓN:

 

Que se declare la nulidad de la providencia emanada de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la parte pertinente a la improcedencia por no haberse tenido en cuenta que dentro del proceso penal sí se había insistido en la violación de los derechos fundamentales, tantas veces deprecado por el suscrito, sin que se hubiera tenido declaración que los tutelara, con lo que dejará sin sustento alguno lo argumentado por la misma Corte Constitucional para el rechazo de la misma. Y, en su lugar, ruego se me ampare mis derechos conculcados en la forma solicitada, declarando la nulidad de la Resolución de Acusación en mi contra.

 

2.6. Por otra parte, a través de escrito del 23 de septiembre de 2015[8], el peticionario reitera su solicitud de nulidad y señala que, a pesar de su injusta condena, desde su lugar de reclusión está colaborando en el proceso de formación de los oficiales e infantes también detenidos, así como en la construcción de amplias jardineras en torno a la capilla del Batallón, a la espera de que este Tribunal decida examinar de fondo su petición de amparo y no la rechace nuevamente por improcedente.

 

2.7. De igual forma, mediante escrito del 19 de octubre[9], el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega solicita que se resuelva a su favor la petición de nulidad, para ello menciona nuevamente los argumentos que puso de presente en su acción de tutela en torno a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión (i) de la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación y (ii) de la resolución dada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a las solicitudes de nulidad presentadas dentro del trámite judicial adelantado en su contra por el delito de cohecho.

 

3.     Traslado de la solicitud de nulidad e intervenciones de los interesados

 

3.1. El 22 de septiembre de 2015[10], de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador ordenó que, por la Secretaría General, se comunicara a los sujetos que hicieron parte del proceso T-4.322.261 de la solicitud de nulidad presentada por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, advirtiéndoles que podían intervenir en este trámite incidental dentro del término de tres días, contado a partir de la comunicación del proveído.

 

3.2. El 28 de septiembre de 2015[11], la Fiscal Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó no acceder a la solicitud de nulidad, puesto que el peticionario no especificó cuáles son las afectaciones trascendentales al debido proceso ocasionadas con la sentencia de revisión atacada.

 

En efecto, la funcionaria indicó que el actor “se limita a reiterar su inconformismo con la controversia resuelta en el fallo pretendiendo así que la Sala Plena de la Corporación reabra el debate realizado en anterior oportunidad”, no cumpliendo de esta manera con los presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

3.3. El 29 de septiembre de 2015[12], el ciudadano Diego Palacio dijo que coadyuva la pretensión de nulidad, dado que considera importante que la Corte se pronuncie sobre el fondo del amparo planteado por el demandante, más aún cuando es clara la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, expresó que no se pronunciará sobre la parte sustancial de la tutela, pues presentará próximamente una acción constitucional contra las decisiones de la Corte Suprema proferidas dentro del mismo proceso.

 

3.4. El 30 de septiembre de 2015[13], el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado José Luis Barceló Camacho, pidió no acceder a las pretensiones de anulación del accionante, toda vez que comparte las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-297 de 2015, máxime cuando la acción de tutela es improcedente para cuestionar el trámite del proceso penal en el cual ampliamente se debatieron las presuntas irregularidades expuestas ahora nuevamente por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

 

2.     Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[14]

 

2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso surtido ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso[15].

 

2.2. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades admitiendo, como regla general, la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[16], protegiéndose esa posibilidad cuando quiera que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria de las mismas[17]. Tal línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[18].

 

No en vano, ha dicho la propia Corte, que el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la Corte se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[19]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, ciertamente, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

 

2.3. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de todo un conjunto de reglas aplicables a las solicitudes de nulidad promovidas contra sentencias dictadas por esta colegiatura, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad[20]. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente propiamente dicho, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento, básicamente, habilita la posibilidad de entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal sustancial de nulidad. Ellas son:

 

(i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[21]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[22].

 

(ii) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[23] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[24].

 

(iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[25].

 

Y es que, como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

El fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[26], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[27]

 

Una vez se constate el cumplimiento de los presupuestos antedichos, habrá de ser comprobada la configuración de por lo menos uno de los requisitos sustanciales o materiales de procedibilidad de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso constitucional. Dicho de otro modo, son los presupuestos que dan lugar a una declaración de nulidad, los cuales se exponen a continuación:

 

(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[28] (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996).

 

(ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[29].

 

(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[30].

 

(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[31].

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[32].

 

(vi) Cuando una Sala de Revisión adopta una sentencia que desconozca la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas Sala de Revisión de Tutelas. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[33]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[34]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, ya que son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[35]

 

2.4. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente expuestos. De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si los alegatos realizados en la solicitud nulidad se enmarcan en el test de procedibilidad expuesto en la materia.[36]

 

3.     Caso concreto

 

3.1. Para empezar, la Corte considera que en el presente caso, la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-297 de 2015 fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria. En efecto, de los elementos de juicio aportados al trámite, este Tribunal evidencia que el 30 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envió al accionante por el correo oficial el oficio número 6080 informándole lo resuelto por esta Corporación en sede de revisión[37], el cual fue recibido por éste el 10 de agosto siguiente[38], presentando dos días después la petición ahora en estudio[39], es decir, dentro del periodo de tres días que contempla el artículo 302 del Código General del Proceso[40].

 

3.2. Asimismo, este Tribunal encuentra que se satisface el presupuesto de legitimación por activa, pues en su calidad de accionante dentro del proceso de tutela T-4.322.261, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpone la solicitud[41].

 

3.3. No obstante, esta Corporación advierte que la solicitud de nulidad promovida por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega no satisface el requisito relativo a la carga de argumentar de manera clara, expresa y precisa las irregularidades a través de las cuales justifica la presunta afectación del derecho al debido proceso y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.

 

Específicamente, la Sala evidencia que el extenso escrito presentado por el actor como soporte de la petición es confuso e impreciso, en cuanto en éste no se define ni particulariza la causal de nulidad en la cual presuntamente incurrió la Corte al resolver su caso, pues el solicitante se limita a declarar repetidamente que si explicó en su amparo los yerros en los que incurrió la Sala de Casación Penal, así como que acreditó dichas irregularidades dentro del trámite judicial, presentando para ello citas y extractos de diferentes documentos que, al parecer, fueron allegados a los procesos penal y de tutela, omitiendo (i) indicar si estos fueron radicados en su debida oportunidad, o (ii) señalar de qué manera no fueron tenidos en cuenta por esta Corporación al analizar la procedencia del recurso constitucional.

 

3.4. Con todo, si en mérito de la discusión, atendiendo a la pretensión del actor y a los argumentos presentados en su solicitud, se infiriera que su intención es alegar la causal de nulidad denominada por la jurisprudencia como “omisión arbitraria de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[42], para la Sala la petición carece de una argumentación rigurosa y coherente que permita identificar los yerros que, a juicio del libelista, se produjeron en la providencia proferida por el Pleno de este Tribunal que resolvió rechazar por improcedentes sus pretensiones frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, como pasa a explicarse.

 

En primer lugar, es importante recordar que esta Corporación sintetizó los argumentos presentados por el demandante en la acción de tutela en tres cargos[43], a saber:

 

(i) Valoración defectuosa de la Resolución 203 de 2012 en el análisis de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000;

 

(ii) Aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011; y

 

(iii) Desconocimiento de la garantía de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente.

 

Asimismo, resulta pertinente tener en cuenta que se consideró que estos cargos eran improcedentes, porque:

 

(i) En relación con el primero, el peticionario se “limitó a reproducir los argumentos que había planteado en su solicitud de nulidad, sin detenerse a explicar por qué las apreciaciones desplegadas por la demandada no resultan acordes con los principios constitucionales, ni por qué esto tornaba imperiosa la intervención del juez de amparo”[44], pretendiendo “valerse de la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate que no es propio del escenario constitucional. En síntesis, el amparo propone que el juez de tutela adopte una valoración alternativa a la que realizó la Corte Suprema de Justicia sobre la Resolución 203 de 2012, y que corrija el análisis realizado por la autoridad judicial accionada con base en una tesis disyuntiva.”[45]

 

(ii) Frente a los dos restantes cargos, si bien en la acción de tutela el demandante indicó las razones que lo llevaron a cuestionar la hermenéutica desplegada por la Corte Suprema de Justicia para avalar la delegación efectuada por la Fiscal General de la Nación y a considerar que se desconoció su garantía de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente, no demostró que dichas irregularidades hubieran sido puestas a consideración de la autoridad demandada dentro del proceso penal en el momento consagrado por el legislador para el efecto, este es, el traslado de 15 días establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

 

En segundo lugar, examinada la petición del actor se observa que es enfático en afirmar que, contrario a lo sostenido en la Sentencia SU-297 de 2015, si indicó en la acción de tutela las razones por las cuales la Sala de Casación Penal erró en la apreciación de la Resolución 203 de 2012, por lo que le correspondería a la Corte verificar si al efectuar el estudio del amparo dejó de analizar ciertos puntos que resultaban relevantes para resolver el conflicto constitucional. Sin embargo, ello no resulta posible, en tanto, el solicitante no se detuvo a señalar que aspectos fueron presuntamente ignorados por este Tribunal, pues solo indicó que comoquiera que esta Corporación conoce los alegatos presentados en el recurso de amparo, se limitaría “a trascribir un resumen de las causas que deberían llevar a la Corte Constitucional a aceptar mi presente solicitud y a concederme el amparo de tutela por la violación que he padecido a lo largo del proceso en mi contra.” [46]

 

Al respecto, esta Sala reitera que es presupuesto para que proceda la nulidad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional que el peticionario exponga de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y explique los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante un ejercicio hermenéutico serio y coherente, el desconocimiento de la respectiva providencia de la prerrogativa al debido proceso. Así pues, en el presente asunto, la escasa argumentación desplegada por el actor para demostrar que en su recurso de amparo si identificó los yerros en los que incurrió la Sala de Casación Penal al analizar la Resolución 203 de 2012, no permite desvirtuar el examen efectuado por la Sala Plena de esta Corporación, el cual derivó en que se concluyera que:

 

“(…) a pesar de que en las providencias cuestionadas la Corte Suprema consideró que la Resolución 203 de 2012 es un acto de carácter judicial en atención a la naturaleza del objeto delegado, este es, la competencia atribuida al Fiscal General para investigar y acusar a los aforados constitucionales establecidos en los artículos 235 y 251 de la Carta, el demandante insiste en sostener que dicho acto es de carácter administrativo, sin desvirtuar la tesis de la Sala de Casación sobre la naturaleza del objeto delegado, la cual, independientemente de si se comparte o no, se avizora válida y razonable.

 

En ese sentido, la Sala recuerda que cuando se pretende invocar un defecto cuestionando la hermenéutica utilizada por un funcionario judicial, le corresponde a la parte actora indicar de manera clara y expresa las razones por las cuales la autoridad accionada desplegó un análisis inadecuado de cierta norma jurídica o elemento de juicio, argumentación que esta Corporación no encuentra en la demanda presentada por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia, de manera extensa y detallada, expuso el sustento de su determinación.” [47] (Subrayado fuera del texto original).

 

Ahora bien, en relación con el segundo y el tercer cargo, es necesario tener en cuenta que la Corte reconoció que estos si cumplían con el deber de argumentación respectivo, pero reprochó el hecho de que no hubieran sido alegados de forma correcta en su debida oportunidad. En ese sentido, examinado el escrito del actor se evidencia que se limita a reseñar los argumentos que presentó a lo largo del trámite penal sin indicar en qué estadio procesal lo hizo, ignorando que este Tribunal aceptó que tanto la (ii) aplicación indebida del Acto Legislativo 06 de 2011 y el (iii) desconocimiento de la garantía de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente, habían sido puestos en conocimiento de la Corte Suprema pero no en el momento establecido por el legislador para el efecto.

 

Para ilustrar, esta Corporación al analizar la procedencia del segundo cargo señaló:

 

“(…) revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta Corporación evidencia que sólo fue hasta la audiencia celebrada el 19 de abril de 2013, cuando el actor y su apoderado señalaron que la reforma constitucional del año 2011 no le era aplicable, ya que en su trámite ante el Congreso se había indicado que la facultad de delegación sólo operaba en los procesos que se iniciarían con posterioridad a la expedición de la misma. Al respecto, la Corte considera que a pesar de que el instrumento procesal contemplado en el mencionado artículo 400 era idóneo y eficaz para cuestionar las presuntas nulidades que se presentaron en las fases de investigación e instrucción, incluidas las relacionadas con la competencia de funcionario que adelantó las diligencias, el demandante no lo utilizó, por lo cual no puede pretender que a través de este mecanismo de protección subsidiario se remedie su negligencia.

 

En efecto, este Tribunal observa que con arreglo a las previsiones contempladas en los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden plantear nulidades por motivos ocurridos en las fases de investigación y de instrucción hasta el traslado del aludido canon 400 del Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de subsanar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite. A esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que el traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades con fuente en el sumario, así como que la ley prohíbe al postulante impetrar una nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este modo los principios de preclusión, economía y celeridad.

 

(…)

 

Con todo, podría argumentarse que desde la perspectiva del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabría sostener que el amparo satisface este presupuesto de procedibilidad, pues si bien el demandante sólo alegó el cuestionamiento sobre la aplicación de la reforma constitucional en el recurso de reposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo examinó de fondo, frente a lo cual, esta Corporación considera que el hecho de que el juez colegiado demandado haya estudiado el planteamiento del actor, no remedia su actuar para efectos de estudiar la procedencia del amparo.

 

Precisamente, como lo ha explicado este Tribunal en múltiples oportunidades, la prosperidad de la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales está supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez, puesto que como mecanismo residual y subsidiario, el amparo no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni debe ser utilizado para reabrir debates que debieron presentarse ante la autoridad natural de la causa en los términos previstos en la ley.” [48] (Subrayado fuera del texto original).

 

De similar forma, frente al tercer cargo basado en el presunto desconocimiento de la garantía superior del accionante de ser investigado y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente, la Corte observó que:

 

“(…) los cuestionamientos presentados en la acción de tutela en relación con las actuaciones de los fiscales que tuvieron a cargo las etapas de investigación e instrucción del proceso penal que se adelanta en contra el demandante, tampoco fueron alegadas debidamente dentro del proceso penal en el término de traslado consagrado en el reseñado artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

 

Específicamente, en el proveído del 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal se abstuvo de examinar la nulidad solicitada por el accionante con base en la presunta irregularidad originada en la omisión del Fiscal Sexto Delgado ante la Corte Suprema de declararse impedido para conocer de su caso, al considerar que la defensora del ciudadano Pretelt de la Vega, además de no demostrar la trascendencia del yerro alegado como lo exige el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, no indicó en cuál de las causales de impedimento enumeradas en el artículo 99 de la mencionada ley incurrió el funcionario, circunstancia que equivalió a que no se tuviera por sustentada dicha petición.

 

De igual manera, si bien al presentar el recurso de reposición contra el auto del 29 de noviembre de 2012, el demandante puso de presente las presuntas irregularidades en las incurrieron las fiscales Viviane Morales Hoyos y Martha Lucía Zamora, la Corte Suprema, en providencia del 19 de abril de 2013, decidió no examinarlas, argumentando que las mismas no fueron objeto de la postulación inicial.’” [49] (Subrayado fuera del texto original).

 

En síntesis, en relación con los últimos dos cargos esta Corporación encontró que no satisfacían el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues los yerros que se alegaban en sede constitucional no fueron presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el término debido, precluyendo la oportunidad procesal diseñada por el legislador para atender dicha clase de solicitudes. Tal argumentación, no fue desvirtuada en el escrito de nulidad, pues, como se explicó, en este el solicitante se limitó a trascribir apartes de diferentes documentos allegados al proceso penal.

 

Sobre el particular, cabría argumentar que le correspondería a la Corte, con el fin de salvaguardar la posible afectación al debido proceso del actor, examinar si la trascripción de citas que realizó fueron presentadas dentro del término de traslado consagrado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pero ello, además de reabrir el análisis probatorio del caso, conllevaría a que este Tribunal tuviera que examinar nuevamente todo el proceso penal, incluso piezas procesales que fueron incorporadas con posterioridad a la presentación de la tutela y que no fueron objeto de la controversia, para identificar en qué momento se alegaron tales cuestiones, pues por ejemplo, el peticionario pone de presente que varias veces en la etapa de “juicio”, la cual no fue reprochada en el trámite tutelar, demostró que “el artículo 251 de la Constitución reformado con el Acto Legislativo 03 de 2002 había mantenido vigencia, y que solo era aplicable después de la nueva reforma para supuestos delitos ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2015. Recordamos que la reelección se votó en el año 2004 (junio).”[50]

 

Del anterior recuento, resulta claro para esta Corporación que el peticionario no plantea un cargo que permita inferir la configuración de una causal de nulidad y con ello la vulneración de su derecho al debido proceso, pues el escrito resulta ser una manifestación de su inconformiso con la declaratoria de improcedencia del amparo. A este respecto, sea del caso precisar que “no toda inconformidad con la interpretación de la Corte o con los criterios argumentativos que sustentan una sentencia, puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”[51]

 

En ese sentido, este Tribunal reitera lo expuesto en el Auto 168 de 2013[52], en el cual se indicó que “quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se acredita no sólo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebrantan preceptos constitucionales y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito, no es suficiente expresar razones o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad del incidentante (…).”[53]

 

En tercer lugar, la argumentación tendiente a que esta Corporación tenga en cuenta las consideraciones expuestas por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en su salvamento de voto, desconoce que dicho documento es una expresión escrita de las opiniones del juez disidente, las cuales manifestó en las sesiones en las que se discutió la ponencia, y que finalmente no fueron acogidas por el resto de la Sala, por lo que, además de no ser una causal constitutiva de nulidad, volver a considerar dicha hermenéutica implicaría examinar de nuevo el caso desconociendo la teleología de esta clase de solicitudes excepcionales.

 

De otra parte, en relación con el escrito presentado por el peticionario el pasado 23 de septiembre de 2013, la Sala considera que los argumentos allí plasmados por referirse a la proporcionalidad de la condena que le fuera impuesta por la Corte Suprema y a su comportamiento en su ejecución, no son de competencia de esta Corporación en esta oportunidad, pues el amparo decidido en la Sentencia SU-297 de 2015 no se refirió a tales aspectos. En consecuencia, si lo que pretende el accionante es cuestionar los actos procesales que no fueron examinados por este Tribunal por no hacer parte del objeto de la acción de tutela presentada, podrá interponer si lo desea otro recurso constitucional, pues el fallo de esta Corte no configuró cosa juzgada frente a ellos.

 

Por último, frente a los planteamientos puestos de presente en el documento allegado el 19 de octubre de esta anualidad, la Corte estima que los mismos resultan impertinentes para el trámite de nulidad, puesto que se refieren exclusivamente al fondo de las pretensiones alegadas en la acción de tutela por el demandante, sin plantear algún yerro en el que pudiera haber incurrido el Pleno al proferir el fallo que resolvió su caso. En ese sentido, cabe recordar que esta clase de incidentes difieren sustancialmente del recurso de apelación[54], y por tanto no pueden dirigirse a reabrir el debate, como, al parecer, lo pretende el peticionario, quien incluso manifiesta en su escrito que interpuso “oportunamente la impugnación o solicitud de nulidad”[55] contra la Sentencia SU-297 de 2015.

 

3.5. En síntesis, la Sala encuentra que las razones para solicitar la nulidad del fallo se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, pues como se vio, ni siquiera fueron debidamente estructurados los cargos planteados en procura de dicha declaratoria. En concreto, en el presente caso, el libelista no comprobó que la Sentencia SU-297 de 2015 haya incurrido en una violación del debido proceso, pues no satisfizo el requisito formal de carga argumentativa, razón por la cual la nulidad impetrada habrá de ser denegada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-297 de 2015 presentada por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al peticionario que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal del expediente: T-4.322.261.

[2] Folios 144 a 183 del cuaderno principal del expediente T-4.322.261.

[3] Folios 45 a 69 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-4.322.261.

[4] Folios 43 y 112 del cuaderno del incidente de nulidad.

[5] Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad.

[6] El peticionario allegó copia del escrito del que hace referencia en su solicitud de nulidad el 28 de septiembre de 2015 (Folios 151 a 154 del cuaderno del incidente de nulidad).

[7] Folios 39 a 40 del cuaderno del incidente de nulidad.

[8] Folios 120 a 121 del cuaderno del incidente de nulidad.

[9] Folios 157 a 164 del cuaderno del incidente de nulidad.

[10] Folio 118 del cuaderno del incidente de nulidad.

[11] Folios 143 a 144 del cuaderno del incidente de nulidad.

[12] Folio 150 del cuaderno del incidente de nulidad.

[13] Folios 145 a 146 del cuaderno del incidente de nulidad.

[14] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia el Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[15] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[16] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 332 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[17] Ver, entre otros, los Autos 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 270 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[18] Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los Autos 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 302 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 050 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 094 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 270 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[19] A este respecto, se pueden consultar los Autos 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), 053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra porto), 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 022 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[20] Cfr. Autos 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).

[21] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporación sostuvo: “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).”

[22] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), 020 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 381 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 332 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[23] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa).

[24] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 102 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 270 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden verse los Autos 050 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y 094 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[25] Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), 244 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto) y 107 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[26] Cfr. Auto 025 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[27] Sobre el particular desde sus inicios este Tribunal se ha sostenido que: “Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[28] Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y 071 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[29] Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[30] Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[31] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[32] Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[33] Autos 052 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), 003A de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[34] Auto 053 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[35] Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[36] Cfr. Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[37] Folio 112 del cuaderno del incidente de nulidad.

[38] Folio 43 del cuaderno del incidente de nulidad.

[39] Folios 1 a 42 del cuaderno del incidente de nulidad.

[40] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original).

[41] Folio 40 del cuaderno del incidente de nulidad.

[42] Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[43] Folios 89 a 92 del cuaderno del incidente de nulidad.

[44] Folio 98 del cuaderno del incidente de nulidad.

[45] Folio 99 del cuaderno del incidente de nulidad.

[46] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[47] Folio 99 del cuaderno del incidente de nulidad.

[48] Folio 101 a 102 del cuaderno del incidente de nulidad.

[49] Folio 102 del cuaderno del incidente de nulidad.

[50] Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad.

[51] Auto 403 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[52] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[53] Cfr. Autos 105 de 2008 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 083 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra porto) y 070 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[54] Al respecto, recientemente, en el Auto 022 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte sostuvo que “la jurisprudencia ha puntualizado que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, transformarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la controversia sobre el asunto respectivo no puede reabrirse como consecuencia de la presentación de una solicitud de nulidad de la sentencia.” (Subrayado fuera del texto original).

[55] Folio 157 del cuaderno del incidente de nulidad.