A521-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 521/15

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-837 de 2014 (expediente T-4405340), presentada por Eder Cardona Cardona

 

Acción de tutela presentada por Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán, y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

De la sentencia T-837 de 2014

 

1. El ciudadano Eder Cardona Cardona interpuso acción de tutela contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A. solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital y móvil, debido a que la empresa contratista accionada (con quien había celebrado un contrato individual de trabajo por la duración de la obra, como ayudante de construcción) lo despidió sin el permiso que requería del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que su estado de salud se encontraba afectado a raíz de un accidente de trabajo sufrido en el cumplimiento de sus funciones, que le generó una hernia inguinal.  En razón de lo anterior, peticionó que se ordenara a Conecil Contratistas S.A.S. que lo reintegrara en un cargo acorde con su estado de salud.

 

2. Por su parte, Conecil Contratistas S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en vista de que el contrato laboral que se tenía con el señor Eder Cardona Cardona terminó por vencimiento de la labor contratada como lo fue el 90% de la obra. Igualmente, precisó que la ARL Liberty dictaminó que la enfermedad era de origen común y, por tanto, el señor Cardona continuó su trabajo normalmente y le fueron otorgados los permisos necesarios para atender las consultas médicas, pero nunca fue incapacitado laboralmente por este motivo. 

 

3. En sentencia del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio negó la protección de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que al no existir elementos probatorios que demostraran el estado de incapacidad que el señor Eder Cardona afirmaba haber tenido al momento de su despido (por cuanto nunca fue incapacitado por la hernia inguinal que padecía, ni fue calificado con una pérdida de capacidad laboral), la acción de tutela se tornaba improcedente en el caso en estudio, por cuanto el accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada.  Dicha decisión no fue impugnada.

 

4. En la sentencia T-837 de 2014, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que fue clara la vulneración por parte de la firma contratista de los derechos del actor, porque (i) la empresa conocía de la enfermedad del tutelante, pues él mismo informó inmediatamente ocurrió el hecho a la Inspectora de Seguridad Industrial de Conecil S.A.S., como ella misma lo relató en comunicación del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), y (ii) la firma aceptó que, en el momento de desvincular al accionante, todavía restaba un 10% de la obra.

 

Así, la Sala encontró que la terminación del contrato laboral del señor Eder Cardona, por parte de Conecil Contratistas S.A.S., carecía de eficacia toda vez que por tratarse de una persona disminuida físicamente, el despido antes de la finalización de la obra debía ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, ante quien debía exponer el empleador las razones que le asistían para el despido. 

 

5. Con base en lo anterior, la Sala Primera de Revisión resolvió:

 

Primero.- (Expediente T-4405340) REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) dentro del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A. que declaró la improcedencia de la acción por existir otra vía judicial, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la salud y la seguridad social del peticionario. En virtud de esta protección se ordena Conecil Contratistas S.A.S. que en el término diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia: (i) reintegre al peticionario al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, o a un cargo de iguales o similares condiciones, para lo cual deberá tener en cuenta las recomendaciones de los especialistas en salud ocupacional con miras a no afectar su estado de salud actual; y (ii) le pague los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; así como la  indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

 

De la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015

 

6. El ciudadano Eder Cardona Cardona a través de oficio radicado en la Secretaría General de la Corporación el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), informó que las órdenes impartidas en la sentencia T-837 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, no han sido cumplidas por parte de Conecil Contratistas S.A.S., empresa demandada en la referida providencia, por lo que solicita que sean tomadas las previsiones del caso a efectos del cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Planteamiento del caso y problema jurídico

 

7. En este asunto, la Sala Primera de Revisión estudiará la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-837 de 2014 elevada por el señor Eder Cardona Cardona, ante el presunto incumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo por parte de Conecil Contratistas S.A.S. En un primer momento, determinará si la Corte Constitucional es competente para procurar el cumplimiento de sus sentencias. De ser así, establecerá en qué condiciones debe hacerlo.

 

El cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de la jurisprudencia

 

8. El cumplimiento de las órdenes judiciales no solo es una consecuencia lógica de su fuerza vinculante, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha conferido al juez de cada causa la autoridad y las facultades necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

9. Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, por las siguientes razones: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, al efectivo acceso a la misma y al debido proceso, y (iii) desconoce el status de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inherente a la decisión, ya que afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas[1].

 

10. En relación con los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, debido a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Por ello, el artículo 27 de dicha normativa dispone que dado el evento en que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para peticionarle el cumplimiento, y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que este inicie el correspondiente procedimiento disciplinario[2]. Igualmente, establece como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia[3].

 

En ese orden de ideas, el legislador faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

11. En relación con estas figuras procesales, en la sentencia SU-1158 de 2003[4] la Corporación, retomando las sentencias de tutela T-458 de 2003[5] y T-744 de 2003[6], señaló sus características diferenciales, de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas.  Al respecto, señaló:

 

“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. 

 

12. Se precisa, entonces, que el incidente de desacato consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que ante la injustificada omisión del sujeto responsable de la vulneración iusfundamental, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr el acatamiento de las órdenes proferidas con el fin de materializar la protección reconocida.

 

Competencia de la Corte Constitucional para adoptar las decisiones requeridas con el fin de materializar el cumplimiento de sus sentencias. Reiteración de jurisprudencia

 

13. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

14. Al respecto, en el auto 136A de 2002[7], la Corte Constitucional señaló que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.

 

15. Con todo, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, la competencia para adoptar medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Así, en casos excepcionales, y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente, es posible que la Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asuma la competencia para ejercer el cumplimiento de sus fallos.

 

16. Este Tribunal ha reconocido como justificaciones suficientes para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias, las siguientes: (i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección”; (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o (iii)cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[9].

 

17. A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[10].

 

Estudio de la solicitud de cumplimiento

 

18. La Sala Primera de Revisión determinará a continuación si la Corte Constitucional es competente para procurar el cumplimiento de la sentencia T-837 de 2014, en razón de la solicitud presentada por el señor Eder Cardona Cardona. Para ello, procederá a verificar si tal solicitud cumple los requisitos jurisprudenciales y legales establecidos en precedencia.

 

19. La Sala considera que en el presente caso no se materializa ninguna circunstancia excepcional que amerite inaplicar la regla general de competencia, que asigna al juez de primera instancia el cumplimiento de las sentencias de tutela. Lo anterior, porque de lo expuesto por el solicitante: (i) no resulta posible verificar que se haya presentado solicitud alguna ante la autoridad judicial de primera instancia a efectos de obtener el cumplimiento ahora pretendido y que este no fue capaz de materializar lo allí dispuesto, esto es, que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; o (ii) que en razón de la complejidad de las órdenes impartidas sea necesaria la excepcional intervención de esta Corporación.

 

20. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión no asumirá el trámite de cumplimiento de la sentencia T-837 de 2014, formulado por el señor Eder Cardona Cardona.

 

21. Al no evidenciarse la configuración de circunstancias excepcionales que ameriten la especial intervención de esta Corte, se remitirá la solicitud recibida[11] a la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el trámite de la tutela que correspondió al expediente T-4405340, para que inicie las actuaciones pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-837 de 2014, que vinculan a Conecil Contratistas S.A.S.

 

III. DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-837 de 2014 presentada por el ciudadano Eder Cardona Cardona.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juez Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-837 de 2014, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General de la Corporación, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[2] El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[3] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] T-744 de 2003.  Aspecto que fue retomado, entre otros, en el auto 285 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[7] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.  S.V. Jaime Araujo Rentería.

[8] Ver los autos 010 de 2004, 045 de 2004 y 184 de 2005, todos con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.

[9] Ver los autos 050 y 185 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 176 y 177 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 009 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[10] Ver el auto 149A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[11] La cual consta de 5 folios.