A523-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 523/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2015, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. y Asear Pluriservicios S.A.S.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán, y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 

 

CONSIDERANDO

 

1. El señor Juan Bautista Meléndez Iglesia interpuso acción de tutela contra la empresa Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. (empresa usuaria) y Asear Pluriservicios S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debido a la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pese a que, según afirmó, al momento de la terminación del mismo le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez.  Lo anterior, aun cuando subsistían la materia de trabajo y las causas que lo originaron, y cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados.

 

2. Mediante la sentencia T-503 de 2015[1] la Sala Primera de Revisión concluyó que las empresas Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. y Asear Pluriservicios S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, debido a la terminación definitiva de su contrato laboral sin tomar en consideración (i) las circunstancias particulares del señor Meléndez Iglesia, pues se trata de una persona de 62 años, que tiene una discapacidad visual en su ojo derecho; (ii) que prestó sus servicios como fontanero por casi doce (12) años en Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P., en el municipio de Ciénaga, Magdalena, a través de diferentes contratos de trabajo celebrados con distintas empresas de servicios temporales; (iii) que cumplió efectivamente las obligaciones y compromisos asignados, pues de otra forma no se entenderían las contrataciones periódicas; (iv) que al momento de cumplirse el plazo de la tercera prórroga del contrato suscrito con Asear Pluriservicios S.A.S., le faltaba menos de un año para cumplir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, y (v) que subsisten la materia de trabajo y las causas que lo originaron en razón del objeto social de la empresa usuaria.  En consecuencia, resolvió:

 

“Primero.-  REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Meléndez Iglesia contra la Empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, y la sentencia del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, que confirmó la anterior. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia, y CONCEDER el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Segundo.- ORDENAR a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, donde pueda seguir cotizando al sistema general en pensiones, trámite que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir del vencimiento del término anterior.

 

Tercero.- ADVERTIR al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses para presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, a fin de determinar el tipo de contrato que debe regir la relación laboral objeto de estudio, so pena de la pérdida de los derechos conferidos en esta providencia.

 

Cuarto.- PREVENIR a las empresas Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP y Asear Pluriservicios SAS, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, den estricto cumplimiento a la normativa constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la contratación con empresas de servicios temporales, de tal forma que no se desconozcan los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores.

 

Quinto.- EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo, a través de su delegada, para que brinde apoyo y acompañamiento al trámite judicial que deberá ser adelantado por el señor Juan Bautista Meléndez Iglesia en el marco de la presente providencia, y vigile el pleno cumplimiento del fallo con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

 

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

3. La sentencia T-503 fue proferida el seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), y fue notificada a Asear Pluriservicios S.A.S. el dieciocho (18) de septiembre del mismo año, según la constancia de notificación remitida a la Corporación por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena[2].

 

4. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), la representante legal para asuntos judiciales de Asear Pluriservicios S.A.S.[3], presentó solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2015 “respecto de la entidad que debe dar cumplimiento al fallo emitido […], en cuanto al reintegro del señor Juan Bautista Meléndez Iglesia; toda vez que en el fallo ordenan a Operadores de Servicios de la Sierra S.A. E.S.P. reintegrar al accionante y quien fue la verdadera empleadora del señor MELENDEZ IGLESIA en los periodos de tiempo indicados en la contestación de la tutela fue mi representada ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S., así como se demuestra con la documental aportada al proceso(mayúsculas originales).

 

5. Esta Corporación ha expresado en reiterada jurisprudencia que uno de los principios fundamentales del derecho procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[4].

 

En este orden de ideas, señala el artículo 285 del Código General del Proceso que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.  Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La Corte ha fundado tal excepción en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, y sustituido por el artículo 285 de la misma normativa en los siguientes términos:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (negrillas fuera de texto).

 

6. De acuerdo con la norma antes señalada, la aclaración de las sentencias solo procede respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.  Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla[5]. Igualmente, se destaca que la petición de aclaración debe ser propuesta dentro de un término perentorio, cual es el término de ejecutoria de la providencia.

 

7. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se observa que en el presente caso la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2015 fue formulada el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), aun cuando la sentencia fue notificada a Asear Pluriservicios S.A.S. el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), según la constancia de notificación del fallo enviada vía fax por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena. Lo que indica que la solicitud de aclaración no fue presentada en término oportuno, es decir, dentro de la ejecutoria de la providencia que correspondía a los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

 

8. No obstante lo anterior, la Sala considera importante reiterar que en el resolutivo segundo del fallo en estudio, se ordenó “a la empresa Operadores de Servicios de la Sierra SA ESP que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar las gestiones necesarias para reintegrar al señor Juan Bautista Meléndez Iglesia al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, donde pueda seguir cotizando al sistema general en pensiones, trámite que no podrá exceder de diez (10) días contados a partir del vencimiento del término anterior”.  Preceptiva esta que debe ser cumplida en término oportuno por la empresa de servicios públicos, so pena de la adopción de las medidas contempladas en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[6].

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2015, formulada por la representante legal para asuntos judiciales de Asear Pluriservicios S.A.S.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] A través de oficio No. 3005 del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga Magdalena, remitió vía fax la constancia de notificación de la sentencia T-503 de 2015 a la empresa Asear Pluriservicios S.A.S.  En dicha constancia, 472 Servicios Postales Nacionales S.A., informa que la entrega del envío descrito en la guía se hizo efectivamente en la dirección allí indicada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015). 

[3] Doctora Merly Paola Pico Carrillo.

[4] Ver autos 004 y 027A de 2000 y 285 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[5] Ver auto A-026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  Artículo 27. Cumplimiento del fallo. “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.  || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.