A524-15


Auto 524/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia

 

 

Referencia: Expediente ICC-2288

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y 

 

CONSIDERANDO

 

1. Lina Marcela Toledo Jiménez, en su condición de apoderada de cuarenta y nueve (49) ciudadanos, presentó acción de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca en defensa del derecho fundamental de petición. Manifestó que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de unas primas de servicio a nombre de sus representados, pero que una vez vencido el término legal no recibió respuesta alguna.

 

2. La acción correspondió al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali. En auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), dicha autoridad admitió la tutela únicamente en lo relativo al accionante que aparecía de primero en la lista de demandantes, y respecto de los cuarenta y ocho (48) restantes dispuso que se “[…] procediera a conformar los respectivos expedientes de forma individual y a someterlos a reparto”. Explicó que “[…] de abordarse un estudio conjunto se hace en extremo difícil poder allegar la información de todos los involucrados y determinar la certeza o no de sus pretensiones, evitando así incurrir en decisiones generalizadas e imprecisas y que puedan afectar el interés público”.    

 

3. En atención a lo anterior, la Oficina Judicial de Cali conformó expedientes individuales para las pretensiones de los cuarenta y ocho (48) accionantes restantes, y realizó nuevamente su reparto.

 

4. Uno de esos expedientes, relativo a la pretensión de Juan Carlos Alegría Montaño, se asignó al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual se declaró incompetente para conocer el asunto mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Argumentó que la autoridad judicial a la que se le asignó en un primer momento la acción de tutela debe resolverla, pues las consideraciones que se hagan sobre la acumulación de pretensiones no son causal de incompetencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

6. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación[3] (Decreto 2591 de 1991, art. 37). Cualquier otra consideración no suscita conflicto alguno, y debe comprenderse contraria a los principios de economía, celeridad y eficacia.

 

7. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las consecuencias que produce la desacumulación de pretensiones en tutela, ocasionada por una lectura particular del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali. Si dicha autoridad consideraba que no procedía emitir fallos en cada una, debió proceder de tal forma, pero no declararse incompetente. Esa actuación es contraria a las reglas de competencia del Decreto 2591 de 1991, además de que restringe sin justificación constitucional alguna el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.

 

8. Bajo estas consideraciones, resulta acertada la interpretación de que la acción de tutela debe ser estudiada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, sin dilaciones que prolonguen una respuesta al conflicto de intereses planteado.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Lina Marcela Toledo Jiménez, en representación de Juan Carlos Alegría Montaño, contra el Departamento del Valle del Cauca.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.  

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).