A525-15


Auto 525/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2285

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá – Oralidad, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Ariel Vega Amézquita y otros presentaron acción de tutela contra la Gobernación de Boyacá por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al ejercicio de los derechos políticos, ya que al producirse la muerte del Alcalde Municipal de Paya, Boyacá, el Partido Verde escogió y presentó terna para ocupar dicho cargo sin tener en cuenta la voluntad de los Concejales actuales del Municipio, ni el “clamor” de los habitantes del pueblo quienes, mediante misiva soportada por un número importante de firmas de ciudadanos electores, pusieron a consideración los nombres de tres personas calificadas e idóneas para desempeñar la función de Alcalde.

 

3.            Señalan que mediante Decreto No. 693 del 8 de julio de 2015, se nombró al doctor Daniel Alberto Díaz Angarita como Alcalde de Paya, documento que aún los pobladores del Municipio no conocen, al igual que el acta de posesión, ni la misma terna en la cual se apoyó el Gobernador de Boyacá para realizar el nombramiento.

 

4.            La acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá – Oralidad, Despacho que en Auto del 24 de julio de 2015 se declaró incompetente para conocer el asunto ya que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde a los Juzgado de Circuito por encontrarse demandada una autoridad pública del orden departamental.

 

5.            Que realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 28 de julio de 2015, señaló que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 y teniendo en cuenta el lugar donde se presentan y desarrollan los hechos que motivaron la acción de tutela, la competencia radica en primera instancia en los jueces de Circuito con sede en Duitama quienes tienen jurisdicción sobre el municipio de Paya. Así las cosas, en Auto del 11 de agosto de 2015, remite el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.

 

6.            Que el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, al recibir el proceso de la referencia, manifiesta que de acuerdo a la distribución de juzgados, el municipio de Paya se encuentra adscrito al Juez Civil del Circuito de Sogamoso, de manera que es ese Despacho quien debe conocer de la solicitud. Por lo anterior, se abstiene de conocer la acción de tutela y propone conflicto negativo de competencia.

 

7.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

8.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

9.            Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Oralidad tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá - Oralidad, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Ariel Vega Amézquita y otros contra la Gobernación de Boyacá.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2285 contentivo de la acción de tutela interpuesta por Ariel Vega Amézquita y otros contra la Gobernación de Boyacá, al Tribunal Administrativo de Boyacá - Oralidad, para que, sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN                         LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

              Magistrada (E)                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.