A526-15


Auto 526/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de primera instancia

 

 

Referencia: ICC-2286

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Medellín y el Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Marta Gladys Mazo Mazo interpuso acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y “a la movilidad salarial”, por cuanto dicha entidad no le ha reconocido el reajuste con base en el IPC del sueldo que percibe como auxiliar de enfermería, respecto de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

 

El asunto fue asignado al Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Medellín, el cual, mediante auto de 29 de julio de 2015, ordenó enviar el plenario a la oficina de apoyo judicial, a fin de que fuera sometido a reparto entre los juzgados municipales, por considerar que estos son los competentes para conocer del trámite, conforme al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 [1].

 

Sometida entonces a reparto, la acción constitucional fue asignada al Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, por medio de auto de 31 de julio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente respectivo a esta Corporación, para que se dirima la referida colisión[2].

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los supuestos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que no se trata de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[4].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[7] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en dicho artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

En esos casos específicos, esto es, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en la norma recién mencionada –el artículo 37 del Decreto 2591-, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Inclusive, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que Juez 9º de Familia de Oralidad de Medellín desatendió las pautas a las que aquí se ha hecho referencia, como quiera que al declararse incompetente invocando como fundamento para ello el Decreto 1382 de 2000, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, pues, se insiste, las reglas establecidas en dicho decreto son de reparto y no de competencia.

 

Por lo anterior, es claro que lo que estaba llamado a hacer el citado funcionario era a avocar la solicitud de amparo y darle el trámite respectivo, en lugar de abstenerse de conocerla y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se asignara a los jueces municipales, toda vez que la dilación en la resolución del asunto implica que se prolongue injustificadamente la presunta afectación de los derechos de la accionante.

 

Como corolario de lo expuesto, se dejará sin efecto el auto de 29 de julio de 2015, por medio del cual el Juez 9º de Familia de Oralidad de Medellín se declaró incompetente para conocer de las diligencias, así como el auto de 31 de los mismos mes y año, por medio del cual el Juez 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín promovió el conflicto negativo de competencia.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Medellín, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 29 de julio de 2015, por medio del cual el Juez 9º de Familia de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el auto de 31 de julio de 2015, por medio del cual el Juez 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín promovió conflicto negativo de competencia en relación con la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la señora Marta Gladys Mazo Mazo, al Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Medellín, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folio 53 del cuaderno 1.

[2] Folio 54 del cuaderno 1.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[5] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[7] Ver Auto 124 de 2009.