A528-15


Auto 528/15

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

Referencia: Expediente T-4.443.145

 

Acción de tutela instaurada por Darwin Ayrton Moreno Hurtado contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.

 

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Asunto: Límites a la facultad del empleador de despedir sin justa causa. Discriminación por razón de la etnia y la cultura. Debido proceso mínimo en materia sancionatoria laboral. Límites al principio de inmunidad de jurisdicción. Acoso laboral.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 6 de marzo de 2014, el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia.

 

2. En sede de revisión, mediante Sentencia T-462 de 2015, proferida el 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Así, en su parte resolutiva, ordenó al representante legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda el Norte que procediera a reintegrar al señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando.

 

3. A su vez, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro. Así, indicó la Corte:

 

“Sexto.- En caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no proceda a reintegrar al demandante en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del demandante”.

 

4. Asimismo, la Corte previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante en el término de treinta (30) días, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar, en un lapso máximo de quince (15) días, todas las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante las instancias administrativas competentes y antes los jueces del Reino Unido. De esta manera, manifestó:

 

“Séptimo.- En caso de que dentro del término de treinta días corrientes no sea posible que las partes lleguen a un acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio de esta Sala, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro de un término máximo de quince días inicie todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes en el Reino Unido, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados demandante”.

 

5. Finalmente, con el objetivo de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos:

 

Octavo.- En caso de que las acciones legales ante los jueces británicos no tutelen los derechos del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte”.

 

6. El 21 de octubre de 2015, el señor Jorge Enrique Romero Pérez, apoderado del accionante, puso de presente que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no había acatado la Sentencia T-462 de 2015. Así, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de 2015, presentada por el Encargado de Negocios de la Embajada Británica en Colombia, en la que se manifestó:

 

“Siguiendo el consejo de nuestros colegas del Ministerio de Asuntos Exteriores en Londres, y tal como la misma Corte reconoce que es nuestro derecho, debemos comunicarles que nuestras instrucciones son ejercer la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional.

 

Somos conscientes de que este es un resultado decepcionante para el Ministerio de Asuntos Exteriores. Quisiéramos asegurarles que no es una decisión tomada a la ligera, y la misma fue consultada con nuestros Ministros. Quedamos a su disposición para discutir otras posibles soluciones a su conveniencia”. (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

7. En consecuencia, solicitó la intervención de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional para agotar los procedimientos previstos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de tutela.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el procedimiento para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Así, señala que la Corte requerirá al responsable, quien en un término de cuarenta y ocho (48) horas deberá acatar la orden proferida en el proceso de tutela. En caso de que el funcionario responsable no cumpliese la orden, el juez de tutela se dirigirá al superior, y lo requerirá para que haga cumplir la sentencia y abra el respectivo procedimiento disciplinario en contra del funcionario. Asimismo, en caso de que el superior omita la mencionada orden, deberá iniciar el proceso disciplinario en contra del superior, y podrá sancionar por desacato a ambos funcionarios hasta que cumplan la providencia. Así, indica el artículo:

 

“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”

 

2. A su vez, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra la sanción por desacato, e indica que ésta será impuesta a la persona que haya incumplido una orden judicial proferida en el proceso de tutela, y que  puede consistir en arresto de hasta por seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:

 

“ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

3. Ahora bien, antes de iniciar el análisis de fondo de la solicitud de cumplimiento presentada por el apoderado del accionante, la Sala Quinta de Revisión realizará algunas precisiones con respecto a la competencia de la Corte Constitucional en el presente trámite.

 

4. En primer lugar, tal y como la Corte reconoció en Sentencia T-462 de 2015, aun cuando la inmunidad de jurisdicción tiene un carácter restringido, los Estados acreditados y las misiones diplomáticas siguen gozando de un amplio margen de inmunidad frente al ejercicio coercitivo de las decisiones judiciales. En particular, estos cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena de 1961.

 

5. En este sentido, la Corte Constitucional no se encuentra facultada, a la luz de las normas del derecho internacional, para exigir el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte a través de las figuras de la solicitud de cumplimiento o incidente de desacato. En particular, esta última se encuentra prohibida por el derecho internacional al ser una sanción de carácter personal, que recaería sobre un miembro de la misión diplomática. Por esta razón, sólo realizará el análisis correspondiente frente a las obligaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido pacíficamente que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para conocer de las solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato presentados contra fallos adoptados en el marco del proceso de tutela. Sobre el particular, en el Auto A-126 de 2012[1] manifestó:

 

“Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2012/A126-12.htm - _ftn6

 

7. Si bien el juez de primera instancia es quien, en principio, tiene la competencia para conocer del trámite de cumplimiento y desacato, la jurisprudencia ha reconocido una competencia preferente de la Corte Constitucional para hacer cumplir directamente sus órdenes. Algunos de estos eventos, son los siguientes: i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido la competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional.[2]

 

8. La Corte ha interpretado que la competencia preferente para hacer cumplir directamente sus órdenes es similar a la de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria, consagrada en el artículo 277 superior. Así, la Corporación está facultada para analizar en cada caso si su intervención se realizará antes o después del juez de primera instancia. A su vez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, podrá disponer de todos los medios necesarios para la efectiva salvaguarda del derecho fundamental, lo que incluye el trámite y decisión de los incidentes de desacato y de las solicitudes de cumplimiento. Al respecto, el Auto A-149 A de 2003[3] puntualizó:

 

A este respecto debe anotarse que la Corte podrá examinar en cada caso si interviene antes o después que el juez de primera instancia y, si efectivamente lo hace, deberá determinar qué tipo de medidas son las adecuadas para que su fallo sea cumplido. Todo ello, porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta última sólo es posible en ciertos casos en virtud de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato o, lo que es igual, la sanción por desacato es insuficiente en algunos casos para lograr el cumplimiento de órdenes de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, esta Corporación, en tanto que órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241 CP), podrá tomar las medidas adicionales que considere necesarias para la protección de los derechos cuya tutela ha concedido. De manera que si persiste el incumplimiento de la autoridad responsable del agravio, consistente en que ésta no expide el acto administrativo a que haya lugar, la Corte “podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”, en los términos del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Por la misma razón, en circunstancias que lo ameriten podrá también tramitar y decidir los incidentes de desacato a que haya lugar.”(Subraya y negrilla fuera del texto)

 

9. La Corte esquematizó los requisitos para asumir la competencia de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato y señaló que es necesario i) que se trate de una providencia de la Corte Constitucional, ii) que resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional, y iii) que la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Al respecto, expuso:

 

“ Así, en caso de incumplimiento la Corte podrá tomar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran estas condiciones: (i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.[4]

 

10. La Sala advierte que en el caso analizado se predican varias de las causales desarrolladas por la jurisprudencia para la procedencia del análisis de fondo de la solicitud de cumplimiento en sede de revisión. Así, en el numeral décimo de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015 la Sala Quinta de Revisión expresamente señaló que mantendría la competencia para garantizar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la presente sentencia”. En efecto, la Sala consideró, razonablemente, que su intervención era necesaria para la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados, especialmente del derecho fundamental a la libertad religiosa, tomando en cuenta la complejidad de los actos discriminatorios probados en el proceso.

 

11. Por lo anterior, la Sala asumirá el conocimiento de la presente solicitud e indagará el grado de cumplimiento respecto de las órdenes dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores en la Sentencia T-462 de 2015.

 

12. Tal y como se señaló en el acápite de antecedentes del presente auto, mediante Sentencia T-462 de 2015 la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales a la igualdad, identidad étnica y debido proceso del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, quien fue despedido de su cargo en la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte. En consecuencia, ordenó a la Embajada efectuar el reintegro inmediato del accionante. No obstante, emitió una serie de órdenes al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en caso de que la referida entidad se rehusara a efectuar el reintegro, decisión que fue notificada el 10 de septiembre de 2015. Así, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015, la Corte Constitucional manifestó:

 

“Sexto.- En caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no proceda a reintegrar al demandante en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del demandante”.

 

13. Ahora bien, la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, el 23 de septiembre de 2015, manifestó expresamente que no realizaría el reintegro del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, en virtud del ejercicio de “la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional”, pero que estaban atentos a discutir otras posibles soluciones a la problemática.

 

14. Sin embargo, la Corte advierte que, hasta el momento, no se ha efectuado un acuerdo entre los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y de la Embajada del Reino Unido, pese a que el término inicial de treinta (30) días contemplado en el numeral 6º ya se encuentra vencido[5]. Por lo tanto, la Corte concederá un término de cuarenta y ocho (48) horas a la entidad para que la Cancillería cumpla el numeral 6º de la Sentencia T-462 de 2015, y se garanticen los derechos fundamentales del accionante.

 

15. Finalmente, para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a su vez, garantizar el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, solicitará a su representante la remisión de todas las diligencias realizadas para cumplir las órdenes consagradas en los numerales 6º y 7º del fallo de tutela estudiado. 

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ASUMIR la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, disponer que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se corra traslado de la solicitud de cumplimiento interpuesta por el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado[6] a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, exponga los criterios que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento de la Sala.

 

Segundo.- CONCEDER a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, el término de cuarenta y ocho (48) horas para que, personalmente, o por delegación a algún servidor de la Cancillería con poder de decisión, cumpla con lo contemplado en el numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015.

 

Tercero.- CONCEDER a la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR, el término de cinco (5) días hábiles después de vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas del numeral anterior, para que informe el grado de cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015. Asimismo, deberá informar todas las acciones realizadas por el Ministerio para cumplir la mencionada orden. En caso de que aún no se haya hecho efectiva, deberá informar las razones de la falta de cumplimiento y plantear las diligencias que a la fecha se encuentren pendientes de realizar para garantizar los derechos fundamentales del accionante.

 

Cuarto.- NOTIFICAR y suministrar copia completa de la presente providencia a todas las partes de este proceso, a saber, el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado y su apoderado, doctor Jorge Enrique Romero Pérez, al Ministro de Trabajo, la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte para que, si lo consideran pertinente, en el término de cinco (5) días hábiles se pronuncien sobre los hechos alegados en la presente solicitud[7].

 

Quinto.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura[8] que remita inmediatamente el expediente de la acción de tutela de la referencia y todos los documentos allegados a éste, al despacho de la Magistrada sustanciadora.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ibíd.

[3] M.P. Jaime Araújo Rentería.

[4] Ibíd.

[5] La notificación de la Sentencia T-462 de 2015 se realizó el 10 de septiembre del mismo año

[6] El accionante será notificado en la Calle 55 A Sur # 80B-13. Roma 2, Manzana 2, Interior 3, Apto. 302.

[7] El apoderado del accionante recibirá notificaciones en la Carrera 4ª No. 18 – 50 Oficina 408, teléfonos 565 – 9354 y 281 9328.

El Ministro de Trabajo será notificado en la Carrera 14 No. 99-33; teléfonos PBX: (57-1) 4893900  y notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

La Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte será notificada en la Carrera 9ª  No. 76 - 49 piso 9.

La Ministra de Relaciones Exteriores será notificado en la Carrera 5ª No. 9 – 03, Edificio Marco Fidel Suárez. PBX. 381 4000.

[8] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Despacho del doctor Rafael Vélez Fernández será notificada en la Calle 85 No. 11 – 96 Piso 1º. Fax: 621 4083.