A529-15


Auto 529/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-438 de 2015.

 

Expediente: T-4.561.330.

 

Acción de tutela instaurada por Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, contra la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A.

 

Peticionario: Wilson Giovanny Castro Ortiz, Personero Municipal de Marmato, Caldas.

 

Decisión: denegar por extemporánea la solicitud de aclaración.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.     En la Sentencia T-438 del 13 de julio de 2015, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta por varios ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Minería y Minerales Andinos de Occidente S.A.,tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesión u oficio, al mínimo vital y a la consulta previa, por cuanto: i) iniciaron las labores de exploración y explotación minera sin consultar a las comunidades indígenas y afrodescendientes, que ancestral y artesanalmente explotan la mina como mecanismo de subsistencia; y ii) iniciaron el desalojo de dichas comunidades de la mina sin tener en cuenta que durante varios años han ejercido la actividad minera allí. En este caso la Sala resolvió:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, que a su vez confirmó el fallo del 26 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad indígena Cartama y de la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR que se han dedicado a la minería artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas. 

 

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministro del Interior que imparta las instrucciones correspondientes al Coordinador de la Dirección de Consulta Previa de ese Ministerio, o al titular de la dependencia que haga sus veces, para que realice, garantice y coordine esa consulta previa, en cuyo desarrollo participarán los accionantes, señores Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramos Ortiz, José Dumar Vélez y Carlos Arturo Botero Gaviria, el Concejo Comunitario de la parcialidad indígena Cartama y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas. Dichas comunidades serán plenamente informadas y escuchadas, por conducto de sus representantes autorizados, desde la preconsulta hasta la finalización del proceso.

 

TERCERO: ORDENAR a la empresa Gran Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. la suspensión inmediata de las actividades de explotación minera que esté realizando, directamente o por interpuesta persona, en la parte alta del Cerro El Burro, específicamente en la mina Villonza del municipio de Marmato, Caldas. 

 

CUARTO: ORDENAR al Alcalde de Marmato, Caldas, que con el apoyo que legalmente esté a su alcance, tome y haga cumplir las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensión indicada en el punto tercero de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería, o a la autoridad competente, que se abstenga de otorgar o interrumpa, según el caso, el o los permisos de explotación minera de la mina Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los términos que han quedado expuestos en este fallo.

 

SEXTO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución GTRM Nº. 751 del 01 de septiembre de 2010, que ordenó el cierre y desalojo de la mina Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los términos que han quedado expuestos en este fallo.

 

SÉPTIMO: ORDENAR la Alcaldía Municipal de Marmato, Caldas, realice las gestiones necesarias para que en el término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de esta sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de la mina Villonza, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

 

OCTAVO: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, regional Caldas, apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos a los miembros de la comunidad indígena Cartama y a los miembros de la comunidades afrodescendientes ASOJOMAR que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas”.

 

1.2.    Mediante escrito dirigido a esta Corporación el veintidós (22) de septiembre de esta anualidad, el señor Wilson Giovanny Castro Ortiz, Personero Municipal del Marmato, Caldas, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclarar: “i) si las actuaciones posteriores de amparo administrativo que originaron los fallos de tutela de primera y segunda instancia respectivamente, gozan de presunción de legalidad y deben ser acatadas y ejecutadas por el Alcalde municipal, conforme la omisión y lo indicado en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001; lo anterior teniendo en cuenta el  pronunciamiento y orden de la Corte; y ii) si en relación de (SIC) actuaciones administrativas decretadas por la Agencia Nacional Minera por seguridad minera industrial debe proceder la garantía y protección del derecho fundamental a la Consulta Previa, como requisito procedimental de violación de comunidades de especial protección constitucional como las referidas y asentadas en Marmato, Caldas”. 

 

1.3.    Para determinar la procedencia de la solicitud de aclaración presentada, el suscrito Magistrado mediante auto del 22 de septiembre de 2015, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, informar los siguientes datos de la planilla de despacho de notificación de la Sentencia T- 438 de 2015: número de envío, fecha de imposición, nombre del destinatario, dirección de destinatario, y ciudad y departamento de destino.

 

1.4.    Mediante escrito del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, informó que mediante planillas Nº. 0118 y 0119 del primero (1) de septiembre de 2015, procedió a notificar la sentencia T-438 de 2015 a las siguientes entidades y personas: Alcaldía Municipal de Marmato, Agencia Nacional de Minería, Minerales Andinos de Occidente S.A., Minerales Nacionales S.A., Gran Colombia Gold S.A., Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, Personería Municipal de Riosucio, Caldas, Orlando de Jesús Ramírez Rincón, Jaime Arturo Ramírez Ortiz, Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo y Ministerio de Minas y Energía.

 

1.5.    A través de auto del 7 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió solicitarle a la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. “472 La Red Postal de Colombia”, certificar con exactitud qué día fue entregada la comunicación correspondiente a las planillas Nº. 0118 y 0119 del primero de septiembre de 2015, mediante la cual se notificó a la Alcaldía Municipal de Marmato, a la Agencia Nacional de Minería, a Minerales Andinos de Occidente S.A., a Minerales Nacionales S.A., a Gran Colombia Gold S.A., a la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, a la Personería Municipal de Riosucio, Caldas, a Orlando de Jesús Ramírez Rincón, a Jaime Arturo Ramírez Ortiz, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Minas y Energía, la sentencia T-438 de 2015.

 

1.6.    Mediante oficio del 15 de octubre de 2015, 472 solicitó al Despacho del Magistrado Sustanciador “fotocopia de planilla de imposición de correspondencia en donde se evidencie los destinatarios solicitados por usted y los números de guías suministrados por 472. Esto en virtud de que se realizó la búsqueda de los envíos en nuestros archivos físicos y digitales sin encontrar registro de ingreso de los mismos”.

 

1.7.    A través de correo electrónico, el 16 de octubre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, envió al Despacho del Magistrado Sustanciador fotocopia de las planillas de imposición de correspondencia, en las que se evidencian los números de guías suministrados por 472 en la notificación de las personas y entidades antes nombradas, por lo que mediante auto del 20 de octubre de 2015, el suscrito Magistrado Sustanciador resolvió: enviar a “472 La Red Postal de Colombia”, fotocopia de las planillas de imposición de correspondencia allegadas por el  referido Juzgado, para que informara qué día fue entregada la comunicación correspondiente a las planillas Nº. 0118 y 0119 del primero de septiembre de 2015.

 

1.8.    Mediante escrito del 27 de octubre de 2015, 472 informó que la tutela T-438 de 2015 fue notificada el 3 de septiembre de 2015 al Personero Municipal de Riosucio, Caldas, a Jaime Arturo Ramos, a Orlando de Jesús Ramírez, a la Alcaldía Municipal de Marmato, a la Gobernación de Caldas, a la Defensoría del Pueblo de Manizales; el 4 de septiembre de 2015 a la Multinacional Gran Colombia Gold, a Minerales Andinos de Occidente S.A., a Minerales Nacionales S.A., al Ministerio del Interior (sede de correspondencia) y al Ministerio de Minas y Energía; y el 7 de septiembre de 2015 a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio del Interior (sede principal).

 

1.9.     Mediante escrito del 11 de diciembre de 2015, el Personero Municipal de Marmato, Caldas, informó a esta Corporación, vía correo electrónico[1], que “esta Agencia del Ministerio Público conoció del referido fallo inicialmente a través de los medios de comunicación y en consulta al sitio web de la Corporación Constitucional, posteriormente, el primero de septiembre de 2015 mediante oficio 3006 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio notificó a los accionantes del trámite y sentencia de la Corte Constitucional, fecha en la cual este servidor oficialmente conoció la comunicación conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”. 

 

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.                     PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[2]. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

2.1.2.              No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que establece lo siguiente:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

2.1.3.  Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[3]:

 

“a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella”.

 

3.   CASO CONCRETO

 

3.1.    Descendiendo a la solicitud que se estudia en esta oportunidad, una vez revisados los documentos requeridos y previamente analizados, la Sala encuentra que la misma no cumple con el primero de los requisitos expresados, toda vez que la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 fue notificada a la Personería Municipal de Marmato el primero de septiembre de 2015, y sólo hasta el día 22 de septiembre del mismo año el Personero de esa entidad territorial solicitó la aclaración de la providencia referida, es decir, 15 días hábiles después de surtida la notificación de la sentencia emitida por la Corte Constitucional.

 

3.2.    En ese orden de ideas, ante la evidente extemporaneidad de la solicitud de aclaración presentada por el Personero del Municipio de Marmato, Caldas, de acuerdo a los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional rechazará la presente petición.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el Personero del Municipio de Marmato, Caldas, por ser extemporánea.

 

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]Folio 4 cuaderno principal solicitud de aclaración.

[2] Dicha providencia ha sido ampliamente reiterada en la jurisprudencia de esta Corte. Al respecto se pueden ver los siguientes autos: 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000, 244 de 2014, 290 de 2015 y o72 de 2015, entre otros.

[3] Auto 114 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver también los Autos 342 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.