A530-15


Auto 530/15

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

Referencia: Expediente T-4.588.870

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato en contra de los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER del nivel central.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 7º y 52 del Decreto 2591 de 1991, profieren el presente auto con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de enero de 2014, la señora Edelmira Ortega, obrando en nombre propio, y en representación de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, la Personería de Cartagena, el Ministerio del Interior y el INCODER. Manifestó que las citadas entidades han incurrido en acciones y omisiones que han conllevado a que se adelanten procesos policivos en contra de la comunidad afrocolombiana de Arroyo Grande, mediante los cuales se ha desplazado forzosamente a las familias que históricamente han sido propietarias de los predios desalojados.

 

2. En particular, los accionantes afirmaron que el Inspector de Policía de Arroyo Grande ha venido realizando una serie de procedimientos policivos en contra de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, con el fin de despojarlos de sus territorios. Señalaron que ante el inspector se han presentado diversas querellas por parte de presuntos propietarios de los terrenos, quienes, con títulos de propiedad, supuestamente espurios, argumentan que tienen el derecho de dominio sobre tierras en Arroyo Grande.

 

3. Afirmaron que la Fiscalía ha iniciado procesos penales en contra de algunas de las personas que han exhibido títulos de propiedad, presuntamente espurios, en el corregimiento de Arroyo Grande. Sin embargo, adujeron que en ninguna de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía se ha declarado la responsabilidad penal de los implicados, y que, por el contrario, los fiscales han omitido las solicitudes de vinculación como parte civil, remitidas por la comunidad de copropietarios.

 

4. Mediante Auto No. 294 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió medidas provisionales con el fin de evitar la configuración de una posible vulneración de los derechos al debido proceso e identidad cultural de la comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. En consecuencia, en el numeral 3º de la referida providencia ordenó al INCODER el desarrollo de un levantamiento topográfico con relleno para determinar la ubicación del bien inmueble reclamado por los accionantes. Así, la Sala señaló:

 

“TerceroORDENAR al Gerente del INCODER y al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a través de funcionarios y/o contratistas especializados de la Subgerencia de Tierras Rurales y de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, y del IGAC nivel nacional, respectivamente, lleven a cabo un proceso de levantamiento topográfico con relleno para la obtención de las coordenadas planas del inmueble descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226, de conformidad con las reglas aplicables a los procedimientos de clarificación de la propiedad, y de titulación colectiva de comunidades negras.

 

El procedimiento de levantamiento topográfico deberá ser adelantado por funcionarios y/o contratistas de nivel nacional, y por ningún motivo podrá ser delegado a funcionarios del nivel departamental o regional.

 

Los accionantes en la presente acción de tutela y los representantes legales del Consejo Comunitario de Arroyo Grande y del Consejo Comunitario de La Europa, vereda del corregimiento de Arroyo Grande, acompañarán a los funcionarios públicos a la diligencia”.

 

5. Sin embargo, a pesar de que la anterior prueba es crucial para la adopción de la decisión en el caso analizado, hasta el momento el INCODER no ha enviado los resultados del levantamiento topográfico ordenado. Por esta razón, la Sala requirió a la autoridad administrativa para que enviara la información solicitada en un plazo perentorio.

 

6. Asimismo, el 7 de octubre de 2015 la accionante remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de apertura de un incidente de desacato en contra de los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER del Nivel Nacional, por cuanto, a su juicio, incumplieron las órdenes contenidas en el Auto No. 294 de 2015 proferido por la Sala Quinta de Revisión en el presente proceso de tutela.

 

La accionante especificó varios incumplimientos de las obligaciones a cargo de los referidos funcionarios públicos, los cuales se describirán a continuación.

 

6.1. En primer lugar, señaló que las entidades públicas no han ejecutado las órdenes proferidas por la Corte Constitucional, pese a haber transcurrido un término de dos (2) meses con posterioridad a la expedición del Auto No. 294 de 2015.

 

6.2. En segundo lugar, manifestó que dichas entidades no han destinado el personal suficiente para llevar a cabo el procedimiento de levantamiento topográfico. En este sentido, indicó que hasta el momento sólo hay seis personas trabajando, lo que implicaría que la realización de la labor podría prolongarse por varios meses. Al respecto, mencionó la accionante:

 

“Por la cantidad de terreno que engloba la Hacienda Arroyo Grande, el procedimiento exige que para darle cumplimiento dentro de los términos legales deben habilitarse una cantidad de personal suficiente, en estos momentos solo hay seis (6) personas con uno que se integró hoy, quiere decir lo anterior que con ese personal y poca tecnología este proceso se llevará muchos meses porque ni siquiera los topógrafos dan la respuesta, solo dicen que hacen seiscientas hectáreas en ocho días y que se haga la regla de tres”.

 

6.3. Finalmente, denunció que el INCODER decidió realizar el levantamiento topográfico sólo al treinta y dos por ciento (32%) del área total de la Hacienda Arroyo Grande, y para demostrar esta afirmación, aportan un mapa en el que consta, presuntamente, el área sobre la cual se están adelantando las labores.

 

A su vez, señaló que las entidades cuestionadas han contado con asesoría de funcionarios del nivel regional, pese a que en el numeral 3º del Auto 294 de 2015 expresamente la Sala Quinta de Revisión ordenó que “El procedimiento de levantamiento topográfico deberá ser adelantado por funcionarios y/o contratistas de nivel nacional, y por ningún motivo podrá ser delegado a funcionarios del nivel departamental o regional”. De acuerdo con la accionante, dichas actuaciones por parte de las referidas entidades públicas están motivadas por un supuesto favorecimiento de terceros ajenos al proceso. Así, indicó:

 

“De acuerdo a las instrucciones que el INCODER le ha entregado a los topógrafos, solo piensan hacerle el proceso al TREINTA Y DOS (32%) POR CIENTO del total del terreno, o lo que es lo mismo, cercenan tres linderos del Globo total del terreno (…) y sin ninguna explicación resultando (sic) han violado el segundo inciso del numeral tercero del AUTO No. 294, quiero decir, que han involucrado asesoría del nivel regional de estas entidades en Cartagena, para tratar de presentar un trabajo inconcluso ante esta Corte, y lo es porque en las áreas que quieren dejar por fuera hay personalidades que de una forma u otra tienen algún dominio político sobre estas entidades y ha sido el meollo de todas las adversidades que hemos padecido. Nosotros estamos expectantes de la situación y por eso la ponemos en conocimiento inmediato de esta Sala de Revisión para que se tomen los correctivos necesarios”.

 

6.4. En consecuencia, solicitó la apertura de un incidente de desacato, con el fin de que se impusieran las sanciones pertinentes a los funcionarios públicos que presuntamente han incurrido en el incumplimiento de las órdenes de tutela, y que además, se les conminara a cumplir las órdenes proferidas por la Corporación en los estrictos términos del Auto No. 294 de 2015.

 

CONSIDERACIONES

 

Consideraciones sobre la competencia de la Sala Quinta de Revisión en el trámite del presente incidente de desacato.

 

1. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra la sanción por desacato, e indica que ésta será impuesta a la persona que haya incumplido una orden judicial proferida en el proceso de tutela, y que  puede consistir en arresto hasta por seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:

 

“ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

 

2. Ahora bien, antes de iniciar con el análisis de fondo de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la accionante, la Sala Quinta de Revisión realizará algunas precisiones con respecto a la competencia de la Sala en el presente trámite incidental.

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido pacíficamente que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para conocer de los incidentes de desacato presentados contra fallos adoptados en el marco del proceso de tutela. Así, en el Auto A-126 de 2012[1] la Corte precisó:

 

“Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2012/A126-12.htm - _ftn6

 

4. En consecuencia, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer de los incidentes de desacato sólo excepcionalmente, siendo algunos de estos eventos, los siguientes: i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional. Al respecto, señaló la Corporación:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.

 

Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces,[8] o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[2]

 

5. Sin embargo, la Sala advierte que en el caso analizado no se predica ninguna de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que la solicitud de apertura de incidente de desacato recae sobre una orden proferida en un auto de medidas provisionales dictado en sede de revisión, y, por consiguiente, en el proceso aún no se ha proferido un fallo de tutela[3]. En este sentido, al ser la Corte Constitucional el juez competente en el momento procesal, mal podría indicarse que son los jueces de primera instancia los facultados para tramitar el incidente y para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sala de Revisión en el transcurso del proceso de tutela en sede de revisión.

 

6. Adicionalmente, no puede perderse de vista que en el proceso de tutela, y más específicamente, en el trámite de medidas provisionales, deben garantizarse los principios de eficacia, economía procesal, celeridad y prevalencia del derecho sustancial consagrados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger los derechos, estará facultado para suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, y para dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. Así, señala la referida norma jurídica:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

 

7. En virtud de los anteriores principios y del carácter necesario y urgente de las órdenes de medidas provisionales proferidas en el Auto 294 de 2015, la Sala resalta su competencia para el trámite del presente incidente de desacato para hacerla efectiva, y de esta forma, evitar que se configure una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Una interpretación contraria implicaría la desnaturalización de la figura de medidas provisionales, esto es, la protección urgente y efectiva de los derechos fundamentales.

 

8. Por las razones expuestas, la Corte asumirá el análisis del presente incidente de desacato, y evaluará la pertinencia de su trámite.

 

Análisis de fondo del incidente de desacato

 

9. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el desacato no se predica exclusivamente en casos de incumplimiento del fallo de tutela, sino que también puede configurarse como resultado de la falta de observancia de otro tipo de providencias adoptadas en el marco del proceso. En efecto, este es el caso de las medidas adoptadas provisionalmente por la Corte Constitucional para evitar la consumación de la afectación de los derechos fundamentales involucrados en el trámite constitucional. Así, en Sentencia T-766 de 1998[4], la Corte manifestó:

 

“El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación  de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia. (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

10. De acuerdo con la información aportada por la accionante, la Sala deduce que existen serios indicios de incumplimiento de las órdenes dictadas por la Sala Quinta de Revisión en el Auto No. 294 de 2015. En la mencionada providencia judicial, la Corte ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, adelantar el levantamiento topográfico con relleno sobre la totalidad del predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-34226. En similar sentido, estableció claramente que sólo funcionarios del nivel central de la Administración podían efectuar el referido procedimiento, y prohibió expresamente la participación total o parcial de funcionarios del nivel local o regional en la realización de las mencionadas actividades.

 

11. Las razones por las cuales la Corte adoptó la referida orden no resultan caprichosas. En primer lugar, existen serias dudas sobre la plena identificación, localización y titularidad del predio reclamado por los accionantes en el corregimiento de Arroyo Grande, el cual, a juicio de éstos, ha venido siendo objeto de ocupaciones ilegítimas y titulaciones espurias por parte de terceros. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas ordenó al IGAC y al INCODER, adelantar un levantamiento topográfico con relleno sobre la totalidad del predio reclamado por los accionantes en el proceso, con el fin de determinar sobre qué territorios recaen las pretensiones de la acción de tutela.

 

12. A su vez, existe una seria incertidumbre frente a la manera en que los funcionarios locales han desarrollado los trámites administrativos en el corregimiento de Arroyo Grande, particularmente, en lo referido a la adquisición de predios, expedición de títulos, omisiones en la realización de procedimientos de clarificación, entre otros aspectos. La Corte consideró que para garantizar una mayor transparencia en el proceso de tutela, y para esclarecer los hechos propuestos por los accionantes, era necesaria la colaboración de la Administración nacional, y particularmente, de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER del nivel central.

 

13.  Así, en aras de evitar que los derechos fundamentales de los accionantes continúen sido amenazados, o que, incluso, se materialicen vulneraciones a éstos, la Sala iniciará el respectivo incidente de desacato en contra de los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER del nivel central.

 

14. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela debe garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, toda vez que en el trámite incidental por desacato se investiga la presunta responsabilidad objetiva y subjetiva del destinatario de una orden judicial. Al respecto se pronunció la Corporación:

 

“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales”[5].

 

15.  En consecuencia, la Corte correrá traslado de la presente providencia a los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER del nivel central, para que expongan sus argumentos sobre las alegaciones presentadas por la accionante. Asimismo, ordenará la práctica de una inspección judicial en el corregimiento de Arroyo Grande, con el fin de identificar i) sobre qué predio se está realizando el levantamiento topográfico con relleno, ii) el grado de cumplimiento de la orden proferida, iii) la participación o no de funcionarios locales o regionales en la realización de los trámites, y cualquier otra información que resulte pertinente para la resolución del caso.

 

16. Finalmente, en tanto el propósito del trámite de desacato es la obtención del cumplimiento de las órdenes proferidas en el marco del proceso de tutela, la Corte conminará a los directores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER al acatamiento inmediato del Auto No. 294 de 2015.

 

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: INICIAR el incidente de desacato en contra del Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE y del Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, doctor ARIEL BORBÓN ARDILA. En consecuencia, ASUMIR la verificación del cumplimiento de las órdenes establecidas en el auto de medidas provisionales del 22 de julio de 2015.

 

Segundo: CONMINAR a los referidos funcionarios públicos al cumplimiento inmediato del auto de medidas provisionales del 22 de julio de 2015.

 

Tercero.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación ponga en conocimiento el contenido de este auto al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC[6], doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE y al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, doctor ARIEL BORBÓN ARDILA[7],  o quienes hagan sus veces, para que dentro de las veinticuatro (24) horas corrientes siguientes a la notificación de esta providencia remitan un informe al despacho de la Magistrada sustanciadora en el que indiquen:

 

i)      Cuáles han sido las actuaciones ejercidas para cumplir con las órdenes proferidas en el Auto 294 de 2015.

ii)    Si han recibido algún tipo de colaboración, total o parcial, de funcionarios o contratistas del INCODER y del IGAC del nivel local o regional.

iii) Sobre qué área se está realizando el levantamiento topográfico con relleno, y cuál es el grado de cumplimiento de la mencionada labor.

 

Cuarto: DECRETAR la práctica de la diligencia de inspección judicial en el corregimiento de Arroyo Grande, particularmente, en el predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897, protocolizada en la Notaría Primera de Cartagena y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-034226, cuyos linderos son:

 

“POR EL NORTE: Con el mar Caribe y los terrenos de Boca de Amanzaguapos, por el sur, con la Hacienda del Púa, de propiedad, para la época de Escrituración, del señor ANDRÉS J. JARAVA, Por el Oriente con la misma Hacienda de Púa, y con terrenos de la, para entonces, ALDEA DE CLEMENCIA y Caserío del COCO, por el occidente con el mar Caribe”.

 

En consecuencia, FIJAR como fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial, el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), a partir de las siete y treinta (07:30) de la mañana.

 

Quinto: La Magistrada sustanciadora asistirá personalmente a la diligencia, y será asistida por dos funcionarios de su despacho, el Magistrado auxiliar PABLO RUEDA SÁIZ y la abogada MARÍA FERNANDA ESTRADA CHÁVEZ.

 

En desarrollo de la inspección judicial, y con el propósito de suministrar información integral y precisa en el informe escrito, la Magistrada sustanciadora podrá tomar fotos de los lugares inspeccionados, así como hacer grabaciones de audio de las declaraciones dadas por los intervinientes. También podrá, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y solicitar pruebas periciales.

 

Sexto.- ORDENAR al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE y al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, doctor ARIEL BORBÓN ARDILA,  para que realicen las gestiones necesarias para que dos topógrafos de cada una de las entidades, del nivel nacional, acompañen la diligencia de inspección judicial. Los funcionarios públicos deberán aportar prueba de su vinculación al nivel nacional del IGAC y al INCODER.

 

Séptimo.- CITAR a la accionante, señora Edelmira Ortega Pineda[8] y su apoderado, doctor Danilo Alfonso Rodríguez Velásquez,[9] y a los representantes de los Consejos Comunitario La Europa, Magaly Coronado Solano[10], Arroyo Grande, Arroyo de Las Canoas, Arroyo de Piedra, y Amanzaguapo de Loma Arena, para que hagan parte de la diligencia de inspección judicial, y a su vez, rindan declaración ante el los funcionarios del despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora, sobre el presunto incumplimiento de las órdenes referidas.

 

Las declaraciones serán recibidas el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) a partir de las dos (2:00) de la tarde, en la sede de la Defensoría del Pueblo o del Tribunal Administrativo de Bolívar, y su recepción estará a cargo de la Magistrada sustanciadora y los funcionarios de su despacho.

 

Octavo.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Cartagena, disponer de una persona que tenga conocimiento sobre la situación de los miembros de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande  y que sirva de acompañamiento a las diligencias programadas en los numerales cuarto y quinto.

 

Igualmente, la Defensoría del Pueblo – Regional Cartagena deberá informar al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, si ha recibido denuncias frente a posibles amenazas de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de miembros de la comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande.

 

Noveno.- ADVERTIR a los sujetos oficiados que toda la colaboración solicitada por esta Corporación deberá prestarse en forma eficaz e inmediata, so pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

AUTO

 

 

Referencia: Expediente T-4.588.870

 

Acción de tutela instaurada por la señora Edelmira Ortega de Marrugo contra la Procuraduría General de la Nación y otros.

 

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

 

La Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con base en las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 17 de noviembre de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto 530, mediante el cual resolvió asumir la verificación del cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas en el Auto No. 294 de 2015. Asimismo, ordenó iniciar el incidente de desacato en contra del Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y del Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

 

2. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial en el predio denominado “Hacienda Arroyo Grande”, registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-034226, tal y como consta en el numeral 4º de la parte resolutiva del Auto 530 de 2015. Asimismo, en el numeral 7º de la mencionada providencia, la Sala citó a la accionante, señora Edelmira Ortega Pineda[11] y su apoderado, doctor Danilo Alfonso Rodríguez Velásquez,[12] y a los representantes de los Consejos Comunitario La Europa, Magaly Coronado Solano, Arroyo Grande, Arroyo de Las Canoas, Arroyo de Piedra, y Amanzaguapo de Loma Arena, para que hicieran parte de la diligencia de inspección judicial, y a su vez, rindieran declaración ante los funcionarios del despacho sobre el presunto incumplimiento del Auto No. 294 del 22 de julio de 2015. Ambas diligencias fueron programadas para el 15 de diciembre de 2015.

 

3. No obstante, debido a razones de carácter administrativo, y para garantizar el adecuado desarrollo de las diligencias programadas, la Magistrada sustanciadora reprogramará la fecha de las respectivas diligencias para el 15 de enero de 2016.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- MODIFICAR las fechas de las diligencias programadas en el Auto No. 530 de 2015. En su lugar, COMUNICAR que la inspección judicial ordenada en el numeral 4º de la parte resolutiva de la mencionada providencia, será practicada el día 15 de enero de 2016 a las siete y treinta (7:30) de la mañana. Asimismo, las declaraciones previstas en el numeral 7º serán recibidas el día 15 de enero de 2016 a las dos (2:00) de la tarde, en la sede de la Defensoría del Pueblo o del Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Segundo.- NOTIFICAR esta providencia al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la accionante, señora Edelmira Ortega Pineda[13] y su apoderado, doctor Danilo Alfonso Rodríguez Velásquez,[14] a la Defensoría del Pueblo – Regional Cartagena, y a los representantes de los Consejos Comunitarios La Europa, cuya representante legal es la señora Magaly Coronado Solano[15]; Arroyo Grande, Arroyo de Las Canoas, Arroyo de Piedra, y Amanzaguapo de Loma Arena.

 

 

Tercero.- DAR CUMPLIMIENTO inmediato a las demás órdenes del Auto No. 530 de 2015 que no fueron objeto de modificación en la presente providencia.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ibíd.

[3] En la mayoría de casos la Corte ha estudiado la procedencia de incidentes de desacato en sede de revisión una vez se ha proferido el fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en el Auto A-122 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional asumió directamente el conocimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010., destinadas al cumplimiento efectivo de la consulta previa a una comunidad indígena en el marco de la expedición de una licencia ambiental. Asimismo, en el Auto A-036 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional asumió directamente la competencia de las órdenes proferidas en la Sentencia de las órdenes establecidas en la sentencia T-637 de 2011, mediante la cual se reconoció el derecho de la pensión de vejez al accionante. Igualmente, en el Auto A-046 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) decidió practicar pruebas para determinar si debía abocar conocimiento o no del incidente de desacato. Por ello, ofició tanto al juez de primera instancia como a la entidad accionada para que suministraran información sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la Sentencia T-919 de 2000.

[4] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Ibíd.

[6] El director del IGAC será notificado en la Oficina Sede Central Bogotá - Carrera 30 Nº 48-51 y a la dirección de correo electrónico notificaciones.judiciales@igac.gov.co.

[7] El Gerente del INCODER será notificado en la Avenida el Dorado CAN – Calle 43 No. 57-41. Incoder@incoder.gov.co Fax 3830444 Ext 1200

 

[8] La accionante, Edelmira Ortega Pineda, será notificada en el Barrio Centro, Centro Comercial Centro Uno Local 230 de Cartagena.

[9] El apoderado del accionante será notificado en la calle 14 No. 7 – 33 Oficina 305. Bogotá. Tel. 3348369. Celular: 301 4489950 y al e-mail: alfonsorodriguezvelasquez@yahoo.com.mx

 

[10] La señora Magaly Coronado Solano será notificada en la carrera 25, Manzana 25, Lote 25, Arroyo Grande, Bolívar.

 

[11] La accionante, Edelmira Ortega Pineda, será notificada en el Barrio Centro, Centro Comercial Centro Uno Local 230 de Cartagena.

[12] El apoderado del accionante será notificado en la calle 14 No. 7 – 33 Oficina 305. Bogotá. Tel. 3348369. Celular: 301 4489950 y al e-mail: alfonsorodriguezvelasquez@yahoo.com.mx

[13] La accionante, Edelmira Ortega Pineda, será notificada en el Barrio Centro, Centro Comercial Centro Uno Local 230 de Cartagena.

[14] El apoderado de la accionante será notificado en la calle 14 No. 7 – 33 Oficina 305. Bogotá. Tel. 3348369. Celular: 301 4489950 y al e-mail: alfonsorodriguezvelasquez@yahoo.com.mx

[15] La señora Magaly Coronado Solano será notificada en la carrera 25, Manzana 25, Lote 25, Arroyo Grande, Bolívar.