A532-15


Auto 532/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-2293

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y

 

I.   CONSIDERANDO

 

1.   Que la Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisprudencia constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[1].

 

2.   Que los ciudadanos Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilce López Vega presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, falta de defensa técnica y petición.

 

Promovieron la acción de amparo con ocasión al mandamiento de pago librado en contra del Hotel Campestre La Bendición, por parte de la mencionada superintendencia, debido al no pago de una multa impuesta.

 

3.  Que la tutela le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien señaló su falta de competencia funcional, argumentando que la Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal, lo que demuestra que se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Por esto, el órgano competente para conocer este caso, con base en el inciso 2o, numeral 1o del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, es el Juez Civil del Circuito de Bogotá.

 

Por tal motivo, dispuso remitir el expediente de tutela para su respectivo reparto.

 

4.  Que el caso fue sometido a reparto y enviado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró su incompetencia por considerar que al ser la demandada una entidad centralizada del orden nacional, le correspondería asumir el conocimiento de esta acción a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Penal.

 

En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

 

5.  Que en relación con la definición del régimen de competencias esta Corporación ha precisado que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, los cuales se asignan a los jueces con categoría de circuito[2].

 

6.  Que respecto de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, este Tribunal ha señalado que el mismo determina reglas de reparto más no de fijación de competencias. En ese sentido, las disposiciones que conforman el decreto en mención no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por ello, "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto "[3].

 

7.  Que la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela[4].

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2293. En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado Tribunal para que de forma inmediata tramite la acción de tutela iniciada por Jhon Jairo Torres Torres y Dora Emilce López Vega contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROJAS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Auto 295 de 2015. Cfr. La Sala Plena, en auto 124 de 2009, recordó que "ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que 'el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable' para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía."

[2] Auto 295 de 2015.

[3] Auto 295 de 2015.

[4] Autos 263, 172, 079 y 019 de 2015; y 124 de 2009.