A533-15


Auto 533/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2297

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y 

CONSIDERANDO

 

1. Jimmy Alexander Pascuas presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Acacías, Meta, en defensa de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, por cuanto le negaron el derecho al “reconteo de votos” de las elecciones en las cuales era candidato al Concejo Municipal de dicho municipio.

 

2. El asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la cual se declaró incompetente para conocerlo mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015). Argumentó que “[…] de conformidad con las previsiones del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer [la tutela] radica en lo Jueces Municipales, por cuanto conocen en primera instancia las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal”, y en este caso se demanda a la Registraduría Municipal de Acacías.

 

3. Realizado el nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. En auto del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), ese despacho indicó que tampoco podía asumir el conocimiento del caso, por cuanto ninguna discusión en torno a la forma de aplicar el Decreto 1382 de 2000 origina un conflicto de competencia, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional. Por tanto, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

5. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[3]   

 

6. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, sino un error en la interpretación de las reglas de reparto relativas a las acciones de tutela, ocasionada por la interpretación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sobre el nivel nacional o regional de la entidad demandada.

 

7. Frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[4] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[5] Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Jimmy Alexander Pascuas contra la Registraduría Municipal de Acacías.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Ver entre otras las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-248 de 2014  (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y  A-150 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[5] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[6] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).