A534-15


Auto 534/15

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

Referencia: Expediente ICC-2301

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla y el Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Carina Palacio Tapias presentó acción de tutela en contra del Coordinador de la Oficina de Ejecución de los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ya que el 10 de julio del presente año radicó una solicitud y la misma no ha sido resuelta.

 

2.                El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, quien mediante auto del 6 de agosto de 2015,  ordenó remitirla a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, ya que el accionado tiene la categoría de juez civil municipal y según el Decreto 1382 de 2000, ésta debe ser enviada al superior funcional.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 28 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que “a la luz del numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la presente acción constitucional debía ser asignada a los Jueces con categoría de circuito[1].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional asume su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] se ha mencionado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales.

En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado que: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

4.                Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplicar una regla de reparto que no desplaza su competencia.

 

5.                Además, encuentra la Sala que el Juez 4º de Familia de Barranquilla aplicó la regla de reparto de tutela contra providencias judiciales, asunto que es el que ocupa la atención en esta oportunidad, al tratarse de un amparo contra la decisión del Coordinador de la Oficina de Ejecución de los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla, por violación al derecho fundamental de petición. Luego tampoco es aplicable la regla prevista en el Decreto 1382 de 2000.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 6 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Carina Palacio Tapias contra el Coordinador de la Oficina de Ejecución de los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2301 al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla que contiene la acción de tutela presentada por la señora Carina Palacio Tapias, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 4º de Familia de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por Carina Palacio Tapias contra el Coordinador de la Oficina de Ejecución de los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2301 al Juzgado 4º de Familia de Barranquilla que contiene la acción de tutela presentada por la señora Carina Palacio Tapias, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 18. Auto del 28 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado 11º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[5] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.