A535-15


Auto 535/15

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-208 de 2007

 

Peticionarios:

Floro Alberto Tunubala Paja, Carlos Alberto Tumiña Paja, Miguel Antonio Tombe y Luis Almendra

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano William López Tovar demandó el Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”

 

Mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda radicada bajo el número D-6459, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Educación, al Ministro de Cultura, al Defensor del Pueblo, al Director de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, del Cauca, de Nariño y Nacional, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-208 de 2007, en la cual resolvió:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.

 

En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante edicto fijado el dieciocho (18) de mayo de 2007 y desfijado el veintitrés (23) del mismo mes y año, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho la solicitud suscrita por Floro Alberto Tunubala Paja, gobernador del Resguardo Indígena de Guambía, Carlos Alberto Tumiña Paja, Miguel Antonio Tombe y Luis Almendra, a través del cual solicitan la aclaración de la Sentencia C-208 de 2007.

 

II. Fundamentos de la solicitud de aclaración

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos Floro Alberto Tunubala Paja, gobernador del Resguardo Indígena de Guambía, Carlos Alberto Tumiña Paja, Miguel Antonio Tombe y Luis Almendra solicitaron a la Sala Plena aclarar la Sentencia C-208 de 2007, bajo el argumento de que el Ministerio de Educación se ha apartado de la ruta que estableció la Corporación en la precitada sentencia.

 

Lo anterior, en la medida en que, según afirman los peticionarios, las Secretarías Departamentales de Educación han explicado que el Ministerio de Educación considera la posibilidad de que, en virtud del Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley General de Educación, quepa nombrar, en propiedad, a los etnoeducadores  seleccionados por sus comunidades indígenas, a pesar de que dicho decreto no reviste el carácter de Estatuto de Docente, pues este no fue expedido por el legislador en quien recae la competencia exclusiva para ello.

 

Por otro lado, sostienen los peticionarios que, en relación con lo anterior, se han presentado importantes obstáculos, particularmente en lo que tiene que ver con el ascenso en escalafones y otras garantías para que los etnoeducadores puedan ser nombrados en propiedad.

 

A la luz de lo señalado, solicitan que sea esta Corporación, la que aclare “el DECRETO con el cual han de ser nombrados en Propiedad los Etnodocentes de nuestros Resguardos, siempre y cuando se les respete todas las garantías que acarrearía el nombramiento de docentes en propiedad según lo estipulado en la Sentencia T-049 de 2013.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 

 

Como se ha indicado, los ciudadanos Floro Alberto Tunubala Paja, Carlos Alberto Tumiña Paja, Miguel Antonio Tombe y Luis Almendra, solicitaron la aclaración de la Sentencia C-208 de 2007.

 

Tratándose de la aclaración de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad de las leyes, la Corte ha reiterado que la respectiva solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria[1], por quien tenga legitimidad para hacerlo y a causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[2].

 

La Corporación también ha precisado que la intangibilidad de sus decisiones, amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional, así como las exigencias inherentes a la seguridad jurídica, le imprimen a la solicitud de aclaración un marcado carácter excepcional, de modo que solo procede aclarar lo ambiguo, aquello que ofrece duda “o es susceptible de causar perplejidad en su intelección”, de donde se deduce que la claridad acerca de la sentencia torna innecesaria la aclaración que, de llegar a producirse sin que se configuren sus excepcionales presupuestos, equivaldría a la adopción de una nueva sentencia[3].

 

2. La solicitud de aclaración presentada

 

En cuanto a la oportunidad para presentarla se observa que, según el correspondiente informe secretarial, la Sentencia C-208 de 2007 fue notificada mediante edicto “fijado el 18 de mayo de 2007 y desfijado el 23 de mayo de 2007”, en esa medida, la solicitud debió ser sometida a consideración de la Corporación dentro del término de la ejecutoria, es decir, a más tardar, el 26 de mayo de 2007. No obstante, el requerimiento por parte de los peticionarios fue radicado en la Secretaría de la Corporación el 4 de noviembre de 2015, aproximadamente 8 años después de vencido el término para presentarlo. Bajo ese entendido, se evidencia que la petición no fue presentada de manera oportuna, como lo exige la jurisprudencia constitucional, para su procedencia.

 

Por otro lado, se evidencia también, que en esta oportunidad la aclaración solicitada no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[4], que brinda la posibilidad de formular este tipo de solicitudes en un lapso mayor, pero tratándose de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, lo cual, se reitera, no es precisamente el alcance de lo que los memorialistas pretenden.

 

Así las cosas, en vista de que no se cumplió con el término establecido para presentar la solicitud, no cabe entrar a analizar los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal y se evidencia entonces que no hay lugar a la aclaración requerida.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-208 de 2007, presentada por los ciudadanos Floro Alberto Tunubala Paja, Carlos Alberto Tumiña Paja, Miguel Antonio Tombe y Luis Almendra.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de expedición de la sentencia cuya aclaración se solicita. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[2] Auto 004 de 2000.

[3] Ibídem.

[4] Norma vigente al momento de expedición de la sentencia cuya aclaración se solicita. ARTÍCULO 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.