A540-15


Auto 540/15

 

 

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente ICC-2289

 

Conflicto de competencia suscitado entre el la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sección Cuarta –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

 

Acción de tutela presentada por Nancy Evelkis Ganón contra la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Salud de Bogotá, el Ministerio de Justicia y otros.

 

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. La señora Nancy Evelkis Ganón presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Salud de Bogotá, el Ministerio de Justicia, el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 9 Civil del Circuito, entre otras entidades estatales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, educación, dignidad y acceso a la administración de justicia.

 

2. El 25 de agosto de 2015 el expediente de la acción de tutela fue repartido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1]. Autoridad que el 28 de agosto del mismo año, decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela con base en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque a su juicio al existir una pluralidad de demandados del orden nacional y distrital, el Consejo de Estado no es competente para conocer sobre acciones de tutela interpuestas contra entidades del orden nacional, no descentralizadas; lo anterior es competencia de los Tribunales a prevención.

 

3. El 16 de septiembre de 2015 el expediente fue asignado a la Sección Cuarta –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en esa misma fecha el juez solicitó a la parte accionante corregir la demanda de tutela, con el fin de poder determinar con precisión los hechos o razones que motivan la interposición de la misma[2]. Posteriormente, fue remitido a la Sección Segunda –Subsección D- del mismo Tribunal de Cundinamarca[3].

 

4. El 23 de septiembre de 2015, la Sección Segunda –Subsección D- del Tribunal Administrativo decidió remitir el expediente de la acción de tutela de la referencia a la Sección Cuarta del Tribunal, pues ésta había sido la autoridad que avocó en primer lugar el conocimiento de la acción[4].

 

5. El 24 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta –Subsección A- del Tribunal Administrativo declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela y decidió remitir al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Lo anterior, al considerar que como dos de las autoridades accionadas son el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 9 Civil del Circuito de la misma ciudad, el superior jerárquico es el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, razón por la cual, a la luz del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es quien debe conocer la tutela interpuesta por la señora Nancy Evelkis Ganón[5].

 

6. El 30 de septiembre de 2015, la demanda de tutela fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 1º de octubre del mismo año, decidió remitir el expediente a esta Corporación para que desate el conflicto de competencia, en la medida en que la misma accionante escogió a la jurisdicción contencioso administrativa para que resolviera la posible vulneración de sus derechos fundamentales[6]. Lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ser ésta quien conozca de la tutela de la referencia.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o que, aun cuando lo tengan, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[7].

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según las cuales le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Adicionalmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de dos maneras diferentes cuál es el significado del término “a prevención” contenidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000. En un primer momento, la jurisprudencia entendió que era necesario respetar el la libertad del accionante de escoger la jurisdicción para que resuelva su solicitud de amparo. Así, el Auto 277 de 2002 estableció que, “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la liberta del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”[8].

 

Posteriormente, la Corte estableció que el alcance del término “a prevención”, implica entender que independientemente de la especialidad que haya escogido un accionante para que conozca sobre su acción de tutela, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que:

 

“el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, (…), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).”[9]

 

En todo caso, la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte la prevalencia que reviste en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), en la medida en que el mencionado decreto prevé solamente reglas administrativas para el reparto[10].

 

Sin embargo, cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como por ejemplo “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído;”[11] puede implicar que esta Corporación asigne la competencia  conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela.

 

En este sentido, para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en esta oportunidad, (i) teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela interpuesta contra varias entidades estatales, incluidas autoridades públicas del orden nacional, que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer en primera instancia a tribunales superiores del distrito de cualquier especialidad  y (ii) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió la competencia para solicitar la corrección de la demanda de tutela[12]; se dispondrá que corresponde a la Sección Cuarta –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  fallar la acción de tutela de la referencia, por lo cual, se dejará sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual se declaró incompetente. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque las únicas normas de competencia son las establecidas en el Decreto 2591 de 1991, excepcionalmente, las normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no pueden ser manifiestamente contravenidas.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sección Cuarta –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Nancy Evelkis Ganón presentó contra la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Salud de Bogotá, el Ministerio de Justicia y  otras entidades estatales.  

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Cuarta –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 20 a 21 c. 1.

[2] Folio 31 c. 1.

[3] Folio 33 c. 1.

[4] Folios 37 a 38 c.1.

[5] Folios 40 a 42 c. 1.

[6] Folio 48 c.1.

[7] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[8] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, 083 de 2003, 048 y 105 de 2004, 072 de 2004, 123 de 2004, 137 de 2005 y 213 de 2005, entre otros. Auto 108 de 2008 y Auto 277 de 2002 y Auto 142 de 2011.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] Autos 170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[11] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.

[12] De conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (…)”